Concepto Sala de Consulta C.E. 2057 de 2011 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto Sala de Consulta C.E. 2057 de 2011 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición: 15 de junio de 2011

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SOCIEDADES COMERCIALES
- Subtema: Transferencia de Bienes

Sostiene la Sala que la transferencia de la propiedad sobre los vehículos automotores, (Resolución N° 004775 de 2009, artículo 18) que la reglamentación identifica el traspaso con la inscripción ante el organismo de tránsito competente; y su trámite comprende el conjunto de documentos y diligencias necesarios para dicha inscripción; entre ellos, el contrato de compraventa o cualquier documento "en el que conste la transferencia del derecho de dominio", es decir, el título. Así pues, en los términos de dicho artículo, reunidos, el título, la entrega del vehículo y el registro del traspaso, queda efectivamente transferida la propiedad y es oponible entre las partes, y frente a terceros, incluidas las autoridades y organismos de tránsito.

VEHÍCULOS
- Subtema: Registro y Traspaso de Propiedad

Se consulta sobre la manera de realizar el "registro de vehículos con ocasión de la fusión de la empresa a la que pertenecen". Se trata de establecer cómo operan, en los procesos de fusión de sociedades comerciales y en los de instituciones financieras, los requisitos y los trámites establecidos en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, sus modificaciones y reglamentos, para el cambio de titular del derecho de propiedad de los vehículos automotores. Sostiene la Sala que la transferencia de la propiedad sobre los vehículos automotores, (Resolución N° 004775 de 2009, artículo 18) que la reglamentación identifica el traspaso con la inscripción ante el organismo de tránsito competente; y su trámite comprende el conjunto de documentos y diligencias necesarios para dicha inscripción; entre ellos, el contrato de compraventa o cualquier documento "en el que conste la transferencia del derecho de dominio", es decir, el título. Así pues, en los términos de dicho artículo, reunidos, el título, la entrega del vehículo y el registro del traspaso, queda efectivamente transferida la propiedad y es oponible entre las partes, y frente a terceros, incluidas las autoridades y organismos de tránsito.

VEHÍCULOS
- Subtema: Traspaso de Propiedad

Se consulta sobre la manera de realizar el "registro de vehículos con ocasión de la fusión de la empresa a la que pertenecen". Se trata de establecer cómo operan, en los procesos de fusión de sociedades comerciales y en los de instituciones financieras, los requisitos y los trámites establecidos en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, sus modificaciones y reglamentos, para el cambio de titular del derecho de propiedad de los vehículos automotores. Sostiene la Sala que la transferencia de la propiedad sobre los vehículos automotores, (Resolución N° 004775 de 2009, artículo 18) que la reglamentación identifica el traspaso con la inscripción ante el organismo de tránsito competente; y su trámite comprende el conjunto de documentos y diligencias necesarios para dicha inscripción; entre ellos, el contrato de compraventa o cualquier documento "en el que conste la transferencia del derecho de dominio", es decir, el título. Así pues, en los términos de dicho artículo, reunidos, el título, la entrega del vehículo y el registro del traspaso, queda efectivamente transferida la propiedad y es oponible entre las partes, y frente a terceros, incluidas las autoridades y organismos de tránsito.

VEHÍCULOS DE SERVICIO PUBLICO
- Subtema: Normas Aplicables

Sostiene la Sala que la transferencia de la propiedad sobre los vehículos automotores, (Resolución N° 004775 de 2009, artículo 18) que la reglamentación identifica el traspaso con la inscripción ante el organismo de tránsito competente; y su trámite comprende el conjunto de documentos y diligencias necesarios para dicha inscripción; entre ellos, el contrato de compraventa o cualquier documento "en el que conste la transferencia del derecho de dominio", es decir, el título. Así pues, en los términos de dicho artículo, reunidos, el título, la entrega del vehículo y el registro del traspaso, queda efectivamente transferida la propiedad y es oponible entre las partes, y frente a terceros, incluidas las autoridades y organismos de tránsito. En cuanto al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se establece que en la escritura pública que formaliza la fusión de las instituciones financieras o en escrituras adicionales deben enumerarse los bienes o derechos sujetos a registro; esa escritura es el título requerido para la tradición, y su sola presentación obliga a las autoridades responsables de la inscripción o registro a efectuarlo. Significa lo dicho que, el trámite del traspaso de los vehículos automotores en los procesos de fusión de instituciones financieras, procede con la sola presentación ante el organismo de tránsito competente, de la escritura pública en la cual se relacionen los respectivos vehículos.

CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de 2011

Radicación No. 2057

11001-03-06-000-2011-00027-00

Referencia: Propiedad de los vehículos automotores. Traspaso y trámite. Aplicación en fusión de sociedades comerciales e instituciones financieras.

El señor Ministro de Transporte, doctor Germán Cardona Gutiérrez, consulta sobre la manera de realizar el "registro de vehículos con ocasión de la fusión de la empresa a la que pertenecen".

Inicia el tema refiriéndose al derecho de todos los colombianos a circular por el territorio nacional con las limitaciones que establezca la ley, consagrado en el artículo 24 constitucional; y continúa con las normas legales y reglamentarias relativas al traspaso de los vehículos automotores, su trámite, expensas y costos, así:

La ley 769 del 20021, Código Nacional de Tránsito Terrestre, rige en todo el territorio nacional y dispone que, en ejercicio del derecho de circulación, las personas están sometidas a la intervención o reglamentación de las autoridades (Art. 1º, modificado por el Art.1º de la ley 1383 del 2010).

La ley en cita define el registro terrestre automotor como "el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres", de acuerdo con los "actos, contratos, sentencias, decisiones administrativas, judiciales o arbitrales, como también, con adjudicaciones, modificaciones, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio para que sea oponible a las autoridades y a terceros" (Art. 2º); obliga a la matrícula de todo vehículo automotor ante un organismo de tránsito, cancelando los derechos y los impuestos establecidos (Art. 39); y para la tradición del dominio del vehículo automotor, exige la entrega material y la inscripción en el organismo de tránsito (Art. 47).

El Ministerio de Transporte, mediante la resolución 4775 del 2009, expidió el manual de trámites para el registro o matrícula de vehículos automotores, en el cual definió el traspaso como la "inscripción de la transferencia de la propiedad de un vehículo" (Art.3º); reguló su trámite (Art. 6º); y dispuso como "obligación del vendedor registrar ante el organismo de tránsito el traspaso de la propiedad, sin perjuicio de que el comprador pueda igualmente efectuarlo, previa demostración de la existencia del contrato de compraventa firmado por las partes, o cualquier tipo de contrato o documento en el que conste la transferencia del derecho de dominio del bien", reiterando que "el traspaso de la propiedad de un vehículo automotor requiere de su entrega material y de su inscripción ante el Organismo de Tránsito donde esté matriculado, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo…" (Art. 18).

Por su parte la ley 1005 de 20062, señaló como sujetos pasivos de la tasa de que ella trata, "quienes estén obligados a inscribirse ante el RUNT, soliciten el ingreso de información, soliciten la expedición de certificados, o quienes soliciten la prestación de algún servicio relacionado con los diferentes registros previstos en el artículo 8º de la Ley 769 de 2002 o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten" (Art. 4º); indicó que las tarifas son fijadas anualmente por el Ministerio de Transporte (Art. 6º); y obligó a la inscripción y al reporte de información al RUNT, respecto de "todos los automotores legalmente matriculados" y de "todos los titulares de una licencia de tránsito" (Art. 10).

La Resolución 02395 del 2009, del Ministerio de Transporte, fijó "las tarifas de las especies venales asignadas a los organismos de tránsito, de los derechos por los trámites que atiende el Ministerio y de las tarifas de los servicios para garantizar la sostenibilidad del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT.".

Como segundo tema, se recuerda la normatividad sobre la transformación y la fusión de sociedades, "… en cuanto puede afectar el trámite de traspaso de vehículos descrito en la primera parte de la consulta".

