Concepto Sala de Consulta C.E. 170 de 1987 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil
Fecha de Expedición: 11 de diciembre de 1987
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación: En el Consejo de Estado
PENSIONADOS
- Subtema: Cuotas de Afiliación
Reintegro de los dineros descontados a los pensionados de la caja nacional de previsión social en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 10 de la Ley 4ª de 1976.
PENSIONADOS. CUOTAS DE AFILIACION.
ORGANIZACIONES DE TIPO NACIONAL DE TERCER GRADO. En el supuesto de que se encuentren "organizaciones de tipo nacional de tercer grado", el dinero recaudado por concepto de cuotas de afiliación no puede ser entregado a ellas sino devuelto a los pensionados a quienes según sentencia de agosto 6 de 1986, la Corte Suprema de Justicia (declaró inconstitucionales los artículos 10, inciso 2, artículo 6° de la Ley 4ª. de 1976), les pertenece como dueños.
Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., once de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Humberto Mora Osejo.
Referencia: Consulta. Radicación número 170.
Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social hace a la Sala en los siguientes términos textuales:
"1. El artículo 10 de la Ley 4ª. de 1976 establecía:
. " Las empresas, entidades o patronos que satisfacen pensiones, están obligados, a solicitud de las respectivas organizaciones de pensionados, recaudar, mediante las deducciones del caso, las cuotas de afiliación, periódicas y extraordinarias con que los afiliados a ellas deben contribuir para su sostenimiento.
"A los pensionados que no pertenezcan a organización alguna legalmente reconocida, la cuota que se descuente será del medio por ciento del valor de la pensión, sin que dicha cuota sea inferior a diez pesos ($10.00) mensuales y entregada a la organización de tipo nacional de la misma industria o entidad que el pensionado designe. Con todo, si transcurridos sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que el trabajador empiece a disfrutar de su pensión, éste no decide a qué organización o entidad deben pasar las cuotas, estas serán entregadas automáticamente a la organización de tipo nacional de tercer grado del sector correspondiente'.
"2. Por su parte, el artículo 6° de la Ley 42 de 1982 reiteró el mandato anterior en los siguientes términos: 'La cuota del medio por ciento del valor de la pensión, de que trata el inciso 2o del articulo 10 de la Ley 4°. de 1976, se descontará obligatoriamente, cada mes, por las Cajas de las empresas, entidades o patronos que pagan dichas pensiones. Estas cuotas serán entregadas de inmediato a la organización de tipo nacional de tercer grado, del sector correspondiente.
"3. La Corte Suprema de Justicia en sentencia de agosto 6 de 1985, declaró inexequible el inciso 2°., del artículo 10 de la Ley 4ª. de 1976, por considerarlo contrario a la libertad de asociación en sentido negativo (derecho de no asociarse), lo cual igualmente deja sin aplicación el citado artículo 6°. de la Ley 42 de 1982.
"4. En virtud de lo ordenado por las citadas leyes la Caja Nacional de Previsión Social comenzó a descontar el medio por ciento a los pensionados de dicha entidad. Sin embargo, los dineros recaudados no fueron entregados a ninguna ¿organización de tipo nacional de tercer grado del sector correspondiente', no obstante las solicitudes que le hicieran algunas organizaciones de pensionados.
"5. El honorable Consejo de Estado, al ser consultado sobre lo que debe entenderse por 'organización de tipo nacional de tercer grado del sector correspondiente' a que hacen referencia los artículos 10 de la Ley 4ª. de 1976 y 6°. de la Ley 42 de 1982, en concepto del 5 de abril de 1984 respondió: '...La ley no ha previsto la creación de organizaciones de tercer grado, de carácter mixto, que reúnan asociaciones de pensionados del sector oficial y del privado. Por tanto, cada sector tendrá sus organizaciones de primero y segundo grado de carácter local, regional, de industria, etc., pero los pensionados que las integran deberán pertenecer al respectivo sector, bien oficial o privado, a que corresponda la organización... ¿
"6. De otra parte, la Ley 43 de 1984 estableció la forma como deben constituirse las organizaciones de pensionados, y otorgó la inspección y vigilancia de estas entidades al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En desarrollo de esta ley fueron dictados el Decreto 1654 de 1985 y la Resolución número 0676 del mismo año, los cuales reglamentaron lo referente a requisitos para la obtención de personerías jurídicas, reformas estatutarias., etc. Es de anotar que el artículo 1° de la Resolución mencionada estableció: ' ... para efectos del artículo 10 de la Ley 4ª. de 1976, de los artículos 1° y 6°. de la Ley 42 de 1982 y la Ley 43 de 1984, se entiende por «sector correspondiente», el sector público, oficial y semioficial y el sector privado...¿
"7. De conformidad con lo anterior, se consideró que los dineros recaudados en virtud de los descuentos del medio por ciento efectuados a los pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social sólo podrían entregarse a aquella organización de tercer grado que cobijará a pensionados del sector público.
