Concepto Sala de Consulta C.E. 1213 de 1999 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto Sala de Consulta C.E. 1213 de 1999 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición: 03 de septiembre de 1999

Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de septiembre de 1999

Medio de Publicación: En la Gaceta del Consejo de Estado

CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Ingreso, ascenso y retiro

El ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito; para verificarlo, la provisión de los empleos, por ingreso o ascenso, se hará previo concurso o proceso de selección. El proceso de selección o concurso comprende las etapas convocatoria, reclutamiento, aplicación de pruebas o instrumentos de selección, conformación de la lista de elegibles y período de prueba.

CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Nombramientos Provisionales

El ingreso, la permanencia y el ascenso a la carrera es por mérito. Provisión por ingreso o por ascenso. Concursos para verificar el mérito. Etapas del proceso de selección. Competencia para realizar la selección es de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Mientras se crea la Comisión del Servicio Civil pueden hacerse encargos y nombramientos provisionales. A partir del 12 de julio de 1999 no pueden iniciarse nuevos procesos de selección de personal. Entidades estatales pueden proveer los cargos de carrera vacantes. Incorporación o reubicación de empleados cuyos cargos fueron suprimidos. Provisión de empleos es función de Comisiones de Personal de las entidades mientras se crea la Comisión del Servicio Civil.

Radicación No

No. de Rad.: 1213-99

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente : César Hoyos Salazar

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-

Radicación número 1.213

Referencia: CARRERA ADMINISTRATIVA. Consecuencias de la sentencia C-372 dictada el 26 de mayo de 1999, por la Corte Constitucional.

Ver Decreto Nacional 1421 de 1993

El señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, doctor Mauricio Zuluaga Ruiz, luego de exponer algunos de los planteamientos de la Corte Constitucional en la sentencia C-372 del 26 de mayo de 1999, por medio de la cual ésta declaró inexequibles varios artículos de la ley 443 de 1998, relacionados principalmente con la Comisión Nacional del Servicio Civil, formula a la Sala la siguiente consulta :

a.- En relación con los procesos de selección y la provisión de los empleos de carrera :

Mientras el Congreso de la República expide una ley que desarrolle el artículo 130 de la Constitución Política, bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional, y dado que las entidades han perdido competencia para adelantar los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera, cómo se proveerán dichos empleos en el caso de vacancias definitivas de los mismos, si no existe una Comisión Nacional del Servicio Civil que adelante los procesos de selección ? Cómo se daría cumplimiento al artículo 125 de la Constitución Política, según el cual el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso se harán con base en el mérito ?

De no poder adelantar procesos de selección mientras se integra la nueva Comisión Nacional del Servicio Civil, es posible que las entidades efectúen nombramientos provisionales y encargos para la provisión de los empleos de carrera vacantes definitivamente, sin previa convocatoria a concurso, requisito señalado por el artículo 8 de la ley 443 de 1998, y sin que se presente la causal de que trata el inciso 3 del artículo 10 de la misma ley ?

Qué ocurre con aquellos procesos de selección que se encuentran en curso y que las entidades convocaron antes del 12 de julio de 1999, fecha de ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional?

De ser posible la continuidad de dichos procesos, puede el Departamento Administrativo de la Función Pública seguir prestando asesoría a las entidades en esta materia, teniendo en cuenta las funciones que le señala el artículo 56 de la Ley 443 de 1998 ?

Pueden ser provistos los cargos vacantes utilizando las listas de elegibles elaboradas en procesos de selección adelantados con anterioridad a la ejecutoria del fallo en mención ?

b.- Respecto de los derechos de los empleados de carrera cuyos cargos sean suprimidos y que opten por la incorporación, en los términos del artículo 39 de la ley 443 de 1998, y de los empleados de carrera que se encuentran en condición de desplazados por razones de violencia :

Toda vez que no existe una Comisión Nacional del Servicio Civil que ordene su incorporación o su reubicación, según el caso, qué organismo será el encargado de velar por los derechos de estos empleados ? Podría el Departamento Administrativo de la Función Pública, con base en la información que posee sobre vacantes en las entidades, solicitar a los respectivos nominadores la incorporación o reubicación de los empleados que se encuentren en las condiciones descritas ?

