Concepto Sala de Consulta C.E. 678 de 1995 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto Sala de Consulta C.E. 678 de 1995 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición: 20 de abril de 1995

Fecha de Entrada en Vigencia: 20 de abril de 1995

Medio de Publicación: Anales del Concejo

SERVIDORES PUBLICOS DISTRITALES
- Subtema: Régimen Pensional

A los empleados del Distrito Capital les es aplicable la disposición contenida en el parágrafo único del artículo 35 de la Ley 100 de 1993; por tanto; para aquellos empleados a quienes todavía no se les haya reconocido la respectiva pensión de jubilación, será menester hacerlo de conformidad con las normas vigentes en el momento de la causación del derecho, teniendo en cuenta si la vinculación es anterior o posterior al 4 de agosto de 1994, fecha en que empezó a regir el Decreto 1808 del mismo año y en la forma como se deja expresado en la parte motiva de la presente consulta. Pero sin consideración al límite máximo que señalaba el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, el cual fue subrogado por leyes posteriores.

Radicación 678 abril 20 de 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente :

Doctor Javier Henao Hidrón

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Ref. Consulta acerca del régimen pensional dispuesto en normas anteriores a la Ley 100 de 1993 y las situaciones de orden transitorio que esta misma prescribe.

Radicación 678

El Señor Ministro de Gobierno, doctor Horacio Serpa Uribe, por solicitud de la Personería Distrital formula a la Sala la consulta que, precedida de algunas consideraciones generales se transcribe a continuación:

  1. Se entiende derogado tácitamente el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, es decir, el límite de los quince (15) salarios mínimos legales mensuales, como monto máximo de pensión de jubilación, en razón de lo dispuesto por el parágrafo único del artículo 35 de la Ley 100 de 1993?
  2. Le es aplicable a los funcionarios del Distrito Capital el parágrafo único del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 aun cuando el Alcalde Mayor no ha dispuesto u ordenado que entre a regir el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 para este ente territorial?
  3. En caso de serle aplicable a los empleados del Distrito Capital que no se les ha reconocido pensión de jubilación alguna, lo dispuesto en el parágrafo ya referido, cuál sería el régimen aplicable y el monto a reconocer? Se reviviría lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985?

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE:

1. La normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con la fijación de límites a las pensiones, y la modificación de estos límites. El artículo 2 de la Ley 4 de 1976, que había limitado el monto de las pensiones hasta un máximo de veintidós (22) veces el salario mínimo legal mensual, fue modificado por la Ley 71 de 1988 que disminuyó ese tope a quince (15) salarios, según el siguiente precepto:

Artículo 2º.- Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual ni exceder de quince (15) veces dicho salario.

Parágrafo.- El límite máximo de las pensiones solo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente Ley

Con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 y en desarrollo de lo establecido en su artículo 150, letras e) y f), que ordenan al Congreso de la República expedir las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del mismo Congreso y de la Fuerza Pública, así como para la fijación de las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, fue dictada la Ley 4 de 1992 que, al regular íntegramente el régimen prestacional para el sector público, no adoptó el límite de quince (15) salarios mínimos legales mensuales, establecido por el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 para las pensiones de jubilación, vejez y muerte, motivo por el cual dicho límite quedó abolido.

Más aun: como lo sostuvo recientemente esta Sala (radicación 674 de 23 de marzo de 1995), la Ley 4 de 1992 fue interpretada con autoridad, en lo pertinente al aspecto aludido, por el parágrafo único del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, que al efecto dispuso:

Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, que por esta Ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta Ley.

De manera que, según lo expresado por la Sala en el concepto mencionado, el precitado artículo 35 de la Ley 100 de 1993 es aplicable a todas las pensiones causadas a partir de la fecha de publicación de la Ley 4 de 1992, es decir, desde el 18 de mayo de 1992. Sin embargo, la Sala precisó:

Cuando el Gobierno Nacional, en desarrollo de la atribución que le confiere el parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, expidió el Decreto 314 de 4 de febrero de 1994, estableció un nuevo monto máximo de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales para las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, retornando así al criterio de la limitación de la cuantía; solo que este límite, entratándose de los niveles departamental, distrital y municipal, entrará a regir el 30 de junio de 1995 (...), y que el mismo no se opone a la existencia de regímenes especiales de carácter pensional.