"Se pregunta entonces:
"Ante la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2°. del artículo 10 de la Ley 4ª. de 1976, los dineros descontados en virtud de esta norma a los pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social, deberán ser entregados a aquella entidad que durante la vigencia de la misma cumpliere con los requisitos de ser una organización de tipo nacional de tercer grado que cobije pensionados del sector público?; o por el contrario, y de no existir ninguna organización que durante la vigencia de la norma reuniere los requisitos señalados, podrá la Caja Nacional de Previsión proceder a la devolución de dichos dineros, en cabeza de quienes lo aportaron?".
La Sala considera:
1° El artículo 10, inciso 2°. de la Ley 4ª. de 1976 prescribió:
Esta disposición fue reiterada por el artículo 6°. de la Ley 42 de 1982, en cuanto dispuso que "la cuota del medio por ciento del valor de la pensión, de que trata el inciso 2°. del artículo 10 de la Ley 4ª. de 1976, se descontará obligatoriamente, cada mes, por las cajas de las empresas, entidades o patronos que pagan dichas pensiones. Estas cuotas serán entregadas de inmediato a la organización de tipo nacional de tercer grado, del sector correspondiente".
2°. La Corte. Suprema de Justicia, mediante sentencia del 6 de agosto de 1985, declaró inconstitucional el transcrito artículo 10, inciso 2°. de la Ley 4ª. de 1976. Esta decisión también dejó sin efecto el artículo 6°. de la Ley 42 de 1982 que reiteró la disposición declarada inconstitucional.
La Corte Suprema de Justicia estimó, como fundamento de su decisión, que el artículo 10, inciso 2°. de la Ley 4ª. de 1976 infringió los artículos 30 y 44 de la Constitución que protegen el derecho de propiedad y la libertad de asociación, porque impuso al pensionado a que se refiere una contribución forzosa para "los fondos de organizaciones particulares de las cuales tiene pleno derecho a no formar parte, dentro de la garantía la libertad de asociación".
3°. Se pregunta si los dineros que fueron descontados a los pensionados durante la vigencia del artículo 10 de la Ley 4a. de 1976 deben ser entregados a la entidad que sea "una organización de tipo nacional de tercer grado que cobije pensionados del sector público" o si, en caso de que ésta no existiera, puede o no "la Caja Nacional de Previsión proceder a la devolución de dichos dineros, en cabeza de quienes los aportaron".
La Sala considera que las organizaciones gremiales de los pensionados de 1°., 2°. y, 3°. grado primeramente fueron regulados por los artículos 1°. a 5°. inclusive, de la Ley 42 de 1982 y posteriormente por la Ley 43 de 1986. El artículo 1°, letra c), ibídem definió como organizaciones gremiales "de tercer grado o confederaciones las constituidas por federaciones o entidades de segundo grado y por asociaciones de primer grado". El artículo 4°, parágrafo, de la misma ley mantuvo las organizaciones que se habían constituido, pero autorizó al Ministerio del Trabajo para cancelarles la personaría por las causases taxativas que prescribe.
Como se expuso antes, el artículo 10, inciso 2°. de la Ley 4ª. de 1976, reiterado por el artículo 6° de la Ley 42 de 1982, disponía que el pensionado que no pertenezca a ninguna organización podía escoger la de carácter nacional de la misma industria o entidad que debía recibir el valor de la cuota obligatoria. Pero, si no hacia esta elección en el término de sesenta días contados desde la fecha en que principió a disfrutar de la pensión, esas cuotas debían ser "entregadas automáticamente a la organización de tipo nacional de tercer grado del sector correspondiente".
Según el contexto dé la consulta, algunas "empresas, entidades o patronos" habían recaudado las cuotas periódicas de afiliación de los pensionados cuando, mediante sentencia del 6 de agotó de 1985p la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional el artículo 10, inciso 2°. de la Ley 4ª de 1976. Se trata de saber el destinó que deba darse a esos fondos.
Cual 1 quiera que sea el efecto - retrospectivo o futuro - que se reconozca a la sentencia que declaró inconstitucional el indicado precepto, en este caso la conclusión es la misma: Esa disposición no puede ser cumplida. Por consiguiente, aún en el supuesto de que se encuentren "organizaciones de tipo nacional de tercer grado", el dinero recaudado por concepto de cuotas de afiliación no puede ser entregado a ellas, sino devuelto a los pensionados a quienes, según la ameritada sentencia de la Corte Suprema de Justicia, les pertenece como
a dueños. -
Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Trabajo y Seguridad Social y Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
Jaime Betancur Cuartas, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón, Humberto Mora Osejo, Jaime Paredes Tamayo.
Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.