Concepto Sala de Consulta C.E. 402 de 1991 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil
Fecha de Expedición: 13 de septiembre de 1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación: En el Consejo de Estado
CONCEJALES
- Subtema: Suplentes
Los diputados y Concejales suplentes pueden continuar actuando hasta el vencimiento del periodo. Arts. 261,299,312,293 de la C.P.
CONCEJAL SUPLENTE / DIPUTADO SUPLENTE
Como el artículo 261 de la nueva Constitución no dispone que los Concejales y Diputados elegidos en calidad de suplentes el 11. de marzo de 1990 perdieran su investidura, ni ello se deduce de su contexto, puesto que esa disposición solamente rige para el futuro y el período para el cual fueron elegidos no han vencido, ni la nueva Constitución previó que entraran en receso o quedaran imposibilitados para ejercer sus cargos resulta ajustado a la lógica concluir que los diputados y concejales suplentes conservan su investidura, y pueden continuar actuando hasta el vencimiento de¡ período. El mencionado artículo constitucional tendrá aplicación y efectividad a partir de las elecciones de 1992 para concejos y asambleas.
Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Santafé de Bogotá, D.C. , septiembre trece (13) de novecientos noventa y uno (1991).
Autorizada la publicación con oficio 898 del 16 de Septiembre de 1991.
Consejero ponente : Doctor Jaime Paredes Tamayo.
Referencia: Consulta del Ministro de Gobierno relacionada con la actuación de los diputados y concejales suplentes. Radicación No 402.
El señor Ministro de Gobierno, doctor Humberto de la Calle Lombana, consulta a la Sala lo siguiente
En la nueva constitución Política en el Título IX, Capítulo l, en donde se trata lo relativo al sufragio y a las elecciones, y que se entiende son normas que deben tener aplicación respecto a estos temas, encontramos el artículo 261 cuyo texto me permito transcribir
"Artículo 261. - Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas, tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente ".
Por otra parte, el artículo 299 de la Constitución preceptúa en algunos de sus apartes:
En cada departamento, habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno .... El período de los diputados será de tres años........
A nivel municipal, el artículo 312 de la Constitución establece En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de tres años que se denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva. . . . . ".
A su vez el artículo 293 de la Constitución Política determina: " Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, período de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y forma de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones
Una vez transcritos los apartes de los artículos que interesan para el tema, se sostiene que de las normas constitucionales que introdujeron cambios, unas son de cumplimiento inmediato, otras deben tener previamente un desarrollo legal o reglamentario y otras se harán efectivas en el momento de hacer una nueva elección.
En el caso de la integración de las corporaciones de elección popular de las entidades territoriales, en la cuales al coordinar los artículos 261, 293, 299 y 312 de la Constitución, pues este estatuto debe conformar un todo coherente y lógico, se encuentra que se les cambió el período de dos a tres años, pasando antes por el período de ajuste o empalme de que trata el artículo 19 transitorio de la Constitución, se les modificó el número mínimo y máximo de sus miembros, como en el caso de las Asambleas, y que tanto para éstas como para los concejos se suprimieron los suplentes.
Teniendo en cuenta que la Asamblea Constituyente no quiso recortar el período de los suplentes, como si lo hizo respecto de los Congresistas mediante norma expresa, se consulta:
De conformidad con el artículo 261 de la Constitución Política los concejales y diputados suplentes elegidos para el período 1990 - 1992 perdieron su investidura como tales y en consecuencia no pueden continuar actuando?
O, por el contrario, por tratarse de una norma electoral que debe coordinarse con las de los artículos 293, 299 y 312 de la Constitución, todas relativas a las modificaciones de las corporaciones públicas de elección popular, en su integración y período, tendrá aplicación y efectividad en las próximas elecciones para concejos y asambleas ?
Si se concluye que los suplentes no puede continuar actuando, para dar cumplimiento al artículo 261, es necesario que se declare elegido al siguiente candidato en la lista, y se le expida la respectiva credencial para que pueda actuar válidamente ? 0, basta con que la Registraduría envíe las listas de los inscritos a todos los concejos y asambleas del país para que al Presidente de la Corporación respectiva llame al candidato en turno ?
Cuál sería la forma de manejar las faltas temporales de los concejales y diputados, aspecto que no ha sido regulado por la ley, por ejemplo cuando se presenten incapacidades médicas, o simplemente porque no quieren asistir a las sesionesdelconcejoyasambleas,conelpropósitodeimpedirqueestasCorporaciones funcionen ?
Cómo se llenan las vacantes en el caso de que el número de candidatos no elegidos en la misma lista sea insuficiente para ese propósito ?
En el caso de que el artículo 261 de la Constitución tenga aplicación inmediata, los suplentes que reemplazaron a diputados y concejales principales antes de entrar a regir la Constitución de 1991, continúan en el desempeño de sus funciones o deben también ser reemplazados conforme al citado artículo 261 en atención a que de todas maneras son suplentes ?