En caso de que no sea posible efectuar la incorporación sin que exista un pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil que así lo ordene, queda suspendido el término de seis (6) meses establecido por el artículo 39 de la ley 443 de 1998 para estos efectos, hasta cuando el Congreso de la República expida la ley que desarrolla el artículo 130 de la Constitución Política?

c.- En relación con las reclamaciones y consultas :

Qué ocurre con las reclamaciones que por violación a las normas de carrera administrativa se encontraban en trámite en las comisiones del servicio civil a la fecha de ejecutoria de la sentencia de la Corte ?

Se entenderá que los términos de dichas actuaciones administrativas, señalados en el decreto ley 1568 de 1998, quedan suspendidos hasta que se integre la nueva Comisión Nacional del Servicio Civil ?

Qué ocurre con los recursos de reposición y de apelación presentados en contra de actos administrativos proferidos por las comisiones del servicio civil y las comisiones de personal, los cuales se encontraban pendientes de decisión a la fecha de ejecutoria de la sentencia ?

Qué organismo o entidad es el encargado de vigilar el cumplimiento de las normas de carrera administrativa, mientras se expide la ley que estructura la Comisión Nacional del Servicio Civil y a qué entidad corresponderá absolver las consultas que sobre carrera administrativa se formulen ? .

CONSIDERACIONES

La Sala se pronunciará en este concepto sobre las consecuencias de los vacíos que quedan en la ley 443 de 1998 por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones, como resultado de la declaración de inexequibilidad de las normas de la misma que más adelante se reseñan, mediante sentencia C-372 proferida por la Corte Constitucional el 26 de mayo de 1999 y ejecutoriada el pasado 12 de julio. Por tanto, la Sala no se ocupará de la sentencia en sí, cuyo significado y alcance es el que aparece en la misma.

En dicha sentencia, la Corte declaró inexequible la totalidad del contenido de los artículos 14, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 73, 74, 75, 76, 77, 79 y algunas palabras, expresiones, frases, párrafos, incisos y parágrafos de los artículos 10, 11, 24, 25, 26, 27, 29, 37, 41, 43, 45, 61, 66 y 83 de la ley 443 de 1998. Igualmente, por unidad de materia, determinó la inexequibilidad de los artículos 12, 13, 15 y 16, en su totalidad, y de algunas palabras y frases de los artículos 14, 17 y 21 de la ley 27 de 1992.

    1. La carrera administrativa.

El artículo 125 de la Constitución Política, luego de prescribir que los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera, agrega que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

Por su parte, tanto la ley 27 de 1992 como la 443 de 1998 definen la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal.

El diccionario de la lengua española asigna al vocablo sistema, entre otros significados los siguientes: conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente entrelazados entre sí. 2. Conjunto de cosas que ordenadamente relacionadas entre sí contribuyen a determinado objeto.

De manera gráfica puede decirse que un sistema es como un vehículo automotor, el cual si carece de motor no puede cumplir su fin de transportar personas o cosas, así posea los demás elementos que lo conforman.

Las reglas, principios e instrumentos de la carrera administrativa que, conforme a la ley 443 de 1998, están entrelazados entre sí y hacen posible su funcionamiento son básicamente los siguientes :

La ley determina cuáles son los empleos de carrera.

El ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito.

Para verificar el mérito, la provisión de los empleos, por ingreso o ascenso, se hará previo concurso o proceso de selección, esto es, que las personas interesadas se someten a procedimientos que permiten demostrar que ellas poseen los requisitos para desempeñar los empleos.

El proceso de selección o concurso comprende las siguientes etapas: la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, la conformación de la lista de elegibles y el período de prueba.

La selección de personal debe hacerla el órgano o entidad a la cual el ordenamiento jurídico le asigne esa competencia.

La atribución de la competencia antes indicada es fundamental, porque con base en los resultados del concurso se conformará una lista de elegibles cuya vigencia será de dos (2) años, la cual incluirá los aspirantes que hayan aprobado el mismo, en estricto orden de mérito. La provisión de los empleos objeto de convocatoria se hará, según la ley, a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendente.

El artículo 14 de la ley 443 atribuía la competencia mencionada a cada entidad, bajo las directrices y la vigilancia de las Comisiones de Servicio Civil Nacional, departamentales y distrital, y la asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública, pero dicho artículo fue declarado inexequible por la sentencia C-372/99.

