Concepto Sala de Consulta C.E. 137 de 1987 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto Sala de Consulta C.E. 137 de 1987 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición: 24 de agosto de 1987

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación: En el Consejo de Estado

DOCENTES
- Subtema: Universitario

Gastos de representación de los profesores universitarios.

RACS01371987

GASTOS DE REPRESENTACION.

Derecho a estos por los profesores universitarios oficiales. Su porcentaje exento. Decreto 174 de 1987. Ley 75 de 1986, artículo 35 - 7º parte final. Decreto 156 de 1987.

Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Javier Henao Hidrón.

Referencia: Consulta relacionada con los gastos de representación de los profesores universitarios oficiales. Radicación número 137.

El señor Ministro de Educación Nacional formula a la Sala una consulta redactada en los siguientes términos textuales:

Tienen los profesores universitarios oficiales derecho a devengar gastos de representación?

En las consideraciones adicionales a la consulta, el señor Ministro plantea la duda consistente en que la Ley 75 de 1986, en su artículo 35, numeral 7, declaró exentos del pago de impuesto sobre la renta y complementarios "los gastos de representación que perciban en razón a la naturaleza de las funciones que desempeñan,... los rectores y profesores de Universidades Oficiales", pero por otra parte ni el Decreto 175 de 1987, por el cual se reajustó la remuneración del personal docente que presta sus servicios en las instituciones universitarias, ni los decretos sobre la materia expedidos en años anteriores, han estipulado como parte del salario los gastos de representación.

Sin embargo - agrega el señor Ministro - los profesores de universidades oficiales del país han interpretado lo dispuesto en la Ley 75 de 1986 como adquisición del derecho de devengar gastos de representación.

El artículo 35 - 7º, inciso final, de la mencionada ley, señala además que en el caso de rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario.

La Sala considera:

La expresión gastos de representación tiene, en el Diccionario de la Lengua Española, las dos acepciones siguientes:

1. Asignación suplementaria aneja a ciertos cargos del Estado para su más decoroso desempeño. Y,

2. Haberes que reciben algunos funcionarios de elevada categoría a quienes no señalan sueldo las leyes.

En la Constitución Política la expresión gastos de representación figura en el artículo 113 para denotar una asignación suplementaria al sueldo anual que devengan los congresistas. Inicialmente, el Acto Legislativo número 1 de 1968, artículo 34, disponía:

Los miembros del Congreso tendrán, durante todo el período constitucional respectivo, el sueldo anual y los gastos de representación que determine la ley.

Sustituido por el Acto Legislativo número 1 de 1983, el artículo 1º, la disposición contenida en el artículo 113 constitucional ha quedado redactada de la manera siguiente:

Los miembros del Congreso tendrán sueldo anual y gastos de representación. Cada año el Contralor General de la República informará en detalle sobre el porcentaje promedio ponderado de todos los cambios ocurridos durante el último año en la remuneración de los servidores de la Nación.

El sueldo y los gastos de representación de los congresistas variarán en el mismo sentido y el mismo porcentaje a partir del 1º de enero de 1984, conforme al informe que rinda el Contralor General sobre los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores en el año inmediatamente anterior.

El constituyente divide, pues, el salario de los miembros del Congreso en dos factores, a saber: Sueldo y gastos de representación.

Inicialmente una ley posterior debía determinar el monto de la asignación correspondiente al sueldo y lo atinente a los gastos representación, pero a partir de 1984 el incremento salarial de los congresistas se efectúa de conformidad con el porcentaje promedio que resulta de ponderar los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la Nación.

El legislador ordinario, por su parte, disponía que los gastos de representación no serían gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios.

Siguiendo aquella orientación constitucional, la ley hizo extensiva a altos funcionarios del Estado la división del salario entre sueldo y gastos de representación, con la finalidad básicamente tributaría de eximir a estos últimos del pago del impuesto sobre la renta.

Por esta vía se llegó a la expedición de la reforma tributaría de 1986.

La Ley 75 de dicho año dispuso en su artículo 35:

Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta proveniente de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

7. Los gastos de representación que perciban en razón a la naturaleza de las funciones que desempeñan, el Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores, Representantes y Diputados, los Magistrados de la Rama Jurisdiccional del Poder Público y sus Fiscales, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Jefes de Departamento Administrativo, los Superintendentes, los Gobernadores y Secretarios Departamentales de Gobernaciones, los Contralores Departamentales, los Alcaldes y Secretarios de Alcaldías de ciudades capitales de departamento, los Intendentes y Comisarios, los Consejeros intendenciales y los Rectores y Profesores de universidades oficiales.

En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (5º%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.

