Concepto Sala de Consulta C.E. 384 de 1990 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto Sala de Consulta C.E. 384 de 1990 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición: 14 de agosto de 1990

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación: En el Consejo de Estado

SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES
- Subtema: Inhabilidades e Incompatibilidades

Inhabilidades e incompatibilidades para el nombramiento de funcionarios municipales y al control de la gestión fiscal de los municipios intendenciales y comisariales (aplicación de los artículos 19 y 6º de la Ley 53 de 1990).

RACS03841990

CONCEJAL - Inhabilidades / CONCEJAL - Incompatibilidades pag. 139

Los nombramientos que hicieron los municipios, con anterioridad a la vigencia de la ley 53 de 1.990, de personas que se hallan dentro de las nuevas prohibiciones a que se refiere dicha ley, fueron realizados legalmente pero dichas personas están cobijadas por las nuevas prohibiciones, y, por tanto, no pueden continuar en el desempeño de sus cargos sin incurrir en violación de la citada ley. Como los concejales y empleados a que se refiere la consulta se hallan dentro de las incompatibilidades establecidas por la ley 53 / 90, el procedimiento para su retiro del servicio es el de renuncia y, en subsidio, la declaratoria de insubsistencia por el respectivo nominador. La pérdida automática de la investidura de concejal (art. 19 L. 53 / 90), se producirá si el concejal fuese nombrado o designado como alcalde o nombrado en empleo oficial en el municipio, en ambos casos "a partir de la fecha de su posesión"; en esta última situación, además, el nombramiento estaría afectado de nulidad.

CONTROL FISCAL / INTENDENCIA / COMISARIA / CONTRALORIA GENERAL - Facultades.

La gestión fiscal de las intendencias y comisarías y de sus municipios, corresponde exclusivamente a la Contraloría General de la República. El artículo 6° de la Ley 53 / 90, al sustituir el contenido del artículo 309 del C.R.M., no derogó las atribuciones de la Contraloría General de la República para ejercer el control fiscal de las intendencias y comisarías, y de sus municipios. Por el contrario, dichas normas de competencia conservan su vigencia en la Ley 22 / 85 (art. 12) y en el D.L. 467 y 86 / art. 48).

Control de la gestión fiscal de los municipios, intendenciales y comisariales (Ley 53 de 1990, artículo 6º.)

Consejo de Estado. - Sala de consulta y Servicio Civil. - Bogotá , D.E., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y uno (1.991).

Consejero Ponente: Javier Henao Hidrón.

Referencia: Consulta sobre inhabilidades e incompatibilidades de funcionarios municipales y el control de la gestión fiscal de los municipios, intendenciales y comisariales. Radicación No. 384.

El señor Ministro de Gobierno, doctor Humberto de La calle Lombana, formula a la Sala una consulta sobre temas municipales, motivada por la expedición de la Ley 53 de 1.990.

Por razones metodológicas, la Sala dividir la consulta en dos partes, así:

I. Inhabilidades e incompatibilidades de funcionarios municipales. (Ley 53 de 1.990, artículo 19).

El señor Ministro indaga sobre el verdadero alcance de las inhabilidades e incompatibilidades previstas por la ley 53 de 1.990, artículo 19, que derogó el artículo 87 del Código de R¿gimen Municipal o Decreto 1333 de 1.986 y, luego de algunas consideraciones acerca de las implicaciones prácticas del nuevo régimen legal, consulta:

"a. Son legales los nombramientos de personas que se hallan dentro de las nuevas prohibiciones a que se refiere el artículo 19 de la Ley 53 de 1.990 y que fueron realizados con anterioridad a la vigencia de la misma?

b. Se encuentran incursas en alguna incompatibilidad las personas a que nos hemos referido y que venían desempeñando sus cargos desde antes de entrar en vigencia la Ley 53 de 1.990?

c. Si se concluye que los referidos funcionarios se hallan dentro de la incompatibilidad anotada y en consecuencia no pueden continuar en el ejercicio de sus cargos, cuál sería el mecanismo para retirarlos del servicio si no renuncian libremente?

Se pueden declarar insubsistentes con ocasión de la circunstancia ya anotada? 0, se les debe seguir un proceso disciplinario por continuar en el ejercicio del cargo cuyo nombramiento est prohibido por la ley?

d. En el caso de los concejales que están desempeñando los cargos de gerente de entidad descentralizada municipal, o de secretario de alcaldía, al desvincularse del empleo perderían además en forma automática la calidad de concejal como lo establece la Ley 53 en el artículo citado? O, vuelven al concejo a desempeñar sus curules como estaba previsto en el artículo 87 del Código de R¿gimen Municipal, norma vigente al momento de la designación como gerente o como secretario de alcaldía".

