Concepto Sala de Consulta C.E. 318 de 1989 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto Sala de Consulta C.E. 318 de 1989 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición: 21 de octubre de 1989

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación: En el Consejo de Estado

TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Régimen Prestacional

Prima de vacaciones de los trabajadores oficiales.

RACS03181989

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE / PRIMA DE VACACIONES / EMPLEADOS PUBLICOS / TRABAJADORES OFICIALES -Reconocimiento / PAGO

Si en una convención colectiva se establece una prima de vacaciones en cuantía superior a la señalada en el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, no puede entenderse que se está creando una prestación extralegal, lo que sucede es que se aumenta dicho valor para los trabajadores oficiales, que tendrán derecho a que se les reconozca dicha prima según lo fijado en la convención colectiva de trabajo.

El descuento para PROSOCIAL es una contribución obligatoria de carácter legal que no puede estar sujeta a convención. Por lo mismo, a pesar que, el valor de la prima de vacaciones sea determinada por una convención colectiva, el descuento siempre será el fijado por el artículo 27 del Decreto-ley 1045 de 1978.

Consejo de Estado.- Sala de Consulta y Servicio Civil.- Bogotá, D. E., doce de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Jaime Betancur Cuartas.

Referencia: Consulta. Radicación número 318. Trabajadores oficiales - prima de vacaciones - Decreto 1045 de 1978.

Antecedentes:

1. El Decreto número 1045 de junio 7 de 1978, dispuso:

a) Que los empleados públicos del orden nacional de la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unida ' des especiales, se les reconocerá y pagará únicamente las prestaciones sociales establecidas por la ley (arts. 1°. y 2°.);

b) Que la prima de vacaciones creada por los Decretos-leyes 174 y 230 de 1975 continuarán reconociéndose a los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los mismos términos en que fue establecida por las normas citadas.

De esta prima continuarán excluidos los funcionarios del servicio exterior (art. 24);

c) Que la prima de vacaciones será equivalente a quince (15) días por cada año de servicio;

d) Que el valor de tres (3) de los quince (15) días de prima, salvo disposición legal en contrario, se depositarán por el respectivo organismo en la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, PROSOCIAL (art. 25), entidad que manejará dichos recursos en cuenta especial y facilitará la expedición de un certificado sobre su valor para que el beneficiario obtenga bajos costos en sus planes de vacaciones (art. 27);

e) Que reconocerá y pagará a los trabajadores oficiales además de las prestaciones establecidas por ley para los empleados públicos, "las que se fijen en pactos, convenciones colectivas o laudos arbítrales celebrados o proferidos de conformidad con las disposiciones sobre la materia. . . ".

2. Que el Decreto 174 de 1975 estableció la cuantía de la prima de vacaciones para los empleados de los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias y, el artículo 13 del Decreto 230 de 1975 para los empleados de los establecimientos públicos, la señalada en el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978.

3. Que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, mediante convención colectiva reconoció prima de vacaciones a los trabajadores oficiales a partir de 1°. de enero de 1978. En la actualidad, en cuantía de veinte (20) días de salario por cada año de servicio.

Con base en las anteriores consideraciones, se consulta:

A) Los trabajadores oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte tienen derecho a que se les pague la prima de vacaciones que ordenó continuar reconociendo a los empleados públicos el artículo 24 del Decreto 1045 de 1978 y la prima de vacaciones pactada en convención colectiva?;

B) Puede considerarse que la prima de vacaciones que en la actualidad se paga a los trabajadores oficiales es de origen extralegal, y por tal motivo, no puede hacerse el descuento con destino a PROSOCIAL?;

C) Por tener origen la prima de vacaciones de los trabajadores del Ministerio en una convención colectiva, solamente mediante este procedimiento puede pactarse el descuento de los tres (3) días de la mencionada prima con destino a PROSOCIAL?;

D) Puede considerarse que los Decretos 174 y 230 de 1975 al utilizar la expresión de "empleados de los ministerios" excluyó a los trabajadores... ?

La Sala considera:

1. Los Decretos leyes 174 y 230 de 1975, crearon la prima de vacaciones para los servidores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos del orden nacional, con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso Nacional al Presidente de la República mediante la Ley 24 de 1974.

La cuantía de la mencionada prima se fijó en un valor equivalente a quince (15) días de sueldo por cada año de servicio, y se dispuso que debía pagarse por lo menos cinco (5) días antes de la fecha señalada para la iniciación de vacaciones.

Dichas disposiciones determinaron que el valor de tres (3) días de los quince de prima vacaciones, debía depositarse por la entidad correspondiente, en la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, con el objeto de que los empleados se vieran beneficiados con planes de vacaciones.

2. El Decreto-ley 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, recogió las disposiciones citadas de los Decretos 174 y 230 de 1975, en relación con la prima de vacaciones y, dispuso en el artículo 24 que ésta se continuará reconociendo a los empleados públicos del orden nacional, en los mismos términos previstos por los decretos mencionados.

De igual forma, el artículo 27 del mencionado Decreto-ley 1045 de 1978, establece que de la prima de vacaciones se hará un descuento equivalente al valor de tres de los quince días de la misma, con destino a la Promotora de Vacaciones y Recreación Social con el objeto de que esta entidad promocione, fomente y financie programas de vacaciones y recreación de los asalariados del sector público y privado (Decreto 3226 de 1981, art. 4°., literales a y b).-

3. Los trabajadores oficiales, por disposición del articulo 49 del Decreto-ley 1045 de 1978, en concordancia con el artículo 7°. del Decreto 1848 de 1969, gozan de los derechos y garantías consagrados por los Decretos-leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978, sin perjuicio del mejoramiento que puedan lograr por la celebración de convenciones colectivas o de la expedición de laudos arbítrales, de conformidad con las disposiciones vigentes.

