Concepto Sala de Consulta C.E. 270 de 1989 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto Sala de Consulta C.E. 270 de 1989 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición: 15 de junio de 1989

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación: En el Consejo de Estado

EMPLEADOS PUBLICOS
- Subtema: Prestaciones Sociales

Liquidación de prestaciones de los empleados que se reintegren a la administración, en cumplimiento de una sentencia.

Definición de vínculos para la Norma:

EMPLEADO OFICIAL - Reintegro / PRESTACIONES SOCIALES / VACACIONES / PAGO

La Sala considera que si se dispuso el reintegro de un empleado al cargo que ejercía y pagarle los sueldos, primas y bonificaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo fuera del servicio como consecuencia del acto o de los actos que se anulen, la amministración debe reconocerle y pagarle todo lo que dejo de percibir por esa causa. Sólo se debe deducir lo que el empleado hubiera percibido por conceptos de sueldos, primas y bonificaciones en otra actividad ejercida en el mismo lapso.

Como el empleado no disfrutó las vacaciones oportunamente, por haber sido separado del servicio, para restablecerle el derecho se le debe pagar el valor compensatorio en dinero. El empleado tiene derecho a recibir, además de las primas anuales de vacaciones, el valor compensatorio de éstas durante el mencionado lapso.

Ver el Fallo IJ-638 de 1996, del Consejo de Estado

Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D.E., veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Humberto Mora Osejo.

Referencia: Consulta del Ministerio de Gobierno, sobre liquidación de prestaciones de los empleados que se reintegren a la administración, en cumplimiento de una sentencia.

Radicación número 270.

Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Gobierno hace a la Sala en los siguientes términos textuales:

"El Ministerio de Gobierno desea conocer el criterio de esa honorable Sala en relación con la forma como deben liquidarse las prestaciones sociales de los empleados del nivel nacional que al ser desvinculados ilegalmente, mediante sentencia se ordena su reintegro al mismo cargo o a uno de igual o de superior jerarquía y el pago de los sueldos, primas, prestaciones y demás emolumentos legales dejados de percibir durante el tiempo que estuvieron cesantes.

"Dicha liquidación, especialmente en lo relativo a vacaciones, se ha venido haciendo con diferentes criterios, de tal suerte que es necesario tener claridad al respecto para no incurrir, en un doble pago o en un desconocimiento de los derechos del empleado.

"Tomando como ejemplo un funcionario que ha sido reintegrado después de haber permanecido durante cuatro años desvinculado del servicio, para la liquidación de sueldos y prestaciones, existen dos tesis:

"Primera:

"Cuando hay lugar a un reintegro, no habiéndose presentado solución de continuidad en la prestación del servicio, al darse cumplimiento a la sentencia en cuanto a la cancelación por parte de la entidad oficial, de sueldos, primas, prestaciones y demás emolumentos legales dejados de percibir, en el caso concreto de las vacaciones, al incluir en la liquidación la prima de vacaciones de cada año y la cantidad correspondiente a cuarenta y ocho meses de sueldo, doce por cada año, quince días de ellos corresponden al descanso remunerado denominado vacaciones, sin que haya lugar a que cuando se reintegra el funcionario, después de haber permanecido cuatro años por fuera de la administración, se le tenga que liquidar en dinero el valor equivalente a 60 días hábiles de vacaciones, correspondientes a esos cuatro años.

"Lo anterior con fundamento en la ficción de no haberse presentado solución de continuidad en el servicio y en consecuencia, como ya se dijo, con la inclusión y cancelación de la prima de vacaciones correspondiente y doce meses de sueldo por cada año, se entiende que del tiempo que permaneció cesante, quince días de cada año, los disfrutó por concepto de vacaciones.

"Por otra parte, la sanción a la administración por la emisión de un acto ilegal, se traduce en una indemnización; por tanto, si la entidad reconoce, después del reintegro, el disfrute en tiempo de los cuatro períodos de vacaciones, se estaría desvirtuando el carácter compensatorio que posee la indemnización. De llegar a cancelar este tiempo en dinero, se estaría incurriendo en un doble pago, pues en los sueldos que se cancelan por todos los 48 meses, van incluidos los períodos de vacaciones.

"Segunda:

"Cuando un funcionario es reintegrado al servicio, mediante sentencia en la cual se ordena, el reconocimiento de los sueldos, asignaciones, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, como no hay solución de continuidad, para realizar dichos pagos se acude a la ficción de que el empleado trabajó durante todo el tiempo que estuvo cesante. En estas condiciones, por cuatro años, que se supone laboró, tendría derecho, además del sueldo de los doce meses por cada año, a quince días hábiles de vacaciones en tiempo por cada uno de ellos y al pago de sus correspondientes primas de vacaciones.