II. Control de la gestión fiscal de los municipios intendenciales y comisariales (Ley 53 de 1.990, artículo 6o.)

Dice el señor Ministro que al expedirse la Ley 53 de 1.990, el artículo 309 del Código de Régimen Municipal fue sustituido por el artículo 6o., desapareciendo del Código en mención la obligación para la Contraloría General de la República de ejercer el control fiscal de los municipios de las intendencias y comisarías. Como consecuencia consulta:

"a. Al sustituirse el contenido del referido artículo 309, por el artículo 6o. de la Ley 53 de 1.990, debe entenderse que se derogó la norma que exigía a la Contraloría General de la república ejercer el control fiscal de los municipios de las intendencias y las comisarías y en consecuencia, éstos pueden crear sus propias Contralorías Municipales siguiendo el r¿gimen común establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 467 de 1.986? O, por el contrario puede pensarse que por ser una norma especial para los municipios de las intendencias y comisarías no ha sido derogada y conserva su vigencia tanto en la ley 22 de 1.985 como en el Decreto Ley 467 de 1.986?

b. El control perceptivo y posterior de que trata el artículo 6o. de la citada Ley 53, también es aplicable a los municipios de las intendencias y comisarías, con fundamento en el artículo 44 del decreto 467 ya mencionado?".

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE:

I. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES.

1.1. El régimen anterior. - El Código de Régimen Municipal (Decreto Ley 1333 de 1.986), al reproducir la disposición contenida en el artículo 60 de la Ley 11 del mismo año, estableció para los concejales y los funcionarios que dependen del Concejo: los personeros, los contralores, los auditores y los revisores (la alusión a los tesoreros, que hoy e día son empleados al servicio de los alcaldes, fue suprimida por el artículo 25 de la ley 78 de 1.986, las siguientes prohibiciones:

"Artículo 87. Los concejales y principales suplentes no podrán ser nombrados empleados o trabajadores del respectivo municipio, a menos que fueren los cargos de secretario de la alcaldía o gerente de entidad descentralizada.

Los personeros, tesoreros, contralores, auditores y revisores no podrán nombrar para ningún cargo en las oficinas de su dependencia a los concejales principales o suplentes, ni a los parientes de los mismos dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Es nulo todo nombramiento que se haga en contravención a lo aquí dispuesto".

La norma transcrita determina dos clases de prohibiciones:

a. Para los concejales, tanto principales como suplentes, de desempeñar cargos oficiales en el respectivo municipio, de aquellos que son provistos mediante nombramiento. Esta prohibición tenía solamente dos excepciones: los cargos de secretario de la alcaldía o de gerente de entidad descentralizada del orden municipal. En estos eventos se producía vacante transitoria en el Concejo, durante el tiempo que el concejal se desempeñe como empleado oficial.

Dicha prohibición, como todas las relacionadas con los concejales, rige desde la elección momento en que se adquiere la calidad de concejal y se prolonga hasta el vencimiento del respectivo período.

b. Para los funcionarios que son elegidos por los Concejos: personeros, contralores, auditores y revisores, la prohibición comprende la de nombrar para ningún cargo de su dependencia a los concejales principales o suplentes así como a los parientes de los mismos dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

1.2 El nuevo régimen de la Ley 53 de 1.990. - El diciembre de 1.990, el Congreso de la República expidió la ley 53, mediante la cual se modifican, primordialmente, algunos artículos de los códigos de Régimen Departamental y Municipal.

Respecto de los municipios y en materia de prohibiciones (inhabilidades e incompatibilidades), la ley estuvo guiada por la necesidad de hacerlas más estrictas y rigurosas, de manera que, por una parte, la investidura de concejal que desde sus orígenes en la Roma antigua ha sido reservada a los mejores ciudadanos y ejercida ad honorem, pudiera cumplirse en un marco signado por la ¿tica y desprovisto de ambiciones o intereses de tipo burocrático en beneficio de los titulares de dicha investidura; y de la otra parte, cerrar las brechas que todavía subsistían en relación con el vicio denominado nepotismo, ampliando en este sentido su ámbito de cubrimiento, para que además de los parientes a que se refería la norma modificada (los comprendidos dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil), estuviesen el cónyuge y el compañero o compañera permanente, como resulta apenas obvio, y que el vinculo abarcase no sólo a los concejales y a los funcionarios que ésta Corporación elige, sino también al alcalde y secretario del Concejo.