Cita el artículo 172 del código de Comercio que define la fusión de las sociedades comerciales y sus efectos en los derechos y las obligaciones de ellas. Así mismo, transcribe el artículo 60 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero3, en los numerales 3 y 4, sobre los "efectos patrimoniales de la fusión" y los "efectos de la escritura pública de fusión", en particular respecto de los bienes, derechos y obligaciones de las entidades disueltas y de la modificación del titular del dominio sobre los inmuebles y "los demás bienes o derechos sujetos a registro o inscripción".

Hecho el recuento normativo, manifiesta el señor Ministro:

"De lo anterior puede desprenderse que hay un trámite obligatorio para el traspaso de vehículos automotores, pero también, la fusión de las sociedades puede llegar a afectar el desarrollo de ese al restringirlo al determinar que ‘bastará con que estos se enumeren en la escritura de fusión’, lo que haría inaplicable el procedimiento ordinario para el registro de vehículos automotores", por lo cual formula las siguientes preguntas:

"1. Tratándose de la fusión de sociedades del artículo 172 del Código de Comercio y del numeral 3º, literal a) del artículo 60 del Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -, (fusión de instituciones financieras) y de otro lado, las disposiciones especiales que regulan el registro inicial de vehículos, traspaso, tradición del dominio y, los derechos que se causan por dichos trámites, consultamos: Formalizado el acuerdo de fusión, ¿la entidad absorbente o la nueva compañía que adquiere varios vehículos de propiedad de la sociedad disuelta, debe adelantar el trámite de traspaso por cada uno de los vehículos, conforme a las normas especiales de tránsito y cancelar los derechos que se causan ante el organismo de tránsito, el Ministerio de Transporte y el sistema RUNT? o, ¿es suficiente la inscripción del acto que formalice el acuerdo de fusión ante el organismo de tránsito competente?

"2. Para llevar a cabo el traspaso de un vehículo como consecuencia de un acuerdo de fusión, ¿el organismo de tránsito donde se adelanta el trámite pertinente, debe exigir la legalización de éste, previo cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en los artículos 6, 18 y 19 de la Resolución 4775 de 2009 y el pago de los derechos respectivos.

"3. Para el traspaso de la propiedad de vehículos como consecuencia de un acuerdo de fusión, ¿es suficiente la inscripción de un solo acto de registro del cambio de propietario de todos los vehículos que contiene el acuerdo de fusión, ante el organismo de tránsito donde se encuentran registrados, o se debe realizar de manera individual para cada automotor?

Para responder la Sala CONSIDERA:

Se trata de establecer cómo operan, en los procesos de fusión de sociedades comerciales y en los de instituciones financieras, los requisitos y los trámites establecidos en el código Nacional de Tránsito Terrestre, sus modificaciones y reglamentos, para el cambio de titular del derecho de propiedad de los vehículos automotores.

La Sala examinará la normatividad vigente para la figura del traspaso de dicha propiedad, y los efectos de la fusión en el código de Comercio y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

La transferencia de la propiedad sobre los vehículos automotores

Conforme a la ley 769 del 20024, código Nacional de Tránsito Terrestre, los vehículos automotores requieren autorización para circular por las vías públicas y las privadas abiertas al público, la cual se contiene en la licencia de tránsito que, además, acredita la propiedad sobre el vehículo, identifica a su propietario, y debe portarse para poder circular.

Los vehículos nuevos5 deben hacer un registro inicial denominado matrícula, ante cualquier organismo de tránsito, consignando todas sus características internas y externas, y "los datos e identificación del propietario"; esa matrícula se incorpora en el Registro Terrestre Automotor, en el que también se inscribirá "todo acto o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros."6

Sobre la tradición del dominio, dispone el primer inciso del artículo 47 del código Nacional de Tránsito Terrestre:

"Artículo 47. TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo."

Respecto de los vehículos automotores, esta Sala, en concepto del 20 de septiembre del 2007, radicación No. 18267, sustentó que en virtud del artículo 47 en cita, el registro de la tradición del dominio de los vehículos automotores tiene como efecto "servir de modo para transferir la propiedad, pues según la norma, la tradición se efectúa mediante la realización de dos actos, la entrega del vehículo y su registro…".

