Concepto Sala de Consulta C.E. 251 de 1988 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil
Fecha de Expedición:
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Doble Asignación
El docente pensionado por una universidad departamental está devengando asignación del tesoro público que solamente es compatible con la remuneración de cualquiera de los cargos determinados en el literal c), del Artículo 32 del Decreto Ley 1042 de 1978 y con un cargo docente, según lo previsto en el Decreto 606 de 1969. De manera que, únicamente podría percibir las asignaciones de los cargos taxativamente prescritos en la norma citada siempre que el valor de la pensión y el sueldo no exceda la remuneración que la ley haya fijado para los ministros del despacho.
DOCENTES
- Subtema: Doble Asignación
El docente pensionado por una universidad departamental está devengando asignación del tesoro público que solamente es compatible con la remuneración de cualquiera de los cargos determinados en el literal c), del Artículo 32 del Decreto Ley 1042 de 1978 y con un cargo docente, según lo previsto en el Decreto 606 de 1969. De manera que, únicamente podría percibir las asignaciones de los cargos taxativamente prescritos en la norma citada siempre que el valor de la pensión y el sueldo no exceda la remuneración que la ley haya fijado para los ministros del despacho.
SERVIDORES PUBLICOS
- Subtema: Doble Asignación
El docente pensionado por una universidad departamental está devengando asignación del tesoro público que solamente es compatible con la remuneración de cualquiera de los cargos determinados en el literal c), del Artículo 32 del Decreto Ley 1042 de 1978 y con un cargo docente, según lo previsto en el Decreto 606 de 1969. De manera que, únicamente podría percibir las asignaciones de los cargos taxativamente prescritos en la norma citada siempre que el valor de la pensión y el sueldo no exceda la remuneración que la ley haya fijado para los ministros del despacho.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Concepto 241251 de 2024
- Concepto 204441 de 2024
- Concepto 225031 de 2024
- Concepto 223341 de 2024
- Concepto 223311 de 2024
SERVIDORES PUBLICOS
Radicación 251 noviembre 15 de 1988. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente doctor Jaime Paredes Tamayo, dice:
"1ºº.- El Artículo 64 de la Constitución Nacional prescribe que "nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por tesoro público el de la nación, los departamentos y los municipios" (Subraya la Sala).
2ºº.- El Artículo 32 del Decreto Ley 1042 de 1978 reproduce la esencia del Artículo 64 de la Constitución y establece unas excepciones a la prohibición, entre las cuales está la del literal c) que a la letra dice: "Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, Jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departamento administrativo, superintendente, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para los ministros del despacho".
3ºº.- De las normas transcritas se deduce que, por regla general, nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, excepcionalmente, y como en el caso del literal c), del Artículo 32 del Decreto Ley 1042 de 1978, las personas pensionadas pueden devengar la remuneración de los cargos determinados taxativamente, con la sola condición de que el valor conjunto de la pensión y del sueldo recibido en el cargo no exceda la remuneración fijada para los ministros del despacho.
Cont. Decreto 1042 de 1978
4ºº.- Con fundamento en las consideraciones anteriores se tiene que: el docente pensionado por una universidad departamental está devengando asignación del tesoro público que solamente es compatible con la remuneración de cualquiera de los cargos determinados en el literal c), del Artículo 32 del Decreto Ley 1042 de 1978 y con un cargo docente, según lo previsto en el Decreto 606 de 1969. De manera que, únicamente podría percibir las asignaciones de los cargos taxativamente prescritos en la norma citada siempre que el valor de la pensión y el sueldo no exceda la remuneración que la ley haya fijado para los ministros del despacho.
De otra parte, si el docente pensionado ejerce un cargo que no está previsto en el literal c), del Artículo 32 del Decreto Ley 1042 de 1978, no puede recibir ningún valor que corresponda a la remuneración de dicho cargo, toda vez que las prescripciones del Artículo 32 del Decreto Ley 1042 de 1978 son taxativas y no pueden hacerse extensivos a casos similares con fundamento en el principio que dispone que toda excepción es de restrictiva interpretación y aplicación.".
d) (Sustituido por el literal f) del Artículo 19 de la Ley 4 de 1992).
e) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro perciban antiguos miembros de las fuerzas armadas, con el mismo límite señalado en el ordinal c) del presente Artículo. Ver Decreto 89 de 1984, Decreto Nacional 1713 de 1960; Ley 1 de 1963 y Decreto 1258 de 1978.