En el caso de los Rectores y Profesores de Universidades Oficiales los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario (Subraya la Sala).

La norma transcrita forma parte del Capítulo V de la Ley 75 de 1986, que se denomina RENTAS EXENTAS Y DEDUCCIONES. En relación con los gastos de representación, establece una exención tributaria. Unas veces formula la exención en forma directa y con precisión: Tal es el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, y de los Jueces, para los cuales el porcentaje por concepto de gastos de representación es del 50% y el 25% de su salario, respectivamente. Pero otras veces (como en el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales), no crea el derecho a los gastos de representación, sino que defiere a la respectiva ley de asignaciones la configuración de ese derecho con la división del salario, en forma determinada y concreta, entre sueldo y gastos de representación.

Los gastos de representación constituyen un factor del salario que al servir de complemento al sueldo (o asignación básica mensual), están exentos del pago de impuestos sobre la renta y complementarios, ya sea en forma total o parcial, según lo que al respecto disponga la ley.

Para los rectores y profesores de universidades oficiales, la ley tributaria ha dispuesto una exención por concepto de gastos de representación que no podrá exceder del 50% del correspondiente salario.

Compete, en consecuencia, a una norma jurídica especial la determinación del monto de las asignaciones y la división de estas entre sueldo y gastos de representación. Cualquiera sea el porcentaje del salario que fije a los gastos de representación, la parte exenta no podrá sobrepasar el límite indicado: El 50% de dicho salario.

La norma jurídica en la cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos y se determina lo correspondiente a gastos de representación, podrá ser:

a) Una ley expedida por el Congreso (Constitución Política, art. 76, numeral 9º) o por el Presidente de la República en ejercicio de las pertinentes facultades extraordinarias (ibídem, art. 76, numeral 12), cuando se trate de empleos del orden nacional;

b) Una ordenanza de la respectiva Asamblea, cuando se trate de empleos de nivel departamental (Constitución Política, art. 187, numeral 5º). Y,

c) Un acuerdo del respectivo Concejo, cuando se trate de empleos del nivel municipal (Constitución Política, art. 197, numeral 31º).

En tratándose de establecimientos públicos, la ley, ordenanza o acuerdo, según el nivel de competencia, puede conferir atribuciones a las respectivas juntas directivas para que, en desarrollo del principio sobre "autonomía administrativa" que es inherente a las entidades descentralizadas, procedan a fijar los emolumentos de sus empleados y determinen el porcentaje que se destinará a gastos de representación.

Las universidades oficiales, que participan del carácter de establecimientos públicos, podrían entonces por intermedio de sus Consejos Superiores proceder a establecer la remuneración del rector y de los profesores, dividir el salario entre sueldo y gastos de representación, y cualquiera sea el porcentaje que a estos últimos asigne, la parte exenta para efectos del impuesto sobre la renta no podrá exceder del 50% por mandato de la Ley 75 de 1986.

En el presente año han sido expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 76 de 1986, varios decretos que fijan la asignación para empleos docentes o la respectiva escala de remuneración, así como lo concerniente a gastos de representación. Se mencionan, a guisa de ejemplo, los siguientes:

El Decreto 156 de 1987, cuyo artículo 8º preceptúa:

A partir del 1º de enero de 1987, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual del empleo de Rector de Universidad Código 0045 del Nivel Directivo, tendrá el carácter de gastos de representación.

El Decreto 168 de 1987, por el cual se fija la remuneración del personal docente de la ESAP, cuyo artículo 1º, inciso 2º, es del tenor siguiente:

El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los docentes a que se refiere este artículo, tendrá el carácter de gastos de representación.

El Decreto 174 de 1987, referente a la Universidad Nacional, en cuyo artículo 2º se dispone:

El cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual de los empleos docentes de Experto I, II y III, Instructor Asistente, Instructor Asociado y Profesor Titular de la Universidad Nacional de Colombia tendrá el carácter de gastos de representación.

Se concluye, pues, que los profesores universitarios oficiales tienen derecho a devengar gastos de representación en la forma que determinen las correspondientes normas jurídicas en las cuales se fijan sus asignaciones; y el porcentaje exento no excederá del 50% del salario de acuerdo con el mandato de la Ley 75 de 1986 contenido en la parte final de su artículo 35 - 7º, cuyos efectos fiscales rigen a partir del año gravable de 1986.

Transcríbase en sendas copias auténticas al señor Ministro de Educación Nacional y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

Jaime Betancur Cuartas, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón, Humberto Mora Osejo, Jaime Paredes Tamayo.

Elizabeth Castro Reyes, Secretaria de la Sala.