Ahora bien, los requisitos y el procedimiento para el registro de los vehículos automotores "y demás trámites asociados", están reglamentados en la Resolución No. 004775 de 20098, del Ministerio de Transporte; y en concreto, el cambio de propietario se regula bajo la figura del "traspaso", de la siguiente manera:

El "traspaso" se define como la "inscripción de la transferencia de la propiedad de un vehículo" (Art. 3º); se sujeta a los requisitos generales establecidos en el artículo 6º de la Resolución 004775 en comento, y a los requisitos específicos enumerados en el artículo 19 de esa misma resolución; en ésta también se ordena:

Artículo 18:

"Es obligación del vendedor registrar ante el Organismo de Tránsito el traspaso de la propiedad, sin perjuicio de que el comprador pueda igualmente efectuarlo, previa demostración de la existencia del contrato de compraventa firmado por las partes, o cualquier tipo de contrato o documento en el que conste la transferencia del derecho de dominio del bien.

"El traspaso de propiedad de un vehículo automotor requiere de su entrega material y de su inscripción ante el organismo de Tránsito donde esté matriculado, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo."

Artículo 27:

"Verificados los requisitos de traspaso de un vehículo automotor, el Organismo de Tránsito procederá a expedir la nueva licencia de tránsito."

Se tiene, entonces, que la reglamentación identifica el traspaso con la inscripción ante el organismo de tránsito competente; y su trámite comprende el conjunto de documentos y diligencias necesarios para dicha inscripción; entre ellos, el contrato de compraventa o cualquier documento "en el que conste la transferencia del derecho de dominio", es decir, el título.

Como se verá más adelante en el régimen de los procesos de fusión, el documento en el que consta la transferencia del dominio es la escritura pública que protocoliza dicha reforma estatutaria, de manera que para los efectos del traspaso en los términos del artículo 18 de la Resolución 004775, esa escritura es el documento que demuestra el cambio de propietario de los vehículos automotores.

Así pues, en los términos del artículo 18, reunidos, el título, la entrega del vehículo y el registro del traspaso, queda efectivamente transferida la propiedad y es oponible entre las partes, y frente a terceros, incluidas las autoridades y organismos de tránsito. Razón por la cual, el artículo 27 de la resolución 004775 que se examina, manda que "verificados esos requisitos", deberá expedirse la licencia de tránsito.

Recuérdese que, según se señaló al inicio de este punto, la licencia de tránsito identifica al propietario del vehículo y acredita la propiedad.

El traspaso y la licencia causan erogaciones a cargo de los interesados, las cuales se fundamentan en el artículo 9º del código Nacional de Tránsito Terrestre, que ordenó garantizar la sostenibilidad del RUNT únicamente con el cobro de tarifas para el ingreso de datos y la expedición de certificados de información.9

La ley 1005 de 200610, adicionó el código Nacional de Tránsito Terrestre, estableciendo el método, el sistema y los elementos de las tarifas con las que se garantiza la sostenibilidad del RUNT y facultando al Ministerio de Transporte para fijar anualmente las aplicables a "la inscripción, ingreso de información, expedición de certificados y servicios prestados por el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT…" (Art. 6º), y a las Asambleas, los Concejos Municipales o Distritales para "fijar el método y el sistema para determinar las tarifas por derechos de tránsito, correspondientes a licencias de conducción, licencias de tránsito y placa única nacional", previendo que el 35% de esos derechos debe ser transferido por el correspondiente organismo de tránsito al Ministerio de Transporte (Art. 15).

El pago de estos derechos pecuniarios completa las exigencias legales y reglamentarias para el traspaso y sus efectos en la propiedad de los vehículos automotores.

El Ministerio de Transporte expidió la Resolución 2395 de 200911, para establecer las tarifas para el mismo Ministerio y los derechos de tránsito que causan la matrícula y los trámites asociados, entre los cuales está el traspaso.

Pasa ahora la Sala a examinar las disposiciones legales en materia de fusión de sociedades comerciales e instituciones financieras.

La fusión en el código de Comercio y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

En el código de Comercio:

La fusión, en el código de Comercio, es una reforma al contrato social12, que el artículo 172 del código en cita, describe así:

"Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.

