Concepto Sala de Consulta C.E. 493 de 1993 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil
Fecha de Expedición: 19 de febrero de 1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación: En el Consejo de Estado
CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE CAR
- Subtema: Reglamentación
Vigencia de impuestos sobre la propiedad inmueble establecidos a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales frente al art. 317 de la C.N.
IMPUESTO SOBRE LA PROPIEDAD INMUEBLE Vigencia / IMPUESTO SOBRE LA PROPIEDAD INMUEBLE DESTINACION / CAR / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL
El artículo 317 de la Constitución, que tiene por objeto hacer que la propiedad inmueble sólo pueda ser gravada por los municipios, hizo la excepción de los porcentajes que sobre los impuestos municipales a la propiedad inmueble la ley puede establecer, en cuantía "que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes". con destino a las entidades que, como la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, están encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables. De este modo la Constitución se propone mantener, no obstante que dispone que la propiedad inmueble sólo puede ser gravada por los municipios, el impuesto nacional vigente con destino, sobre todo, a las corporaciones autónomas regionales, por estar "encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables", de manera que como el "impuesto nacional sobre la propiedad inmueble",, creado por el artículo 24 de la Ley 3º de 1961 y modificado en la forma indicada por los artículos 4º de la Ley 62 de 1983 y 11 de la Ley 44 de 1990, no se contrapone - sino que armoniza - con el artículo 3l7 de la Constitución, no fue subrogado por ésta y, en consecuencia, subsiste mientras no sea modificado o derogado por la ley.
Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Santafé de Bogotá, D. C., febrero 19 de 1993.
Consejero Ponente: Dr. Humberto Mora Osejo.
Radicación número 49Z.
Ref.: Consulta sobre vigencia de los impuestos sobre la propiedad inmueble (art. 317 de la C. P.).
Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público hace a la Sala en los siguientes términos textuales:
"De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 98 del Decreto 01 de 1984, se procede a formular la siguiente consulta, previas las consideraciones que se señalan a continuación:
1º. Las Corporaciones Autónomas Regionales han venido desarrollando como principal función el manejo y conservación de los recursos naturales y del ambiente.
2º. De conformidad con lo dispuesto en la ley, algunas de las Corporaciones Autónomas Regionales poseen como fuente de ingresos, en algunas la principal, un impuesto sobre la propiedad inmueble que se cobra como sobretasa conjuntamente con el impuesto predial.
3º. En el caso de la CAR que fue creada como establecimiento público descentralizado del orden nacional por la Ley 3ª de 1961 y modificado su nombre por la Ley 62 de 1983 como Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR. El artículo 24 de la Ley 3º creó un impuesto nacional sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del territorio de la jurisdicción de la CAR, equivalente al dos mil por mil sobre el monto de los avalúos catastrales; el artículo 4' de la Ley 62 de 1983 adicionó la Ley 3ª de 1961 en varios artículos, de los cuales mediante el 46 se dispuso aumentar la tarifa del impuesto al dos y medio por mil.
El destino del impuesto se asignó por la ley a la CAR (art. 25).
Los artículos 26 y 27 ibídem señalan que el impuesto será recaudado manteniéndolo en cuenta separada y entregado por los Tesoreros Distrital y Municipales a la Corporación y fijan en estos últimos la obligación de cobrarlo y recaudarlo en forma conjunta e inseparable con el impuesto predial, señalando que el no pago oportuno del impuesto creado por el artículo 24 causará a favor de la Corporación intereses moratorias a la tasa del uno por ciento (1 %) mensual o por fracción de mes.
El artículo 29 señala que los Tesoreros Distrital y Municipales se abstendrán de expedir certificados de paz y salvo por mora de pagar el impuesto CAR.
La Ley 44 de 1990 "por la cual se dictan normas sobre catastro e, impuestos a la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario y se conceden unas facultades extraordinarias", en su artículo 11 ratificó lo señalado en los artículos 26 y 27 de la Ley 3ª de 1961, pero modificó a pagos mensuales la periodicidad de la entrega y estableció un límite en el monto de los recaudos.
4º. La Constitución de 1991 le otorgó especial importancia a los recursos naturales, al medio ambiente y reconoce la existencia de las Corporaciones Autónomas Regionales (art. 150 num. 7).
5º. La Constitución de 1991 estipuló en su artículo 317 lo siguiente: "Gravámenes sobre inmuebles. Valorización. Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder de] promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.
6º. Según el inciso 2º del artículo 317 de la Constitución Política, transcrito, la ley efectuará la respectiva reglamentación sobre el gravamen a favor de las corporaciones que no podrán exceder el promedio de las "sobretasas existentes" (se destacó).
