Concepto Sala de Consulta C.E. 215 de 1988 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto Sala de Consulta C.E. 215 de 1988 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición: 20 de septiembre de 1988

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación: En el Consejo de Estado

CESANTIAS
- Subtema: Liquidación

Mientras la cesantía de los empleados y trabajadores oficiales del servicio de la administración nacional se liquida definitivamente cada año a partir del 1 de enero de 1969, la de los trabajadores particulares al vencimiento del contrato de trabajo, en cuantía equivalente a un mes de salario por cada año de servicios y en forma proporcional por las fracciones, siendo este último procedimiento para liquidar la cesantía de los trabajadores particulares más favorable que el contemplado por el Decreto - ley 3118 de 1968 para los empleados y trabajadores oficiales que se encuentren al servicio de la administración nacional. De acuerdo con el artículo 4° Del Decreto - ley 1045 de 1978, en las convenciones colectivas de trabajo que se celebren con los trabajadores oficiales que estén vinculados a la Nación y a sus entidades descentralizadas si es posible pactar que su cesantía se liquide conforme a lo dispuesto por el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo; este procedimiento les favorece más que el prescrito por los artículos 27 y 29 del Decreto - ley 3118 de 1968 y permite, por los mismo superar o exceder en favor de los trabajadores el mínimo legal.

RACS02151988

CESANTIA - Liquidación / TRABAJADOR OFICIAL / TRABAJADOR PRIVADO / CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO / AUXILIO DE CESANTIA.,

Mientras la cesantía de los empleados y trabajadores oficiales del servicio de la administración nacional se liquida definitivamente cada año a partir del 1' de ' enero de 1969, la de los trabajadores particulares al vencimiento del contrato de trabajo, en cuantía equivalente a un mes de salario por cada año de servicios y en forma proporcional por las fracciones. Lo que significa que el procedimiento para liquidar la cesantía de los trabajadores particulares es más favorable que el contemplado por el Decreto - ley 3118 de 1968 para los empleados y trabajadores oficiales que se encuentren al servicio de la administración nacional. Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 4° Del Decreto - ley 1045 de 1978, en las convenciones colectivas de trabajo que se celebren con los trabajadores oficiales que estén vinculados a la Nación y a sus entidades descentralizadas si es posible pactar que su cesantía se liquide conforme a lo dispuesto por el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo; este procedimiento les favorece más que el prescrito por los artículos 27 y 29 del Decreto - ley 3118 de 1968 y permite, por los mismo superar o exceder en favor de los trabajadores el mínimo legal.

Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Bogotá, D.E., veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1988).

Consejero Ponente: Dr Jaime Paredes Tamayo

Referencia: Radicación 215 Consulta del Ministerio de Desarrollo Económico sobre "liquidación de cesantías en entidades afiliadas al Fondo Nacional del Ahorro - Decreto 3118 de 1968 -

El señor Ministro de Desarrollo Económico envió a la Sala la siguiente consulta:

1 - El Fondo Nacional del Ahorro, Establecimiento publico adscrito a este Ministerio fue creado mediante decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968.

  1. El artículo 2o del citado Decreto establece que objetivos, estando señalados en sus primeros literales los de "Pagar oportunamente el auxilio de cesantías a empleados públicos y trabajadores oficiales " y "proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador".

3 - El desarrollo de estos mandatos esta contenido en el capítulo IV del Decreto "Liquidación" pago cesantías" cuyo artículo 27 señala que "Cada año calendario, contado a partir del lo. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varié la remuneración del respectivo empleado o trabajador".(subrayamos)

  1. Así mismo, el artículo 3o del citado Decreto determina las entidades vinculadas el fondo y su obligatoriedad de entregar las cesantías así: "Deberían liquidarse y entregarse al Fondo Nacional del Ahorro, conforme a las disposiciones del presente Decreto, las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencia, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional"(subrayamos)

  1. De otra parte, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo determina la órbita de acción tanto de empleados públicos como trabajadores oficiales frente a la realización de convenciones colectivas de trabajo así "los sindicatos, de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tiene (sic) todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores y su (sic) pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga". -

  1. La norma antes transcrita otorga a los sindicatos de trabajadores oficiales todas las atribuciones de los sindicatos de sector privado, excepto en lo relativo a la prohibición de huelga, estando facultado ala luz del articulo 374 del Código Sustantivo del Trabajo numeral 2o., a "presentar pliegos de peticiones, relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los patronos, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidos por la ley o la convención del procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios" (subrayamos ).

7 - Algunas empresas vinculadas al Fondo Nacional del Ahorro, obligadas a entregarles su cesantías conforme a las disposiciones del artículo 3o. del Decreto 3118 de 1968 antes transcrito, han celebrado convenciones colectivas de trabajo estipulando el pago de las cesantías de sus trabajadores en idéntica forma a la establecida en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, un mes de salario por cada año de servicio!, tomando como base el último salario devengado; trayendo como consecuencia la inaplicabilidad de las normas que rigen el Fondo Nacional del Ahorro en materia de liquidación de esta prestación, especialmente del artículo 27 del Decreto 3118 de 1968.