"La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión."

Al tenor de la norma, se destaca que es a partir de la formalización del acuerdo de reforma que la sociedad absorbente o la nueva sociedad adquiere los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas.

Como se trata de una reforma estatutaria, su formalización consiste en elevar a escritura pública el acuerdo de fusión que producirá efectos frente a terceros una vez sea registrada en la cámara de comercio que corresponda de acuerdo con las reglas generales.13

El inciso segundo del artículo 178 del código de Comercio14, recoge y precisa, respecto de la fusión, las normas generales relativas a la tradición de bienes muebles e inmuebles:

"La tradición de los inmuebles se hará por la misma escritura de fusión o por escritura separada, registrada conforme a la ley. La entrega de los bienes muebles se hará por inventario y se cumplirán las solemnidades que la ley exija para su validez o para que surtan efectos contra terceros."

Entonces, respecto de los bienes muebles, el título es la escritura que protocoliza la fusión, la entrega por inventario es el modo, que debe complementarse con "las solemnidades legales" exigidas para la validez de la tradición y su oposición ante terceros.

El código de Comercio, en efecto, además de la entrega también establece el registro de la tradición de los vehículos automotores, para que ésta sea reconocida por las autoridades:

Artículo 922: "La tradición del dominio de los bienes raíces requerirá además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa.

"Parágrafo. De la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades."

Por consiguiente, en el régimen del código de Comercio, tanto el artículo 178, correspondiente a los procesos de fusión, como el artículo 992, especial de los vehículos automotores, la tradición de la propiedad de estos bienes exige el cumplimiento de los requisitos y trámites que en el código Nacional de Tránsito Terrestre se regulan como "traspaso".

En el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

De conformidad con el artículo 5515 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la fusión de las instituciones financieras o entidades aseguradoras vigiladas se rige "por las normas especiales" contenidas en el mismo Estatuto y "en lo no previsto", por las demás normas especiales y el código de Comercio.

El artículo 60 del citado Estatuto Orgánico, regula el procedimiento de formalización y los efectos de la fusión, estableciendo igualmente que la fusión, una vez surtidos los trámites que deben adelantarse ante la superintendencia Financiera (antes Bancaria), se formaliza con la escritura pública, que debe registrarse en la cámara de comercio.

El numeral 3, literal a., del artículo 60 en cita, establece:

"3. Efectos patrimoniales de la fusión. Una vez formalizada, la fusión tendrá los siguientes efectos:

"a. La entidad absorbente o la nueva adquiere de pleno derecho la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de las entidades disueltas, sin necesidad de trámite adicional alguno.

"…"

Destaca la Sala la expresión "de pleno derecho", con la cual la norma en estudio califica la adquisición.

Sabido es que dicha expresión, equivalente a las de "por ministerio de la ley" e "ipso jure", significa que los efectos jurídicos así configurados por la norma se producen exclusivamente en virtud del mandato legal y no requieren trámite adicional alguno tendiente a su declaración o constitución por parte de autoridad judicial o administrativa.

El numeral 4 del mismo artículo 60 del Estatuto Financiero, hace referencia expresa a los bienes inmuebles y a los demás bienes y derechos "sujetos a registro o inscripción", precisando:

"4. Efectos de la escritura pública de fusión. Para la modificación del titular del dominio de los inmuebles y demás bienes o derechos sujetos a registro o inscripción pertenecientes a las entidades disueltas bastará con que éstos se enumeren en la escritura de fusión o en escrituras adicionales a ésta y, que se relacionen los números de folio de matrícula inmobiliaria o que identifiquen el registro del bien o derecho respectivo.

"Las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o quien tenga a cargo el registro o inscripción del bien o derecho respectivo, según su naturaleza, efectuarán las anotaciones correspondientes con la sola presentación de copia de la escritura de fusión o sus adicionales."

Se tiene entonces que en la escritura pública que formaliza la fusión de las instituciones financieras o en escrituras adicionales deben enumerarse los bienes o derechos sujetos a registro; esa escritura es el título requerido para la tradición, y su sola presentación obliga a las autoridades responsables de la inscripción o registro a efectuarlo.