"El artículo 12 del Decreto 1045 de 1978, establece en cuanto al goce de las vacaciones, que éstas deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición de parte, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. Por tanto, mal podría afirmarse que en el sueldo de cada año va incluido el valor de las vacaciones, las cuales deben decretarse por la administración durante el año siguiente a su causación y no cada once meses y medio como se sostiene en la tesis anterior, con el argumento de que cada año que estuvo cesante disfrutó en tiempo sus quince días de vacaciones, puesto que no estaba trabajando; pues si bien es cierto que no trabajó y estaba en descanso, el mismo no fue voluntario sino obligado por el acto administrativo que lo desvinculó.

"En consecuencia, en la liquidación del empleado se debe tener en cuenta, además de las primas de vacaciones y los sueldos de los 48 meses, el valor correspondiente a 60 días hábiles de vacaciones a que tiene derecho, por todo el tiempo que duró cesante. O, si no se le indemnizan en dinero, la entidad a la cual se reintegra debe concederle los sesenta días en tiempo, graduándolos de acuerdo a las necesidades del servicio, en razón a que el fin primordial de las vacaciones es su disfrute en tiempo.

"En este caso, al reintegrarse el funcionario, teniendo en cuenta que no hubo solución de continuidad, la administración se encontraría frente a un empleado al cual le debe cuatro períodos de vacaciones en tiempo, sin poder argumentar que se acumularon más de los autorizados por la ley o que prescribieron, porque sería absurdo pedir vacaciones o disfrutarlas, estando destituído.

"Conforme a las dos tesis expuestas, este Despacho consulta, cuál es el criterio que debe aplicar la administración para liquidar los sueldos y lo correspondiente a vacaciones?".

La Sala considera:

1º Las sentencias ejecutoriadas de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se ordene el reintegro de empleados a los cargos que ejercían, deben cumplirse por la administración en todas y cada una de sus disposiciones. Los empleados administrativos tienen el deber de acatar las sentencias jurisdiccionales, hasta el punto que, según el artículo 76, ordinal 8°. del Decreto - ley 01 de 1984, constituye causal de mala conducta "dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de las sentencias". Esto sin perjuicio que el desacato deliberado de las decisiones judiciales pueda implicar infracción penal.

2°. Sin embargo, pueden presentarse dudas o incertidumbre en el cumplimiento de las sentencias judiciales, como las que motivan la consulta que se absuelve.

La Sala considera que si se dispuso el reintegro de un empleado al cargo que ejercía y pagarle los sueldos, primas y bonificaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo fuera del servicio como consecuencia del acto o de los actos que se anulen, la administración debe reconocerle y pagarle todo lo que dejó de percibir por esa causa. Sólo se debe deducir lo que el empleado hubiera percibido por concepto de sueldos, primas y bonificaciones en otra actividad ejercida en el mismo lapso.

3°. Además, si el empleado, durante el tiempo que estuvo fuera del servicio, como consecuencia del acto o de los actos anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dejó de beneficiar una determinada prestación social o de percibir el valor compensatorio de la misma, y si la sentencia dispuso que se le reconozcan las prestaciones sociales dejadas de percibir o que el tiempo que permaneció fuera del servicio no interrumpe el correspondiente a sus prestaciones sociales, la administración debe reconocerle, como restablecimiento del derecho, todas las prestaciones sociales que el empleado dejó de recibir a consecuencia de haber sido separado del servicio por el acto o los actos anulados por la misma sentencia.

En este orden de ideas, si el empleado, en la hipótesis que se expone en el contexto de la consulta, permaneció fuera del servicio cuatro años, y si la sentencia ordenó reconocerle todas las prestaciones sociales dejadas de percibir o declaró que el tiempo que permaneció fuera del servicio no interrumpe el correspondiente a sus prestaciones sociales, la administración debe reconocerle las prestaciones sociales dejadas de recibir, entre ellas, las vacaciones a que tenía derecho en el mismo lapso. Como de todos modos el empleado no las disfrutó oportunamente, por haber sido separado del servicio, para restablecerle el derecho se le debe pagar el valor compensatorio en dinero. Por consiguiente, el empleado tiene derecho a recibir, además de las primas anuales de vacaciones, el valor compensatorio de éstas durante el mencionado lapso. Si no hubiera sido separado del servicio habría disfrutado de vacaciones y percibido cada año la prima correspondiente; el restablecimiento del derecho, por disposición judicial, implica el reconocimiento de las primas de vacaciones y la compensación en dinero de las vacaciones que no disfrutó oportunamente por haber sido separado del servicio.

Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Gobierno y Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

Jaime Pared es Tamayo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Javier Henao Hidrón, Humberto Mora Osejo.

Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.