De este modo, los trabajadores oficiales, además de las prestaciones establecidas en las normas citadas, tienen derecho a que se les reconozca a aquellas que se consagren en las respectivas convenciones colectivas.

4. Así las cosas, la Sala considera que la prima de vacaciones fijada en el Decreto-ley 1045 de 1978, debe ser reconocida a los trabajadores oficiales del orden nacional en la cuantía equivalente a quince días de salario por cada año de servicio (art. 25), o aquella que haya sido fijada por las correspondientes convenciones colectivas de trabajo, que de ninguna manera puede ser inferior a la establecida en el citado artículo 25 del Decreto-ley 1045 de 1978.

Por lo mismo, si en una convención colectiva se establece una prima de vacaciones en cuantía superior a la señalada en la norma mencionada, no puede entenderse que se está creando una prestación extralegal, lo que sucede es que se aumenta dicho valor para los trabajadores oficiales, que tendrán derecho a que se les reconozca dicha prima según lo fijado en la convención colectiva de trabajo, es decir que, si la cuantía convencional de la prima de vacaciones tal como lo menciona la consulta, es de veinte días de salario por cada año de servicio, ese es el valor que debe reconocerse a los trabajadores oficiales beneficiados con dicha convención colectiva, excluyendo, obviamente, los quince días que ordena la ley, puesto que ya están contenidos dentro de los veinte días que fija la convención, o sea que ésta incremento en cinco días de salario, la mencionada prima.

5. El descuento previsto por el artículo 27 del Decreto-ley 1045 de 1978, sobre el valor de la prima de vacaciones, con destino a la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, debe efectuarse a los pagos que dicha prima se reconozca tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales, porque todos ellos son beneficiarios de los programas de recreación y vacaciones que desarrolle la mencionada entidad, con las excepciones legales vigentes, como la relativa a la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público de conformidad con la Ley 54 de 1983 que determina el ingreso de ese descuento a la Cooperativa de la Rama Jurisdiccional.

6. Cuando, por disposición de la respectiva convención colectiva, la cuantía de la prima de vacaciones de los trabajadores oficiales,, sea superior a la establecida en el artículo 25 del Decreto-ley 1045 de 1978, el descuento con destino a la promoción de planes de vacaciones, será igual al previsto en el artículo 27 ibídem, toda vez que la norma sólo se refiere al descuento del valor de tres de los quince días de la mencionada prima, sin hacer alusión a valores superiores. La Sala estima que la contribución obligatoria de los empleados oficiales para la Promotora de Vacaciones y Recreación Social debe ser en todos los casos la fijada en el artículo 27 del citado decreto-ley.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala procede a responder los interrogantes en el orden formulado:

1. Los trabajadores oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte tienen derecho a que se les reconozca la prima de vacaciones establecida en el artículo 24 del Decreto-ley 1045 de 1978, por un valor equivalente a quince días de salario por cada año de servicio, de conformidad con el artículo 25 ibídem, siempre que dicho valor no se haya incrementado en la respectiva convención colectiva. Si en la convención se pactó una cuantía superior para la mencionada prima, ese mayor valor prevalece sobre la prima legal. De manera que, a los trabajadores oficiales que gozan de los beneficios de una convención colectiva, debe reconocérselas y pagárselas únicamente el valor de la prima de vacaciones fijado.

2. La prima de vacaciones que se reconoce a los trabajadores oficiales, de conformidad con una convención colectiva, sigue manteniendo su origen legal, pero con una cuantía superior a la establecida en la ley. De suerte que, es preciso efectuar el descuento con destino a la Promotora de Vacaciones y Recreación Social por un valor equivalente a tres días cualquiera que sea la prima reconocida.

3. Como se expresó anteriormente, el descuento para PROSOCIAL es una contribución obligatoria de carácter legal que no puede estar sujeta a convención. Por lo mismo, a pesar que, el valor de la prima de vacaciones sea determinada por una convención colectiva, el descuento mencionado siempre será el fijado por el artículo 27 del Decreto-ley 1045 de 1978, o por disposiciones legales vigentes.

4. Debe entenderse que la prima de vacaciones creada por los Decretos 174 y 230 de 1975 lo fue tanto para los empleados públicos como para los trabajadores oficiales, pues ambas normas se refieren indiscriminadamente a empleados de los ministerios o servidores de los establecimientos públicos, términos genéricos, que incluyen las dos categorías indicadas. Además, por expresa disposición legal, las prestaciones de que gozan los empleados públicos, constituyen las garantías mínimas de los trabajadores oficiales que pueden mejorarlas mediante convención colectiva de trabajo.

En los anteriores términos la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado absuelve la consulta formulada por la doctora Luz Priscila Ceballos Ordóñez, Ministra de Obras Públicas y Transporte.

Transcríbase en copia auténtica a la secretaría jurídica de la presidencia

de la República y a la Ministra de Obras Públicas y Transporte.

Jaime Paredes Tamayo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Javier Henao Hidrón, Humberto Mora Osejo.

Elizabeth Castro Reyes, Secretaria de la Sala.