7º. La Constitución no estableció norma expresa de derogatoria de leyes anteriores y no pretende ocasionar vacíos jurídicos.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, se consulta:
- ¿Los ingresos que han venido percibiendo las Corporaciones Autónomas Regionales a que se, refiere el inciso 2º del artículo 317 de la Constitución Política como "sobretasas" y especialmente el impuesto creado por el artículo 24 de la Ley 3' de 1961 continúan vigentes hasta la reglamentación del artículo 317 de la Constitución Política?".
LA SALA CONSIDERA:
1º. El artículo 1º de la Ley 3ª de 1961 creó la "Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá, y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá como un establecimiento público descentralizado, dotado de personaría jurídica y patrimonio propio, que funcionará empleando los métodos modernos de la técnica y de la administración de empresas". La mencionada corporación tiene "como finalidades principales las de promover y encauzar el desarrollo económico de la región comprendida bajo su jurisdicción, atendiendo a la conservación, defensa, coordinación y administración de todos sus recursos naturales, a fin de asegurar su mejor utilización técnica y un efectivo adelanto urbanístico, agropecuario, minero, sanitario e industrial con miras al beneficio común, para que, en tal forma, alcance para el pueblo en ella establecido los máximos niveles de vida" (art. 3º). El artículo 4ª de la Ley 312 de 1961 determinó las funciones específicas de la Corporación, entre las cuales se cuenta la relativa al manejo y preservación del medio ambiente.
2º. El artículo 24 de la Ley 3ª de 1961 dispuso que "a partir del 1º de enero siguiente a la sanción de la presente ley", se establece "un impuesto nacional sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del territorio de que trata el artículo 3º de esta ley, equivalente al dos por mil sobre el monto de los avalúos catastrales". El artículo 4º de la Ley 62 de 1983 adicionó la Ley 3ª de 1961 con varias disposiciones, entre ellas, el artículo 46 que dispuso que "a partir del 1º de enero de 1984 el impuesto nacional sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del área de jurisdicción de la Corporación será del dos y medio por mil sobre el monto de los avalúos catastrales". Además, el artículo 11 de la Ley 44 de 1990 dispone, en el inciso II', que "los tesoreros municipales cobrarán y recaudarán el impuesto que se liquide con destino a las corporaciones regionales, simultáneamente con el impuesto predial unificado, en forma conjunta e inseparable, dentro de los plazos señalados por el municipio para el pago de dicho impuesto" y, en el inciso 2º, que "el impuesto recaudado será mantenido en cuenta separada y los saldos serán entregados mensualmente por los tesoreros a las corporaciones respectivas".
3º El artículo 317 de la Constitución prescribe que "sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble", sin perjuicio de la contribución de valorización que otras entidades puedan imponer. Pero también dispone, en el inciso 2º, que "la ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción".
4º. La Sala considera que el artículo 3l7 de la Constitución que tiene por objeto hacer que la propiedad inmueble sólo pueda ser gravada por los municipios, hizo la excepción de los porcentajes que sobre los impuestos municipales a la propiedad inmueble la ley puede establecer, en cuantía "que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes con destino a las entidades que, como la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, están encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables.
De este modo la Constitución se propone mantener, no obstante que dispone que la propiedad inmueble sólo puede ser gravada por los municipios, el impuesto nacional vigente con destino, sobre todo, a las corporaciones autónomas regionales, por estar "encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables".
5º. De manera que como el "impuesto nacional sobre la propiedad inmueble", creado por el artículo 24 de la Ley 3ª de 1961 y modificado, en la forma indicada, por los artículos 4º de la Ley 62 de 1983 y 11 de la Ley 44 de 1990, no se contrapone -sino que armoniza - con el artículo 317 de la Constitución, no fue subrogado por ésta y, en consecuencia, subsiste mientras no sea modificado o derogado por la ley.
Con fundamento en lo expuesto la Sala responde:
El impuesto nacional sobre las propiedades inmuebles, 'creado por el artículo 24 de la Ley 3ª de 1961, con las reformas prescritas por los artículos 4º de la Ley 62 de 1983 y 11 de la Ley 44 de 1990, se encuentra vigente y subsiste mientras no sea modificado o derogado por la ley.
Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores ministro de Hacienda y Crédito Público y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.
Humberto Mora Osejo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Javier Henao Hidrón, Roberto Suárez Franco. w
Elizabeth Castro R.., Secretaria.
Autorizada la publicación con oficio 121 de febrero 19 de 1993.