Significa lo dicho que, el trámite del traspaso de los vehículos automotores en los procesos de fusión de instituciones financieras, procede con la sola presentación ante el organismo de tránsito competente, de la escritura pública en la cual se relacionen los respectivos vehículos.

Vale decir que los efectos ipso jure consagrados en el artículo 60, numeral 3, literal a., del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, hacen inaplicable el procedimiento establecido en la Resolución 004775 de 2009, del Ministerio de Transporte, pues la sola presentación de la copia de la escritura pública en la que se relacione el vehículo que ha cambiado de propietario por la fusión, obliga al organismo de tránsito ha realizar el traspaso, es decir a inscribir la transferencia de la propiedad.

Por supuesto, se causa el pago de los derechos de que tratan las leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006, en las cuantías establecidas en las reglamentaciones vigentes al momento de la inscripción, porque su naturaleza tributaria exige una excepción expresa que no está establecida.

Recomendación final:

El despacho del magistrado Ponente solicitó verbalmente una aclaración al alcance de las preguntas formuladas, informándosele por parte de la funcionaria que atendió la inquietud, que la mayor dificultad estaba centrada en el alto volumen de vehículos automotores involucrados en una fusión de entidades financieras, y que fueron adquiridos en razón del incumplimiento en el pago de créditos otorgados a los compradores.

Sugiere la Sala que en ejercicio de las competencias que le han sido conferidas en el código Nacional de Tránsito Terrestre, como el Ministerio de Transporte es el organismo facultado para modificar o adicionar la Resolución 004775 de 2009, puede expedir una resolución especial, introduciendo los mecanismos que la práctica aconseje para resolver las dificultades que deriven del volumen de vehículos.

Con base en las premisas anteriores la Sala RESPONDE:

"1. Tratándose de la fusión de sociedades del artículo 172 del Código de Comercio y del numeral 3º, literal a) del artículo 60 del Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -, (fusión de instituciones financieras) y de otro lado, las disposiciones especiales que regulan el registro inicial de vehículos, traspaso, tradición del dominio y, los derechos que se causan por dichos trámites, consultamos: Formalizado el acuerdo de fusión, ¿la entidad absorbente o la nueva compañía que adquiere varios vehículos de propiedad de propiedad de la sociedad disuelta, debe adelantar el trámite de traspaso por cada uno de los vehículos, conforme a las normas especiales de tránsito y cancelar los derechos que se causan ante el organismo de tránsito, el Ministerio de Transporte y el sistema RUNT? o, ¿es suficiente la inscripción del acto que formalice el acuerdo de fusión ante el organismo de tránsito competente?

Formalizado el acuerdo de fusión, deberá realizarse el traspaso de los vehículos automotores dando cumplimiento a los requisitos y el trámite establecidos en la Resolución 004775 de 2009, del Ministerio de Transporte, y pagando los derechos correspondientes, si se trata de sociedades comerciales.

Si la fusión es entre instituciones financieras, el organismo de tránsito competente debe inscribir el cambio de propietario, esto es, hacer el traspaso, con la sola presentación de la escritura pública en la cual se relacione el vehículo de que se trate, acreditando el pago de los derechos que se causan, como se explicó.

"2. Para llevar a cabo el traspaso de un vehículo como consecuencia de un acuerdo de fusión, ¿el organismo de tránsito donde se adelanta el trámite pertinente, debe exigir la legalización de éste, previo cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en los artículos 6, 18 y 19 de la Resolución 4775 de 2009 y el pago de los derechos respectivos?

Si la transferencia de la propiedad es entre sociedades comerciales, el trámite de traspaso está sujeto a los requisitos establecidos en las normas citadas en la pregunta, y una vez verificados el organismo de tránsito expedirá la nueva licencia de tránsito que recoge el cambio de propietario.

Si se trata de instituciones financieras, el organismo de tránsito deberá expedir la nueva licencia de tránsito una vez realice la inscripción de la transferencia de la propiedad, esto es, el traspaso.