II. Régimen prestacional para los empleados oficiales del Distrito Capital. En relación con los empleados públicos y trabajadores oficiales del Distrito Capital de Bogotá, la Sala, después de interpretar conjuntamente la Ley 100 de 1993, el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 y los Decretos reglamentarios de ésta distinguidos con los números 1133 y 1808 de 1994, concluyó:

  1. Las personas que, como empleados oficiales, se hayan vinculado al servicio del Distrito Capital de Bogotá y de sus entidades descentralizadas antes del 4 de agosto de 1994, fecha en que entró en vigencia el Decreto 1808 del mismo año, tienen derecho a percibir prestaciones sociales "que se les venían reconociendo y pagando", siempre que, en la fecha indicada, los empleados ocuparan los mismos cargos u otros por causa de incorporación o ascenso como consecuencia de un proceso de selección, y los trabajadores oficiales mantuvieran tal carácter. Las prestaciones sociales de los mencionados servidores públicos están reguladas por las Leyes 6 de 1945, 64 y 65 de 1946, 72 de 1947, 4 y 171 de 1961, 12 de 1975, 4 de 1976, 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993 y demás Leyes y Decretos que las adicionan y reforman. Esto sin perjuicio de que existan convenciones colectivas de trabajo vigentes que reconozcan a los trabajadores oficiales prestaciones sociales superiores al mínimo dispuesto por el ordenamiento jurídico.
  2. Las personas que, como empleados, se han vinculado al Distrito Capital de Bogotá, y a sus entidades descentralizadas desde el 4 de agosto de 1994, o que lleguen a vincularse a esas entidades, tienen derecho a percibir las prestaciones sociales correspondientes a "los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público" (artículos 1 del Decreto 1133 y 1 del Decreto 1808 de 1994), prescritas, sobre todo, por los Decretos Leyes 3118 y 3115 de 1968 y 1045 de 1978 y por las leyes y decretos que los adicionan y reforman.
  3. Las personas que se vinculen al Distrito Capital de Bogotá y a sus entidades descentralizadas desde el 4 de agosto de 1994 como trabajadores oficiales tienen derecho a las prestaciones sociales que han regido en el Distrito Capital de Bogotá, particularmente a las reguladas por las Leyes 6 de 1945, 64 y 65 de 1946, 72 de 1947, 4 y 171 de 1961, 12 de 1975, 4 de 1976, 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993 y demás leyes y decretos que las adicionan y reforman. Además les es aplicable el artículo 4 del Decreto reglamentario 2127 de 1945 y pueden percibir prestaciones sociales que excedan las mínimas prescritas por el ordenamiento jurídico con fundamento en convenciones colectivas de trabajo vigentes.
  4. Los principios expuestos, según el artículo 3 del Decreto 1133 de 1994, deben aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 sobre prestaciones sociales de los empleados y trabajadores oficiales vinculados o que se vinculen al servicio del Distrito Capital de Bogotá y a sus entidades descentralizadas particularmente en lo referente a las pensiones de jubilación, invalidez y de sobrevivientes, régimen que se aplicará gradualmente (consulta 675 de 17 de marzo de 1995).

III. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, entró a regir a partir del 1 de abril de 1994. Sin embargo, su funcionamiento se pospuso para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, hasta el 30 de junio de 1995 (ibídem, artículo 151).

Se observa igualmente que, conforme al criterio ya expuesto por la Sala, la supresión del límite de quince (15) salarios mínimos legales mensuales para las pensiones de jubilación, incluidas las de los empleados de las entidades territoriales, perdió fuerza jurídica desde que fue publicada la Ley 4 de 1992, o sea desde el 18 de mayo del mismo año.

IV. Conclusiones. Siendo pertinente reiterar los conceptos expresados por la Sala el 17 y 23 de marzo del presente año y con fundamento en ellos, ser responde:

  1. El artículo 2 de la Ley 71 de 1988, que disponía el límite de quince (15) salarios mínimos legales mensuales como monto máximo de la pensión de jubilación, fue subrogado por la Ley 4 de 1992, interpretada con autoridad por el artículo 35, parágrafo único, de la Ley 100 de 1993.
  2. El parágrafo único del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, es aplicable a los funcionarios del Distrito Capital de Bogotá, aun cuando su Alcalde Mayor no haya dispuesto u ordenado que entre a regir el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. Se advierte que el plazo legal para este último efecto vence el 30 de junio de 1995 y que el parágrafo mencionado tiene fuerza ejecutoria desde el 18 de mayo de 1992, fecha en que entró en vigencia la Ley 4 de 1992 que derogó el artículo 2 de la Ley 71 de 1988. Como consecuencia, no es jurídicamente válido el seguir aplicando el límite establecido en esta última Ley para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
  3. A los empleados del Distrito Capital les es aplicable la disposición contenida en el parágrafo único del artículo 35 de la Ley 100 de 1993; por tanto; para aquellos empleados a quienes todavía no se les haya reconocido la respectiva pensión de jubilación, será menester hacerlo de conformidad con las normas vigentes en el momento de la causación del derecho, teniendo en cuenta si la vinculación es anterior o posterior al 4 de agosto de 1994, fecha en que empezó a regir el Decreto 1808 del mismo año y en la forma como se deja expresado en la parte motiva de la presente consulta. Pero sin consideración al límite máximo que señalaba el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, el cual fue subrogado por leyes posteriores.

Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Gobierno y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República (C.C.A.., art.112)

HUMBERTO MORA OSEJO

JAVIER HENAO HIDRON

Presidente de la Sala

 

LUIS CAMILO OSORIO I.

ROBERTO SUAREZ FRANCO

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria de la Sala