La norma a que se alude es del tenor siguiente:

"Artículo 19. El artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto - Ley número 1333 de 1.986), quedará así:

Los concejales, principales y suplentes, no podrán ser nombrados empleados oficiales del respectivo municipio, a menos que fuese en los cargos de alcalde por designación o nombramiento. En tal caso se producir pérdida automática de su investidura, a partir de la fecha de su posesión.

El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del alcalde, de los concejales principales o suplentes, del contralor, del personero, del secretario del Concejo, de los auditores o revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dar posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este articulo, previa comprobación".

1.3. Contenido, alcance y aplicación del artículo 19 de la Ley 53 de 1.990. -

La disposición legal transcrita en la parte anterior, no solamente reitera las prohibiciones de la norma que modifica (el articulo 87 del Código de Régimen Municipal), sino que introduce nuevas prohibiciones en relación con los concejales, los alcaldes y los funcionarios o empleados que son elegidos por los Concejos, a saber, el personero, el contralor, el secretario de dicha Corporación, y los auditores o revisores.

El alcance de las prohibiciones comprende tanto las inhabilidades, que afectan a la persona del candidato para efectos de su elección o nombramiento, como las incompatibilidades que les impiden a los empleados oficiales ejercer otro cargo o desempeñar determinadas funciones o actividades: tal es el caso, en este último supuesto, de la prohibición de contratar con el respectivo municipio dentro del periodo para el cual fueron elegidos o nombrados, prohibición que se hace extensiva a los parientes en los grados indicados, así como al cónyuge y al compañero o compañera permanente.

En cuanto a incompatibilidades, además de las expresadas para contratar

con el municipio, la norma que se comenta prohibe a los concejales (principales y suplentes, se reitera) el desempeño de empleo oficial en el respectivo municipio, por la vía de nombramiento, con una sola salvedad: su nombramiento o designación como alcalde, decisión que corresponde adoptar al Gobernador del departamento en los casos de falta absoluta o suspensión del elegido por voto popular, en la forma que establece la ley 78 de 1.986, es decir, mientras se surte la elección del reemplazo, o por el resto del período, o por el tiempo de duración de la sanción disciplinaria de suspensión. En estos eventos de excepción la ley dispone que para el concejal se producir "pérdida automática de su investidura, a partir de la fecha de su posesión".

Ya por la vía de elección popular directa, el concejal puede llegar a ocupar el cargo de alcalde, pero perder automáticamente su investidura "a partir de la fecha de su elección como alcalde". La ley tampoco permite que alguien pueda ser elegido, simultáneamente, concejal y alcalde. (Ley 49 de 1.987, artículo 1o., que modificó el artículo 5o. de la ley 78 de 1.986).

En cuanto a inhabilidades, la norma que se analiza prohibe que puedan ser nombrados ni elegidos "para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio" (expresión que comprende todos los empleos de la administración municipal), el cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del alcalde, de los concejales, del contralor, del personero del secretario del Concejo, de los auditores o revisores. Tales parientes, cónyuge, y compañero o compañera permanente, tampoco podrán contratar con el respectivo municipio, dentro del periodo para el cual aquellos funcionarios, empleados, o concejales, fueron elegidos.

La Ley 53 de 1.990 entró en vigencia a partir de su promulgación, o sea de su publicación en el Diario Oficial (31 de diciembre de 1.990), y desde dicha fecha empezó a producir plenos efectos jurídicos. Su observancia se hizo obligatoria para gobernantes y gobernados, de modo que la infracción de ella conlleva responsabilidad para aquéllos y éstos, según el caso. ( Constitución Nacional, artículos 10 y 20).

Es evidente, por tanto, que la ley mencionada rige "a partir de la fecha de su promulgación", por expreso mandato de su artículo 21 y que esa fecha corresponde al 31 de diciembre de 1.990.

A este respecto, la ley 153 de 1.887 (artículo 53, ordinal lo.) preceptúa que cuando la ley fija el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para hacerlo, principiar a regir la ley el día señalado. Y en otra de sus disposiciones, la ley citada es todavía más categórica para expresar la obligatoriedad y los efectos de la ley a partir de su promulgación o de la fecha que la misma determine:

"Artículo 18. Las leyes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública restrinjan derechos amparados por la ley anterior, tienen efecto general inmediato".