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE:
El artículo 261 de la Constitución Nacional dispone que no tendrán suplentes los cargos de elección popular en corporaciones públicas y que las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista en orden de inscripción sucesivas y descendentes.
Conforme a la disposición mencionada, en adelante ninguna elección para Corporaciones comprenderá suplentes ni las vacancias absolutas podrán proveerse en forma distinta de la determinada por el artículo 261.
Es conveniente expresar, frente al texto de la mencionada norma, y en concordancia con el artículo 19 transitorio, que su operancia y efectos están destinados a regular hacia el futuro las elecciones que se celebren con posterioridad,.
Del mismo artículo 19 transitorio se deduce que las nuevas elecciones para concejales y diputados se efectuarán en 1992 y que por lo mismo, mantienen su vigencia las investiduras de principales y suplentes, integrantes de las asambleas y concejos elegidos para el período comprendido entre 1990 y 1992.
Las corporaciones elegidas el 11 de marzo de 1990, para un período de dos años, de conformidad con la Constitución y legislación anteriores, se rigen por los regímenes departamental y municipal, contenidos en los Decreto 1222 y 1333 de 1986 hasta o se elijan, en 1992, de acuerdo con la nueva Constitución y la legislación que la desarrolle, los concejales y diputados a que se refiere el artículo transitorio 19.
El reconocimiento por la nueva Constitución del período de los diputados y concejales elegidos el 11 de marzo de 1990, comprende a los suplentes, puesto que adquirieron dicha calidad desde el día en que fueron declarados elegidos y hasta cuando pierdan su investidura, es decir, hasta el vencimiento del período. De donde resulta que dichos suplentes deben ser llamados por el Presidente de la respectiva corporación, en los casos de faltas absolutas o temporales de los principales, atendiendo el orden de colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral. (artículo 38 Decreto 1222 de 1986 y artículo 73 del Decreto 1333 de 1986).
Para los efectos previstos en el Decreto 1333 de 1986, la calidad de concejal principal o suplente, se adquiere desde el momento en que fueron declarados elegidos y se conserva hasta el vencimiento del período, principio válido respecto de la calidad de diputado, principal o suplente, para los efectos previstos en el Decreto 1222 de 1986.
Como el artículo 261 de la nueva Constitución no dispone que los concejales o diputados elegidos en calidad de suplentes el 11 de marzo de 1990 perdieran su investidura, ni ello deduce de su contexto, puesto que esta disposición solamente rige para el futuro y el período para el cual fueron elegidos no ha vencido, ni la nueva ,Constitución previó que entraran en receso o quedaran imposibilitados para ejercer sus cargos, resulta ajustado a la lógica concluir que los diputados y concejales suplentes conservan su investidura y pueden continuar actuando hasta el vencimiento del período.
Es obvio, en tal circunstancia, el funcionamiento integral de las corporaciones que subsisten y su sujeción al régimen dentro del cual fueron elegidos sus miembro principales y suplentes, régimen que conservan en su integridad, mientras llega a tener aplicación el artículo 261 de la nueva Constitución en las elecciones de 1992. Por ahora sólo es posible, en todo caso, el llamamiento de los suplentes elegidos, en defecto de los principales.
con fundamento en lo expuesto, la Sala responde:
1° Los concejales y diputados suplentes, elegidos para el período 1990 - 1992, conservan su investidura y en consecuencia pueden continuar actuando hasta el vencimiento de dicho período.
2" El artículo 261 de la Constitución Política tendrá aplicación y efectividad a partir de las elecciones de 1992 para concejos y asambleas, previstas por el artículo 19 transitorio de la misma Constitución.
3o. Según la respuesta al punto anterior los suplentes deben reemplazar a los principales en sus faltas absolutas o temporales en el período comprendido entre 1990 y 1992.
4° La forma de llenar las vacantes de los actuales concejales y diputados es la que está prevista en los Códigos de Régimen Departamental y Municipal (Decretos Leyes 1222 y 1333 de 1986).
5° Los suplentes reemplazan a los principales hasta agotar la correspondiente lista de elegidos.
6° Los suplentes que reemplazaron a concejales y diputados principales antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991, continúan en el desempeño de sus funciones siempre y cuando se trate de faltas absolutas o subsistan las faltas temporales de los principales.
En los anteriores términos se absuelve la consulta formulada por el señor Ministro de Gobierno.
Transcríbase en sendas copias auténticas al señor Ministro de Gobierno y a la Secretaría jurídica de la Presidencia de la República.
Javier Henao Hidrón, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Humberto Mora Osejo, Jaime Paredes Tamayo.
Elizabeth Castro Reyes. Secretaria de la Sala.