Para la Corte Constitucional el proceso de selección es función que debe ser cumplida sólo por la Comisión Nacional del Servicio Civil, directamente o a través de sus delegados. A las entidades públicas les corresponde, previo concurso y agotados los requisitos de ley, y dentro de sus respectivas competencias, efectuar los nombramientos de las personas que habrán de ocupar los cargos al servicio del Estado.

Otro elemento del sistema es el Registro público de carrera administrativa, el cual estará conformado por todos los empleados inscritos o que se llegaren a inscribir. La administración y organización de este registro público corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil y por tanto es ésta la que realizará las inscripciones o actualizaciones. En dicho registro deberán ser inscritos los empleados que adquieran los derechos de carrera por haber aprobado el período de prueba. Con esta anotación en el registro se cumplirá la notificación de la inscripción o actualización.

g) La Comisión Nacional del Servicio Civil es un elemento esencial del sistema de carrera administrativa, porque es el organismo autónomo del orden nacional competente para adelantar el proceso de selección y para organizar y administrar el Registro público de la carrera.

La Comisión Nacional del Servicio Civil tiene señaladas en la ley las funciones que encajan dentro de las generales de administración y vigilancia de la carrera administrativa que le impone la Constitución Política.

La mencionada Comisión estaba integrada en la forma dispuesta por el artículo 44 de la ley 443 de 1998. Pero tanto el artículo 44 como el 46 y 47, que fijaban las calidades del delegado del presidente de la República y el período de los representantes de los empleados de carrera en la misma, quedaron retirados del ordenamiento jurídico y, por ende, desapareció la Comisión Nacional del Servicio Civil.

De igual manera desaparecieron las comisiones departamentales y del distrito capital con la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 48, 49, 50 y 51 de la ley 443.

Aún más, aunque la ley 443 derogó expresamente la ley 27 de 1992, la Corte expresamente declaró inexequibles los artículos 12, 13, 15 y 16 de esta última ley, que creaban y organizaban las mismas comisiones del Servicio Civil. Esta decisión deja sin posibilidades cualquier pretensión de revivirlas al tenor de dicha ley 27, bajo el argumento de que la inexequibilidad no es equivalente a la derogación.

Por consiguiente, salvo algunas pocas palabras o frases del artículo 45, se conservaron las funciones que dicha norma atribuye a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Sin embargo, como quedo expresado atrás, la mencionada comisión desapareció al ser declaradas inexequibles las disposiciones de la ley que la organizaban.

Es necesaria una ley nueva que instituya y organice la Comisión Nacional del Servicio Civil con las características que indica la sentencia C-372 de 1999 de la Corte Constitucional, para que se puedan cumplir las funciones que la ley asigna a dicha Comisión.

h) La inscripción o actualización en la carrera administrativa será comunicada al interesado y al jefe de personal o a quien haga sus veces en la correspondiente entidad, por medio de certificación que para el efecto será expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

No obstante, el trámite anterior por ahora no podrá cumplirse, porque al desaparecer la Comisión Nacional del Servicio Civil y las comisiones departamentales y distrital de Santafé de Bogotá no existe quien organice y administre el Registro público de la carrera administrativa, ni quien realice las inscripciones o actualizaciones en dicho registro, como tampoco quien expida la certificación para la comunicación del hecho del registro al interesado y al jefe de personal o a quien haga sus veces en la correspondiente entidad.

1.2 La competencia, factor determinante para la actuación administrativa.

El artículo 121 de la Constitución establece un principio fundamental para la actuación de la Administración: Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

Son la Constitución y las leyes las que confieren la competencia a las autoridades administrativas, de forma tal que deben ceñirse a ella para cualquier procedimiento y no pueden actuar por fuera de la misma, so pena de incurrir en desvío de poder.

Si la Constitución atribuye determinada función a un órgano específico, distinto de las tres ramas tradicionales del poder público, y no se ha conformado por falta de la ley que le de vida jurídica y la reglamente, no hay manera de entregarle esa función a otro órgano o entidad pues ello iría contra la Constitución.

Es lo que ocurre en el caso presente cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil y las departamentales y distrital de Santafé de Bogotá dejan de existir, por causa del fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional y en consecuencia, no es viable transferirle la competencia que tenían o asignarle los asuntos de su conocimiento (reclamaciones, consultas o recursos para su decisión, información o autorización de encargos o nombramientos provisionales o su prórroga ) a otro organismo, con la finalidad de llenar el vacío, pues ello equivaldría a crear una competencia inconstitucional que invalidaría las decisiones y actuaciones administrativas.