Ciertamente la ley no tiene carácter retroactivo, esto es, no produce efectos hacia el pasado, salvo como lo señala el artículo 26 de la constitución en tratándose de materia penal, caso en el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Pero, se repite, la ley rige a partir de su promulgación o de la fecha que ella misma fije, siendo entonces de obligatorio cumplimiento; sin que para excusarse de cumplirla, pueda alegarse ignorancia de la ley. (Código Civil, artículo 9o. y ley 153 de 1.887, articulo 56).

Por otra parte, la ley 53 de 1.990 versa sobre una materia (prohibiciones, incluyendo dentro de las mismas una serie de inhabilidades e incompatibilidades) que, por su naturaleza, es de interpretación restrictiva, sin que ciertamente puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la respectiva prohibición. De otra manera, el intérprete no solamente excedería la voluntad del legislador sino que estaría suplantándola, en desmedro de derechos ajenos y de los altos intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

Por ello la Sala considera haber explicado diáfanamente el contenido de la ley y las prohibiciones que consigna para los concejales y funcionarios municipales, y las personas que con ellos se encuentran en relaciones de parentesco, así como la finalidad en que se inspira, debiendo entonces hacer algunas precisiones en torno a su aplicación práctica y a la situación en que se encuentran los funcionarios elegidos con fundamento en el régimen anterior (el que traía el Código de régimen Municipal en su articulo 87).

La Sala estima que los concejales que fueron nombrados antes del 31 de diciembre de 1.990 para el desempeño de cargos de gerentes de entidades descentralizadas municipales, o de secretarios del despacho del alcalde, con fundamento en la autorización que daba al nominador el articulo 87 del Código del Régimen Municipal para proceder en tal sentido, estuvieron amparados por el sello de la legalidad. Fueron nombrados con respaldo en autorización legal, debidamente posesionados y entraron e ejercer las funciones que les determinaba igualmente una norma jurídica. Pero en la fecha que se deja mencionada, al entrar a regir la ley 53 de 1.990, su artículo 19 les varió el status jurídico en que se encontraban, por cuanto al establecer un nuevo régimen de prohibiciones para los concejales, hizo incompatible la investidura que ostentan con el desempeño de todo empleo oficial en el respectivo municipio, a menos que fuese en los cargos de alcalde, por designación o nombramiento.

Procede reiterar entonces, que de conformidad con la ley 153 de 1.887, artículo 18, las leyes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública restrinjan derechos amparados por la ley anterior, tienen efecto general inmediato. Y esto es, precisamente, lo que ha ocurrido con la ley 53 de 1.990, al establecer un nuevo régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los concejales y empleados oficiales de los municipios, extensivo en aspectos que la misma disposición determina con precisión, a los parientes de aquéllos.

Por consiguiente las nuevas prohibiciones - prohibiciones sobrevinientes - inspiradas en razones de moralidad y utilidad públicas, y dictadas con la finalidad de deslindar y separar las funciones correspondientes a los concejales y a los empleados oficiales de los municipios, de manera que aquella investidura y estos empleos se ejerzan con dignidad e independencia, pensando sólo en los altos intereses de la comunidad local - fundamento de la vida del Estado - , tienen validez jurídica inmediata. Retardar la vigencia de la ley, o escindir las prohibiciones para hacer distinción entre los elegidos antes y después de la fecha en que entró en vigencia la ley 53 de 1.990, sería acudir a un m¿todo de hermenéutica jurídica no autorizado por la Constitución ni por la ley y, específicamente, contrario a las reglas consagradas al respecto por la ley 153 de 1.887.

Significa lo anterior que todos los concejales, es decir, tanto los que ejercen sus funciones en la Corporación Edilicia Municipal como aquellos que desempeñan cargos oficiales en el municipio, están comprendidos por la ley 53, cuyo r¿gimen de prohibiciones se encuentra vigente desde el 31 de diciembre de 1.990. Sólo que la "pérdida automática de la investidura", a que dicha ley se refiere, se produce respecto de los concejales "a partir de la fecha de su posesión" como empleados oficiales del municipio, en el supuesto de que sean nombrados para tales cargos con posterioridad a la fecha en que entró a regir el nuevo orden legal. A contrario sensu, los concejales nombrados para cargos de gerentes de entidades descentralizadas municipales, o de secretarios de alcaldía, en relación con los cuales se había producido vacante transitoria en su curul, conservan su investidura como tales, pudiendo volver al Concejo una vez hagan dejación de sus cargos oficiales, ya sea por renuncia o por declaratoria de insubsistencia.

