Resolución 1782 de 2009 Ministerio de Transporte
Fecha de Expedición: 08 de mayo de 2009
Fecha de Entrada en Vigencia: 08 de mayo de 2009
Medio de Publicación: Diario Oficial 47343 de mayo 8 de 2009
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RESOLUCIÓN 001782 DE 2009
(Mayo 08)
Por la cual se modifica el artículo 8° de la Resolución 4100 del 28 de diciembre de 2004
EL MINISTRO DE TRANSPORTE,
en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las consagradas en las Leyes 105 de 1993, 769 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 105 de diciembre 30 de 1993, dentro de los principios fundamentales, en su artículo 2° literal e) establece "La seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte";
Que el numeral 2 del artículo 3°, de la Ley 105 de 1993, establece que "La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad";
Que la Ley 769 de agosto 6 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre, establece en el artículo 29 "Dimensiones y pesos. Los vehículos deberán someterse a las dimensiones y pesos, incluida carrocería y accesorios, que para tal efecto determine el Ministerio de Transporte, para lo cual debe tener en cuenta la normatividad técnica nacional e internacional";
Que mediante Ley 170 de 1994, Colombia aprobó la adhesión al acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, OMC, el cual contiene entre otros el acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio, incorporados en el Anexo 1 A "Acuerdos Multilaterales sobre Comercio de Mercancías";
Que la Comunidad Andina de Naciones, CAN, adoptó mediante Decisión 491 de 2001 el Reglamento Técnico Andino sobre pesos y dimensiones de los vehículos destinados al transporte internacional de pasajeros y mercancías por carretera, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Organización Mundial del Comercio, OMC;
Que el Reglamento Técnico Andino sobre límites de pesos y dimensiones de los vehículos destinados al transporte internacional de pasajeros y mercancías por carretera, estableció en su artículo 7° que el vehículo, incluida su carga, y en su caso la unidad de carga, no deberá sobrepasar los siguientes límites:
En el caso de ejes simples con dos (2) neumáticos 6.000 kg, con cuatro (4) neumáticos 11.000 kg. Peso bruto vehicular para camiones rígidos de dos (2) ejes 17.000 kg.
Que mediante Resolución 2501 de febrero 22 de 2002, el Ministerio de Transporte en su artículo 3° transitorio autorizó, mientras se realizaba un estudio técnico sobre la real incidencia del incremento del peso bruto vehicular en la red vial nacional, los pesos brutos vehiculares máximos de 19 toneladas para la configuración C2 y de 30 toneladas para la C3.
Que con el fin de establecer la incidencia que sobre la vida útil de las estructuras de pavimentos y sobre los puentes de la red vial principal pueda llegar a tener tal incremento de cargas, el Ministerio de Transporte, en acuerdo con el Instituto Nacional de Vías, realizaron con el Centro de Investigación de Materiales y Obras Civiles –CIMOC– de la Universidad de los Andes la "Evaluación del efecto del incremento de 17 a 19 toneladas el peso bruto vehiculare de los camiones C2 y de 28 a 30 toneladas en los camiones C3, en la vida útil de las vías de la red nacional de Colombia".
Que el propósito principal del estudio fue realizar los análisis técnicos necesarios para determinar el impacto del incremento de 17 a 19 toneladas y de 28 a 30 toneladas, en los pesos brutos vehiculares para las configuraciones C2 y C3 respectivamente, sobre la red vial nacional.
Que respecto a los pesos brutos vehiculares el estudio concluye que "Con respecto al efecto del incremento en las cargas establecidas sobre la estructura de los puentes de la red vial principal se puede concluir que la incidencia de estas es mínima principalmente debido a que el diseño de los puentes está controlado en la mayoría de los casos por las cargas máximas de diseño que en general son superiores a las cargas aumentadas autorizadas (camiones C2 y C3). Además, se encuentra que en los puentes metálicos, para los cuales el diseño sí contempla un análisis simplificado de fatiga la incidencia de este incremento en las cargas es mínimo o despreciable ya que en general se consideran ciclos globales de carga, independientemente de la magnitud de la misma".
Que de acuerdo al estudio señalado anteriormente, el permitir un peso bruto vehicular máximo de diecisiete (17) toneladas para los camiones rígidos de dos (2) ejes no presenta incidencia en la vida útil de la red vial teniendo en cuenta que los pesos por ejes no se modifican, manteniendo los establecidos en la Resolución 4100 de 2005 y que el peso bruto vehicular de 17 toneladas tiene una incidencia mínima sobre los puentes.
Que se hace necesario para generar una mayor eficiencia en la operación de los camiones rígidos de dos (2) ejes y armonizar con la Decisión 491 de la Comunidad Andina, el peso bruto vehicular máximo permitido en Colombia para esta configuración.
En virtud de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
Artículo 1°. Modificar el artículo 8° de la Resolución 4100 de 2004, de la siguiente manera:
Artículo 8°. Peso bruto vehicular. El peso bruto vehicular para los vehículos de transporte de carga a nivel nacional debe ser el establecido en la siguiente tabla:
VEHICULOS |
DESIGNACION kg |
MAXIMO kg |
PBV, TOLERANCIA POSITIVA DE MEDICION kg |
Camiones |
2 |
17.000 |
425 |
3 |
28.000 |
700 | |
4 |
31.000 (1) |
775 | |
4 |
36.000 (2) |
900 | |
4 |
32.000 (3) |
800 | |
Tracto-camión con semirremolque |
2S1 |
27.000 |
675 |
2S2 |
32.000 |
800 | |
2S3 |
40.500 |
1.013 | |
3S1 |
29.000 |
725 | |
3S2 |
48.000 |
1.200 | |
3S3 |
52.000 |
1.300 | |
Camiones con remolque |
R2 |
16.000 |
400 |
2R2 |
31.000 |
775 | |
2R3 |
47.000 |
1.175 | |
3R2 |
44.000 |
1.100 | |
3R3 |
48.000 |
1.200 | |
4R2 |
48.000 |
1.200 | |
4R3 |
48.000 |
1.200 | |
4R4 |
48.000 |
1.200 | |
Camiones con remolque balanceado |
2B1 |
25.000 |
625 |
2B2 |
32.000 |
800 | |
2B3 |
32.000 |
800 | |
3B1 |
33.000 |
825 | |
3B2 |
40.000 |
1.000 | |
3B3 |
48.000 |
1.200 | |
B1 |
8.000 |
200 | |
B2 |
15.000 |
375 | |
B3 |
15.000 |
Parágrafo.
Los números dentro de la tabla se refieren a:1. Para el caso de un eje direccional y un eje trídem.
2. Para el caso de dos ejes direccionales y uno tándem.
3. Para el caso de dos ejes delanteros de suspensión independiente.
Artículo 2°. Los demás términos de la Resolución 4100 del 28 de diciembre de 2004 continúan vigentes.
Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a 8 de mayo de 2009
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao
(C. F.)
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.343 de mayo 8 de 2009.