"3. Para el traspaso de la propiedad de vehículos como consecuencia de un acuerdo de fusión, ¿es suficiente la inscripción de un solo acto de registro del cambio de propietario de todos los vehículos que contiene el acuerdo de fusión, ante el organismo de tránsito donde se encuentran registrados, o se debe realizar de manera individual para cada automotor?

El traspaso debe realizarse para cada uno de los vehículos, porque la fusión cambia la propiedad del bien; entonces, aunque el acto que se registra es el mismo para todos los vehículos, puesto que es la misma escritura de fusión, la inscripción debe hacerse respecto de cada uno de las vehículos, como quiera que el cambio de propietario genera necesariamente la expedición de una nueva licencia de tránsito.

Transcríbase al señor Ministro de Transporte y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA

Presidente de la Sala

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Magistrado

Magistrado

WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Magistrado

JENNY GALINDO HUERTAS

Secretaría de la Sala

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Ley 769 de 2002 (Agosto 6) "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones".

2 Ley 1005 de 2006 (Enero 19) "Por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002."

3 Decreto ley 663 de 1993 (abril 2), "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración".

4 Ley 769 de 2002 (Agosto 6) "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". Art. 2º, "Definiciones… Licencia de tránsito: Es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público." Art. 34, "En ningún caso podrá circular un vehículo automotor sin portar la licencia de tránsito correspondiente."

5 Por "vehículos nuevos" se entiende "los comercializados durante el año modelo asignado por el fabricante y los dos meses primeros del año siguiente…" así como los saldos de vehículos de fabricación nacional y sin importación, artículo 1º, ley 1281 de 2009, "Por medio de la cual se modifica el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 903 de 2004."

6 L. 769/02, Art. 2º, Definiciones, y Art. 46. Además, el "registro terrestre automotor" se incorpora al Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, como lo ordena el Art. 8º de la misma L. 769.

7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 20 de septiembre del 2007, radicación No. 1826. Publicación autorizada con oficio MT-67198 de 7 de noviembre de 2007.

8 Resolución No. 004775 de 2009 (octubre 1) "Por la cual se establece el manual de trámites para el registro o matrícula de vehículos automotores y no automotores en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones."

9 L. 769/02, Art. 9°. "CARACTERÍSTICAS DE LA INFORMACIÓN DE LOS REGISTROS. Toda la información contenida en el RUNT será de carácter público. / Sus características, el montaje, la operación y actualización de la misma serán determinadas por el Ministerio de Transporte y su sostenibilidad deberá estar garantizada únicamente con el cobro de tarifas [que serán fijadas por el Ministerio] para el Ingreso de datos y la expedición de certificados de información. / El Ministerio de Transporte tendrá un plazo máximo de dos (2) años prorrogables por una sola vez por un término de un (1) año contados a partir de la fecha de sanción de esta ley para poner en funcionamiento al público el RUNT." [El texto entre paréntesis fue declarado inexequible en sentencia C-532-03].

10 Ley 1005 de 2006 (Enero 19), "por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002."

11 Resolución No. 002395 de junio 9 de 2009, "Por la cual se fijan las tarifas a favor del Ministerio de Transporte de las Especies Venales asignadas a los Organismos de Tránsito del País, los derechos de los trámites que atiende el Ministerio y las Tarifas de los servicios par garantizar la sostenibilidad del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT."

12 Código de Comercio (D. L. 410 de marzo 27 de 1971, D. O. No. 33.339 de junio 16/71). Art. 162: "La disolución anticipada, la fusión, la transformación y la restitución de aportes a los asociados en los casos expresamente autorizados por la ley, son reformas estatutarias."

13 C. Co., Art. 158. "Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. / Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos."

14 El inciso primero del artículo 178 del C.Co. reitera el contenido del inciso segundo del artículo 172 ibidem: "En virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas."

15 D. L. 663/93, Art. 55. "ASPECTOS GENERALES DE LA FUSIÓN 1. Campo de aplicación. La fusión de entidades financieras o aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria se regirá por las normas especiales contenidas en este capítulo. En lo no previsto, se aplicarán las demás normas de carácter especial y lo dispuesto en el Código de Comercio y en la Ley 79 de 1988, según el caso. / …".