Así las cosas, La Sala responde el cuestionario formulado por el Señor Ministro de Gobierno:

1. Los nombramientos que hicieron los municipios, con anterioridad a la vigencia de la ley 53 de 1.990, de personas que se hallan dentro de las nuevas

prohibiciones a que se refiere dicha ley, fueron realizados legalmente (con apoyo en el articulo 87 del Código de Régimen Municipal), pero dichas personas están cobijadas por las nuevas prohibiciones y, por tanto, no pueden continuar en el desempeño de sus cargos sin incurrir en violación de la citada ley.

2. Las personas a que se refiere la consulta y que venían desempeñando sus cargos desde antes de entrar en vigencia la ley 53 de 1.990, se encuentran incursas en las nuevas incompatibilidades que establece dicha ley; ser concejal y gerente de entidad descentralizada municipal, o concejal y secretario de alcaldía . Y, por otra parte, el desempeño de empleos oficiales en el municipio por el cónyuge, el compañero o compañera permanente, por los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con respecto al alcalde, concejales principales o suplentes, contralor, personero, secretario de Concejo, auditor o revisor, está también prohibido.

3. Como los concejales y empleados a que se ha hecho referencia, se hallan dentro de las incompatibilidades establecidas por la ley 53 de 1.990, el procedimiento para su retiro del servicio es la renuncia y, en subsidio, la declaratoria de insubsistencia por el respectivo nominador.

El proceso disciplinario sólo sería procedente para aquellos nominadores que, desatendiendo la prohibición legal, nombraron como empleados del municipio a concejales o sus parientes, o a los parientes del alcalde, del contralor, del personero, del secretario del concejo, de los auditores o revisores.

4. Los concejales que están desempeñando los cargos de gerentes de entidad descentralizada municipal, o de secretario de alcaldía, deben desvincularse del empleo o ser declarados insubsistentes, pero no pierden la investidura de concejal y, por tanto, pueden volver al Concejo a desempeñar sus curules.

La pérdida automática de la investidura de concejal, que prevé¿ el artículo 19 de la le 53 de 1.990, se producir si el concejal fuese nombrado o designado como alcalde, o nombrado en empleo oficial en el municipio, en ambos casos "a partir de la fecha de su posesión; en esta última situación, además, el nombramiento estaría afectado de nulidad.

II. CONTROL DE LA GESTION FISCAL DE LOS MUNICIPIOS INTENDENCIALES Y COMISARIALES. (LEY 53 DE 1.990, ARTICULO 6o.)

La historia reciente de la legislación sobre el control de la gestión fiscal de las intendencias y comisarias y sus municipios, es posible resumirla así, para los efectos de la presente consulta:

La ley 22 de 1.985, que, dictó normas sobre el régimen administrativo de las intendencias y comisarías, y al mismo tiempo, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar el régimen administrativo, contractual y fiscal de estas entidades territoriales, dispuso en materia de control fiscal:

"Artículo 12. El control de la gestión fiscal de las intendencias y comisarías y sus municipios corresponde exclusivamente a la Contraloría General de la República, que lo ejercerá por intermedio de sus delegados y con base en estatutos acordes con el régimen administrativo señalado en la ley".

Precisamente con fundamento en la ley 22 de 1.985, el Gobierno dictó el Decreto 467 de 1.986, en cuyo artículo 48 se dispone, en un todo acorde con la ley de autorizaciones:

"Artículo 48. Ejercicio del control de la gestión fiscal en los municipios intendenciales o comisariales. El control de la gestión fiscal de los municipios intendenciales y comisariales corresponde exclusivamente a la contraloría General de la República".

Por otra parte, la ley 11 de 1.986, por la cual se dicta el estatuto básico de la administración municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales, en su artículo 76 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias con el fin de codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y funcionamiento de la administración municipal".

Con base en la indicada ley de facultades, el gobierno expidió el Decreto - Ley 1333 de 1.986 Código de Régimen Municipal, en cuyo articulo 309 reprodujo el texto del ya mencionado artículo 48 del decreto ley 467 de 1.986, así:

"Artículo 309. el control de la gestión fiscal de los municipios intendenciales y comisariales corresponde exclusivamente a la Contraloría General de la República".

