Decreto 3100 de 1997 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 3100 de 1997

Fecha de Expedición:

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
- Subtema: Estructura Orgánica

por el cual se determinan las personas jurídicas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
- Subtema: Normas Aplicables

Por el cual se determinan las personas jurídicas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.

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DECRETO 3100 DE 1997

(Diciembre 30)

 Derogado por el Artículo 8 del Decreto 4350 de 2006.

“Por el cual se determinan las personas jurídicas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.”

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 11 y 24 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 80, 82, 83 y 84 de la Ley 222 de diciembre de 1995 y el artículo 3 de la Ley 333 de 1996,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las sociedades mercantiles que a 31 de diciembre de 1997, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, o en los estados financieros de períodos intermedios que les solicite la Superintendencia de Sociedades, registren:

a. Un total de activos, igual o superior al equivalente a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales;

b. Ingresos totales iguales o superiores al valor de veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales;

c. Un total de activos iguales o superiores al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales, siempre que una o más sociedades vigiladas por cualquier superintendencia o entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control gubernamental posean en ellas, individual o conjuntamente, una participación del 20% o más de su capital social;

d. Ingresos totales iguales o superiores al valor de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales, siempre que una o más sociedades vigiladas por cualquier superintendencia o entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control gubernamental posean en ellas, individual o conjuntamente, una participación del 20% o más de su capital social.

Ver Fallo del Consejo de Estado 376 de 1998

PARÁGRAFO 1.- Para los efectos previstos en este artículo los salarios mínimos legales mensuales se liquidarán con el valor vigente al 1 de enero siguiente a la fecha de corte y en el caso de los estados financieros de períodos intermedios con el valor vigente a la fecha a la que correspondan los mismos.

PARÁGRAFO 2.- En el valor de los activos y en el de los ingresos totales a que se refiere este artículo deben entenderse incluidos los ajustes integrales por inflación.

Ver art. 82, Ley 222 de 1995

 

ARTÍCULO 2.- Se sujetarán a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades por acto administrativo particular del Superintendente, aquellas sociedades comerciales comprometidas en un proceso de extinción de dominio, respecto de bienes como los descritos en el artículo 3 de la Ley 333 de 1996.

La Dirección Nacional de Estupefacientes, una vez tenga conocimiento de la iniciación de una acción de extinción de dominio, o lo haga en forma directa, le comunicará a la Superintendencia de Sociedades en los tres días hábiles siguientes, el ejercicio de la respectiva acción, cuando la misma recaiga sobre los bienes a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 3.-También estarán vigiladas por la Superintendencia de Sociedades aquellas compañías que señale el Superintendente por acto administrativo particular, cuando el análisis de la información jurídica, contable, económica y administrativa de la sociedad o con ocasión de cualquier investigación administrativa, adelantada de oficio o a petición de parte, se establezca que la misma incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades:

a. Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias;

b. Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad;

c. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios de contabilidad generalmente aceptados;

d. Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social.

ARTÍCULO 4.- Las sociedades sujetas a la vigilancia por determinación del Superintendente de Sociedades en los términos de los artículos 2 y 3 de este Decreto, podrán quedar exoneradas de tal vigilancia cuando desaparezcan las razones que dieron lugar a la misma, conforme a la Constitución Política y a la ley.

ARTÍCULO 5.- Quedarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades las Empresas Unipersonales pertenecientes a empresarios sometidos a la vigilancia de cualquier Superintendencia, así como las que se encuentren incursas en cualquiera de las causales indicadas en los literales a) y b) del artículo 1 del presente Decreto.

ARTÍCULO 6.- Estarán igualmente sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades:

a. Las Sociedades Administradoras de Consorcios Comerciales;

b. Las Bolsas de Productos Agropecuarios;

c. Las Sociedades Prestadoras de Servicios Técnicos o Administrativos a las instituciones financieras;

d. Los Fondos Ganaderos que no se organicen en los términos del Decreto 663 de 1993 y que no reúnan los requisitos mínimos que exija la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 363 de 1997;

e. Las Empresas Multinacionales Andinas;

f. Las Sucursales de Sociedades Extranjeras.

PARÁGRAFO.- Respecto de las sociedades señaladas en este artículo, la vigilancia se ejercerá en los términos que indican las normas legales pertinentes en relación con cada una de ellas.

ARTÍCULO 7.- Al tenor del artículo 3 del Decreto 702 del 30 de marzo de 1994, estarán vigiladas por la Superintendencia de Sociedades las compañías mercantiles que pierdan su calidad de Emisores de Valores.

PARÁGRAFO.- Con relación a las sociedades mencionadas en este artículo, la vigilancia se ejercerá por un año, a partir de la fecha de cancelación de la inscripción de sus títulos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, a menos que al vencimiento de este término se registre cualquier otra causal de vigilancia, caso en el cual la sociedad continuará sometida a la vigilancia estatal por conducto de la Superintendencia de Sociedades.

ARTÍCULO 8.- La Superintendencia de Sociedades ejercerá la vigilancia en forma permanente sobre las sociedades comerciales no vigiladas por otra Superintendencia.

ARTÍCULO 9.- En ejercicio de la facultad de inspección prevista por el artículo 83 de la Ley 222 de 1997, la Superintendencia de Sociedades podrá conocer en cualquier momento la situación jurídica, contable, financiera o administrativa de cualquier sociedad comercial, con excepción de aquellas que se encuentren vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

ARTÍCULO 10.- La vigilancia de las personas jurídicas que se encuentren en cualquiera de las circunstancias previstas en los literales a) y b) del artículo 1 de este Decreto, cuando se trate de cierre de fin de ejercicio, iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquél al cual corresponda el respectivo cierre contable; para el caso de estados financieros de períodos intermedios iniciará al cabo de los dos meses siguientes a la fecha a la cual correspondan tales estados financieros. En ambos eventos la vigilancia continuará aun cuando los montos señalados en esos literales se reduzcan.

ARTÍCULO 11.- Para los efectos de los literales c) y d) del artículo 1, la vigilancia se iniciará en el momento en que concurran los dos requisitos exigidos para que opere la respectiva causal, y cesará tan pronto desaparezca uno cualquiera de los dos.

ARTÍCULO 12.- Las sociedades comerciales que venían sometidas a la vigilancia permanente de la Superintendencia de Sociedades en atención al monto de activos señalado en el Decreto 1258 del 30 de junio de 1993 y su aclaratorio 1423 de 21 de julio del mismo año continuarán sometidas a la vigilancia hasta el primer día hábil del mes de julio de 1998, salvo que a 31 de diciembre de 1997 o en estados financieros de períodos intermedios solicitados por la Superintendencia de Sociedades registren una o varias de las causales indicadas en el presente Decreto, caso en el cual la vigilancia continuará en consideración a la nueva causal.

ARTÍCULO  13.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 1258 del 30 de junio de 1993 y su aclaratorio 1423 del 21 de julio del mismo año, salvo lo previsto por el artículo anterior.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de diciembre de 1997.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

ERNESTO SAMPER PIZANO.

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,

CARLOS JULIO GAITÁN GONZÁLEZ.

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 43.205 de diciembre 31 de 1997.