Dentro de las funciones asignadas a dichas comisiones están, de acuerdo con el artículo 10 de la ley 443 de 1998, la de recibir información sobre la duración de encargos y nombramientos provisionales y la de autorizarlos sin la convocatoria previa del concurso o prorrogar el término de su duración, en casos debidamente justificados, hasta cuando se supere la circunstancia que dio lugar a la prórroga.

¿Debe entenderse que mientras se crea la Comisión Nacional del Servicio Civil no pueden hacerse encargos y nombramientos provisionales o prorrogar el término de su duración ? Una interpretación gramatical del artículo 10 de la ley 443 conduce a afirmar que no es viable adoptar esas decisiones; pero la aplicación del anterior criterio producirá como resultado una parálisis o desmejoramiento del servicio en las entidades en las cuales surja la necesidad de hacer los encargos o nombramientos provisionales, mientras se crea la mencionada Comisión encargada de realizar los concursos para proveer los cargos en carrera u otorgar las autorizaciones antes indicadas.

Para construir una solución lógica a la cuestión planteada, es necesaria una interpretación sistemática que consulte el ordenamiento jurídico a partir de los principios constitucionales.

Dentro de estos principios están los de la prevalencia del interés general, los que definen los fines esenciales del Estado que son, entre otros, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política. Precisamente, el artículo 209 de ésta, dispone que La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,¿. Y, el artículo 6º prescribe : Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Por consiguiente, si la ley impone un requisito que no se puede cumplir porque ella misma no provee la forma de hacerlo, forzoso es concluir que para darle prevalencia al interés general, mediante la prestación oportuna y adecuada de los servicios que contribuyen a lograr los fines del Estado, deben adoptarse las decisiones correspondientes con prescindencia de esos requisitos de imposible cumplimiento. Entonces, mientras subsista la carencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil será viable jurídicamente proveer las vacancias definitivas de empleos en carrera administrativa mediante encargos o nombramientos provisionales.

Es indispensable, entonces, una ley que instituya y organice la nueva Comisión Nacional del Servicio Civil para poder adelantar el proceso de selección de empleados en carrera administrativa y cumplir los demás requisitos señalados en la ley 443.

1.3 Pérdida de fuerza ejecutoria de actos administrativos sustentados en disposiciones legales declaradas inexequibles.

Para absolver algunos interrogantes de la consulta sobre actos administrativos fundamentados en disposiciones legales declaradas inexequibles, es conveniente resumir los criterios jurisprudenciales en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento de un acto administrativo, que se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparecen del escenario jurídico.

Al respecto la Sección Primera de la corporación, sostuvo en sentencia del 1º de agosto de 1991 lo siguiente :

La doctrina foránea, y la nacional que ha seguido esas concepciones sin mayor profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta."

Y la Corte Constitucional en sentencia C-069 de 1995, por medio de la cual declaró exequible el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, en el cual está instituida la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, expresó :

De esta manera, cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que "salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo.

Así mismo, esta corporación en otras ocasiones precisó aspectos del llamado decaimiento del acto administrativo, en los siguientes términos :

El decaimiento del acto sólo tiene como virtualidad la extinción del mismo, pero con efectos jurídicos hacia el futuro, razón por la cual no legitima ni enerva los vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad en que hubiera incurrido el acto.

El decaimiento del acto administrativo no se produce cuando, a pesar de haber sido declarada inexequible la disposición legal en que se sustentaba, dicho acto tiene también su basamento en otra norma constitucional .

La obvia e inmediata consecuencia del fallo de inexequibilidad de una ley o decreto con fuerza de ley, cualesquiera sean los criterios sobre sus efectos, es que dicha ley o decreto perdió toda vigencia y no puede cumplirse o ejecutarse desde la fecha de ejecutoria del fallo. Sin embargo, subsisten los actos, generales y particulares, expedidos con fundamento en la mencionada ley, o decreto con fuerza de ley, siempre que no hayan sido anulados o revocados. En este mismo orden de ideas, los derechos constituidos durante la vigencia de la ley o decreto ley, mediante actos creadores de situaciones jurídicas particulares, subsisten y pueden hacerse efectivos, no obstante la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley o decreto ley. Los mencionados actos también pueden ser demandados y juzgados conforme a las disposiciones pertinentes del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, los procesos en curso, los recursos pendientes o las meras expectativas no pueden resolverse o consolidarse con fundamento en el decreto ley porque desde la fecha de ejecutoria de la sentencia no puede ser aplicado.