Como quiera que el ilustrado concepto de la Honorable Sala se hace necesario con el fin de evitar traumatismos en el desarrollo y cumplimiento de los objetivos para la cual fue creado al Fondo Nacional del Ahorro, me permito formular la siguiente

CONSULTA:

  1. ¿Qué validez tienen los acuerdos particulares celebrados mediante convención colectiva de trabajo de entidades afiliadas al Fondo Nacional del Ahorro, en cuanto hace relación a la forma de liquidación de cesantías, frente a las disposiciones legales pertinentes de su estatuto de creación (Decreto 3118 de l968)?

CONSIDERACIONES:

Las reglas generales fijadas por el Decreto 3118 de 1968, por el cual se crea el Fondo Nacional del Ahorro y se regulan los aspectos propios del auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales, comprenden los presupuestos legales de dicha prestación y de su reconocimiento, liquidación y pago.

A la citada entidad, creada con categoría de establecimiento público, se le señala como objetivo primordial el pago del auxilio de cesantía y, subordinados a éste, los demás objetivos que numera el artículo 2°.

Esa liquidación comprende el auxilio de cesantía correspondiente a servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1968 o hasta fecha anterior, según el caso, en Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, según el artículo 26, como también comprende el que anualmente se cause en favor de los trabajadores y empleados de dichos organismos, a partir del lo. de enero de 1969, según el artículo 27. La liquidación anual así pactada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varié la remuneración.

Si el respectivo empleado publico o trabajador oficial no estuviese conforme puede hacer uso de los recursos legales correspondientes y vencidos los términos establecidos para tales recursos, la liquidación queda en firme y contra ella no cabrá ninguna otra clase de acciones (artículo 30).

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"Los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado cuyos empleados y trabajadores no estuvieren afiliados a la Caja Nacional de Previsión deberán también consignar en el Fondo, intereses del (9) por ciento anual sobre el saldo de las cesantías que estuviese en su poder el 31 de Diciembre de cada año. Esta consignación se hará dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente" (artículo 50).

Para que el Fondo Nacional de Ahorro responda por el pago oportuno de la cesantía reclamada por un trabajador oficial de la empresa del Estado vinculada a aquél, es indispensable que la respectiva empresa haya cumplido con la obligación de consignarla en dicho Fondo conforme a lo ordenado en las normas de la anterior reseña.

Al radicar la ley en el Fondo Nacional de Ahorro la obligación de pagar el auxilio de cesantía a todos los trabajadores de las entidades vinculadas al mismo, estas quedaron excluidas de tal obligación.

Correlativamente, los contratos de trabajo, o las situaciones de derecho que a partir de la expedición del Decreto 3118 de 1968 sean generadores de los créditos de cesantía, incorporan las reglas de liquidación y pago aplicables a tal auxilio y por consiguiente, en principio las solicitudes de reconocimiento y pago de la cesantía deben resolverse con fundamento en dicho Decreto y sólo por él han de regirse.

Es claro que mediante convención colectiva de trabajo puede establecerse un régimen de prestaciones sociales que supere las establecidas en la ley, porque estas constituyen para los trabajadores oficiales el mínimo de sus derechos de sus derechos y garantías y pueden ser aumentados mediante el mencionado pacto.(Articulo 4o. Decreto 1045 de 1976).

Según el artículo 27 del Decreto - ley 3118 de 1968, cada entidad, Ministerio, Departamento Administrativo, Superintendencia, establecimiento o empresa comercial del Estado, debe liquidar cada año al partir del lo. de enero de 1968, con carácter definitivo, la cesantía de sus trabajadores. Para ello debe tomar como base de acuerdo con el artículo 29 ibídem, el promedio del salario mensual devengado en los últimos tres meses; pero si el salario es variable, se debe tomar como base, el promedio de "lo devengado en el año respectivo o en el tiempo servido, si éste fuere menor de un año".

El artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo prescribe que los patronos deben pagar a los trabajadores particulares "al término del contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios, y, proporcionalmente por fracciones de año".

De lo expuesto se deduce que mientras la cesantía de los empleados y trabajadores oficiales al servicio de la administración nacional se liquida definitivamente cada año, a partir del lo. de enero de 1969, la de los trabajadores particulares al vencimiento del contrato de trabajo, en cuantía equivalente a un mes de salario por cada año de servicios y en forma proporcional por las fracciones. Lo que significa que el procedimiento para liquidar la cesantía de los trabajadores particulares les es más favorable que el contemplado por el Decreto - ley 3118 de 1968 para los empleados y trabajadores oficiales que se encuentren al servicio de la administración nacional.

Por consiguiente, dé acuerdo con el artículo 4o. del Decreto - ley 1045 de 1978, en las convenciones colectivas de trabajo que se celebren con los trabajadores oficiales que estén vinculados a la Nación y a sus entidades descentralizadas si es posible pactar que su cesantía se liquide conforme a lo dispuesto por el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo; este procedimiento les favorece más que el prescrito por los artículos 27 y 29 del Decreto - ley 3 118 de 1968 y permite, por lo mismo, superar o exceder en favor de los trabajadores el mínimo legal.

Transcríbase en copia auténtica.

Humberto Mora Osejo, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón, Jaime Betancur Cuartas, Jaime Paredes Tamayo.

Elizabeth Castro de Reyes, Secretaría.