Decreto 1542 de 1998
Fecha de Expedición: 04 de agosto de 1998
Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de agosto de 1998
Medio de Publicación: Diario Oficial No. 43357 de agosto 6 de 1998
SITUADO FISCAL
- Subtema: Reglamentación
Decreto Nacional 1542 de 1998 Se dictan reglas en relación con la destinación de las transferencias de la Nación a las entidades territoriales
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DECRETO 1542 DE 1998
(agosto 4)
por medio del cual de dictan reglas en relación con la destinación de las transferencias de la Nación a las entidades territoriales para el sector salud.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 358 de 1997,
DECRETA:
Artículo 1º.- De conformidad con los artículos 356, 357 y 359 de la Constitución Política, las participaciones establecidas en la Constitución y en la ley en favor de las entidades territoriales con destino al sector salud, tienen una destinación específica. Las autoridades locales y los demás servidores públicos el nivel territorial que tengan a su cargo la distribución y utilización de dichos recursos responderán penal, fiscal y disciplinariamente cuando éstos se apliquen a fines distintos de los previstos en la Constitución y la ley.
Artículo 2º.- Las operaciones de crédito público que celebren las entidades territoriales con cargo a los recursos de los Fondos de Salud sólo podrán destinarse a financiar gatos de inversión en el mismo sector.
Para estos efectos, no se consideran gastos de inversión los relacionados con el pago de salarios, honorarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, aunque se hubieren presupuestado como gastos de inversión.
Para estos mismos efectos, tampoco se considerarán gastos de inversión los destinados a financiar los aportes de la entidad territorial al régimen subsidiado en salud y, en consecuencia, dichos recursos no podrán ser utilizados como garantía del cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones de crédito.
Artículo 3º.- Las operaciones de crédito y garantías a que hace referencia el presente Decreto deberán registrarse en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la forma y condiciones establecidas en las disposiciones vigentes.
Artículo 4º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 4 de agosto de 1998.
El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ANTONIO J. URDINOLA. La Ministra de Salud, MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.
NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 43.357 agosto 6 de 1998.