Indudablemente, la decisión judicial, que tiene efectos erga omnes - se refiere a una sentencia de inexequibilidad - dejó también sin efectos la resolución 676 de 1985 pues ésta simplemente adoptó las medidas para la aplicación del precepto declarado inconstitucional, de tal suerte que a partir de la declaratoria de inexequibilidad, se tornó inaplicable el acto acusado, por carecer de objeto y por adolecer de inconstitucionalidad al igual que la norma para cuya aplicación fue dictado.

Por consiguiente, los actos administrativos dictados y los que se profieran con fundamento en la ley 443 de 1998 respecto del proceso de selección de personal, quedan afectados por la sentencia de inexequibilidad de las disposiciones de la misma atrás reseñadas. Al quedar sin fundamento de derecho los correspondientes actos administrativos pierden, hacia el futuro, su fuerza ejecutoria y, hacia el pasado, se mantienen incólumes los actos creadores de situaciones jurídicas particulares, concretas.

En materia de procesos de selección, es preciso determinar en qué estado se encuentran para dilucidar los efectos. Al respecto pueden considerarse varias hipótesis :

A partir del 12 de julio de 1999 no pueden iniciarse nuevos procesos de selección de personal, por cuanto sólo la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene competencia para hacerlo. Por tanto, será necesario esperar a que una ley nueva cree y organice dicha Comisión.

Procesos en los cuales se cumplió la etapa de conformación de lista de elegibles, y el acto administrativo respectivo quedo en firme antes del 12 de julio de 1999.

En este caso, las entidades deberán utilizar las listas de elegibles para hacer la provisión de los empleos objeto de convocatoria, en la forma dispuesta por el artículo 22 de la ley 443 de 1998.

Procesos que al 12 de julio de 1999 se encontraban en cualquier etapa anterior a la de conformación de la lista de elegibles o que hallándose en ésta tenían recursos o reclamaciones pendientes que afectaran el orden de dichas listas.

En este evento, el acto de convocatoria pierde su fuerza ejecutoria y no puede proseguirse el proceso de selección en curso.

2. LA SALA RESPONDE :

2.1. En relación con los procesos de selección y la provisión de los empleos de la carrera administrativa general, esto es, aquella que no tiene el carácter de especial :

2.1.1 A partir del 12 de julio de 1999 no es factible, en ningún caso, convocar concursos de ingreso o ascenso para proveer cargos de carrera con base en los méritos y calidades de los aspirantes, como ordena el artículo 125 de la Constitución política, mientras el Congreso nacional no expida una nueva ley que desarrolle el artículo 130 de la misma, de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-372/99, por cuanto las entidades estatales carecen de competencia para adelantar dichos procesos de selección y no existe la Comisión Nacional del Servicio Civil que sería la facultada para hacerlo.

Como el inciso primero del artículo 8º de la ley 443 de 1998, establece como condición para hacer el encargo o el nombramiento provisional en el empleo de carrera que se encuentre en vacancia definitiva, que se haya convocado previamente a concurso y éste no se pueda efectuar por falta del organismo competente para realizarlo (la Comisión Nacional del Servicio Civil), las entidades estatales pueden efectuar encargos y nombramientos provisionales en tales empleos mientras se crea y organiza la nueva Comisión, destinada a cumplir los procesos de selección.

Los actos administrativos dictados en los procesos de selección convocados por las entidades estatales con anterioridad al 12 de julio de 1999, día de ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional, en los cuales no hubiere quedado en firme el acto de conformación de la lista de elegibles, perdieron su fuerza ejecutoria.

La orientación que puede prestar el Departamento Administrativo de la Función Pública a las entidades de la rama ejecutiva del poder público, con base en los numerales 4 y 11 del artículo 56 de la ley 443 de 1998, sería fundamentalmente la de informarles acerca de la sentencia de la Corte Constitucional y sus consecuencias sobre los procesos de selección de personal de carrera, así como el texto y el trámite del proyecto de ley que presente el Gobierno para superar los vacíos normativos.