Finalmente, la ley 53 de 1.990, articulo 6o., modificó el articulo 309 del Código de régimen Municipal, el que quedó redactado en los términos siguientes:

"Artículo 309. El control de la gestión fiscal de los municipios, se cumplirá exclusivamente en las etapas perceptiva y posterior".

Debido principalmente a la derogación que el artículo 6o. de la ley 53 de 1.990 hizo del artículo 309 del Código de Régimen Municipal, el señor Ministro de Gobierno consulta si debe entenderse que se derogó la norma que exigía a la Contraloría General de la República ejercer el control fiscal de los municipios de las intendencia y comisarías y, en consecuencia, éstos pueden crear sus propias Contralorías Municipales, o si por el contrario, puede pensarse que por ser una norma especial para los municipios de las intendencias y comisarías no ha sido derogada y conserva su vigencia tanto en la ley 22 de 1.985 como en el Decreto Ley 467 de 1.986. Y, además si el control perceptivo y posterior es también aplicable a los municipios de las intendencias y comisarías.

El régimen especial (administrativo, contractual, presupuestal y fiscal) para las intendencias y comisarías, es el contenido en la ley 22 de 1.985 y en 108 decretos que con fundamento en ella expidió el Gobierno, o sea los decretos 467, 468 y 469 de 1.986. Para la Intendencia de San Andrés y Providencia rigen las disposiciones especiales vigentes para ella y, en cuanto no les sean contrarias, las consagradas en la ley 22 de 1.985.

El presupuesto jurídico enunciado explica el porqué el decreto Ley 467 de 1.986, en su artículo 44, definiese que a los municipios de las intendencias y comisarías les es aplicable el régimen previsto para los demás municipios en la Constitución y las leyes, pero "con excepciones consagradas en este decreto".

Por eso también, cuando el Gobierno, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 11 de 1.986, expidió la codificación municipal contenida en el decreto ley 1333 del mismo año, dejó a salvo la vigencia de aquellas normas que había tomado de leyes que no se refieren exclusivamente a las materias tratadas en dicho decreto. Esta prudente posición explicativa resultó conveniente, para evitar equívocos, aunque no era admisible que se llegase a una conclusión contraria, si se interpretaba acertadamente al alcance de las facultades conferidas. Fue así como incluyó el siguiente precepto:

"Artículo 384. - Continuarán haciendo parte de los estatutos legales correspondientes, las normas que esta codificación tomó de leyes que no se refieren exclusivamente a las materias tratadas en el presente decreto".

Se colige entonces que la norma según la cual "El control de gestión fiscal de los municipios intendenciales y comisariales corresponde exclusivamente a la Contraloría General de la República", que el Código de Régimen Municipal tomó literalmente del decreto 467 de 1.986 e incorporó en su artículo 309, jamás ha dejado de hacer parte de aquel decreto. Por tanto, el haber desaparecido la susodicha norma del texto del artículo 309 del código de R¿gimen Municipal por disposición del articulo 60. de la ley 53 de 1.990, para nada afecta ni su integridad ni su vigencia.

Es menester concluir que la gestión fiscal de las intendencias y comisarías y de sus municipios, corresponde exclusivamente a la Contraloría General de la República, por mandato de los articulo 12 de la ley 22 de 1.985 y 48 del decreto ley 467 de 1.986.

Y como el régimen previsto por la Constitución y las leyes para los demás municipios del país, es también aplicable a los municipios intendenciales y comisariales excepto cuando éstos tengan uno de carácter especial , el nuevo articulo 309 del Código de Régimen Municipal, que dice:

"El control de la gestión fiscal de los municipios, se cumplirá exclusivamente en las etapas perceptiva y posterior", igualmente rige para los municipios de las intendencias y comisarías.

La Sala responde:

1. El artículo 6o. de la ley 53 1.990, al sustituir el contenido del articulo 309 del Código de Régimen Municipal, no derogó las atribuciones de la Contraloría General de la República para ejercer el control fiscal de las intendencias y comisarías y de sus municipios.

Por el contrario, dichas normas de competencia conserva su vigencia en la ley 22 de 1.985 (artículo 12) y en el decreto ley 467 de 1.986 (articulo 48).

2. El control perceptivo y posterior de que trata el articulo 6o. de la ley 53 de 1.990, es también aplicable a los municipios de las intendencias y comisarías.

Transcríbase en sendas copias auténticas, al señor Ministro de Gobierno y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

Javier Henao Hidrón, Presidente de la Sala, Jaime Betancur Cuartas, Humberto Mora Osejo, Jaime Paredes Tamayo.

Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.