Las entidades estatales pueden proveer los cargos de carrera vacantes, utilizando las listas de elegibles conformadas y en firme antes de la fecha de ejecutoria de la sentencia mencionada (12 de julio de 1999), con base en procesos de selección adelantados por ellas, ya que se refieren a actuaciones cumplidas dentro de la competencia que les asignaba la ley. Con respecto al nombramiento, la competencia no ha sido alterada por el fallo.

2.- Respecto de los derechos de los empleados de carrera cuyos cargos sean suprimidos y que opten por la incorporación, en los términos del artículo 39 de la ley 443 de 1998, y de los empleados de carrera que se encuentran en condición de desplazados por razones de violencia, según el artículo 71 de la misma:

2.2.1 Mientras se establece la nueva Comisión Nacional del Servicio Civil, corresponde velar por el derecho a la incorporación o reubicación de estos empleados, a las Comisiones de Personal de las entidades.

Además, el Departamento Administrativo de la Función Pública puede, con base en la información que posee sobre vacantes en las entidades, solicitar a los respectivos nominadores la incorporación o reubicación de los mencionados empleados, en aplicación del principio de colaboración de las autoridades administrativas para el cumplimiento de los fines del Estado, consignado en el artículo 209 de la Constitución y la función de orientación a los organismos de la rama ejecutiva sobre la gestión pública, atribuida por el numeral 11 del artículo 56 de la citada ley.

2.2.2 El término de los seis meses siguientes a la supresión del cargo, para la incorporación en un empleo de carrera equivalente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 de la ley 443 de 1998, existe independientemente de que haya pronunciamiento o no de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que ordene la incorporación, razón por la cual sigue vigente.

3 - En relación con las reclamaciones y consultas:

Las reclamaciones por violación a las normas de carrera administrativa que se encontraban en trámite en la Comisión Nacional del Servicio Civil y en las Comisiones del Servicio Civil Departamentales y Distrital de Santafé de Bogotá, a la fecha de ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional, quedan sin efecto las que versan sobre procesos de selección por haber perdido fuerza ejecutoria los actos de convocatoria dictados por entidades que, conforme a la sentencia, carecen de competencia. Las reclamaciones fundadas en normas o actos no afectados por la inexequibilidad, sino en cuanto al órgano competente para resolverlas, es necesario que la nueva ley establezca una norma sobre el particular.

Los términos de dichas actuaciones administrativas, señalados en el decreto ley 1568 de 1998, han quedado interrumpidos. Cuando se expida la ley que cree la nueva Comisión Nacional del Servicio Civil, habrá que consultar la norma que señale el procedimiento subsiguiente y la competencia respecto de las reclamaciones que se encontraban en trámite a la fecha del aludido fallo en la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales del Servicio Civil.

Los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra actos administrativos dictados por las comisiones del servicio civil y las comisiones de personal, distintos de los que pierden fuerza ejecutoria por razón de la sentencia C-372/99, que se encontraban pendientes de decisión por parte de las Comisiones Seccionales del Servicio Civil y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la fecha de ejecutoria del fallo, no pueden ser resueltos hasta tanto sea expedida la ley que cree la nueva Comisión Nacional del Servicio Civil, le confiera la competencia y establezca el trámite a seguir.

Mientras se expide la ley que cree la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme a los parámetros de la Corte Constitucional, no existe un organismo encargado de vigilar la carrera administrativa, ya que el artículo 130 de la Constitución atribuye sólo a tal Comisión la responsabilidad de administrar y vigilar la carrera. El Departamento Administrativo de la Función Pública, de acuerdo con el objeto que le fija el artículo 55 de la ley 443 de 1998, y como organismo integrante del Sistema Nacional de Carrera Administrativa y de la Función Pública, según el numeral 2º del artículo 43 de la misma, podrá, en tanto se expide dicha ley, absolver las consultas que, en uso del derecho de petición, le formulen sobre la carrera administrativa.

Transcríbase al señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, Presidente de la Sala. CESAR HOYOS SALAZAR. FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE. AUGUSTO TREJOS JARAMILLO. ELIZABETH CASTRO REYES, Secretaria de la Sala