Sentencia 2089 de 1998 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 26 de noviembre de 1998
Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de noviembre de 1998
Medio de Publicación: Consejo de Estado
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor
No es aplicable al contralor municipal la causal de inhabilidad incluida para los alcaldes en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, porque para su elección o nombramiento no está prevista la inscripción, como sí ocurre para el alcalde y para otros cargos de elección popular.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
Fallo noviembre 26 de 1998. Expediente 2089. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente doctor Oscar Anibal Giraldo Castaño. Tema: inhabilidades para ser elegido contralor municipal, dice:
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La Corte Constitucional declaró exequible el literal c del artículo 163, de la Ley 136 de 1994, subrogado por el 9 de la Ley 177 de 1994, al encontrar que el artículo 272 de la Constitución Política, inciso 7, no se refiere únicamente a calidades positivas " ? sino también a las negativas, pues no distinguió entre ellas y dentro de las calidades o requisitos negativos se encuentran las inhabilidades" (Sent. Ago. 14/96. M.P. Julio Cesar Ortíz Gutiérrez. Revista Jurisprudencia y Doctrina Nº 298, pág. 1266), razón por la cual no procede su inaplicabilidad.
3. La Procuradora Décima Delegada se refiere a la causal 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 a folios 175, y, a renglón seguido, dice que la tesis reiterada de esta sección ha sido la de inaplicar la norma por considerar que la misma ha rebasado el marco constitucional, lo que puede crear algún equívoco.
Es oportuno precisar que esta sección no ha considerado, ni considera inaplicable de manera general el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994: cada caso debe ser analizado de acuerdo con sus características.
4. Esta sección, en sentencia de julio 18 de 1996, de la cual fue ponente el doctor Mario Alario Méndez (radicado 1570), dijo:
" Finalmente, cabe señalar, interpretar la ley es escudriñar y determinar su sentido, y las reglas de interpretación vienen dadas por la ley, especialmente en los artículos 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del Código Civil. Tales reglas tienen no sólo valor doctrinal y lógico, sino también eficacia obligatoria, de manera que el juez ha de interpretar la ley según el modo impuesto por la ley misma.
La primera de tales reglas, contenida en el artículo 27, enseña que no puede desatenderse el tenor literal de la ley clara a pretexto de consultar su espíritu, y sólo para interpretar una expresión oscura de la ley puede recurrirse a si intención o espíritu, a condición de que se encuentre claramente manifestado en la disposición misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. Don Andrés Bello, autor de la norma, comentó al respecto:
"Nos inclinamos a creer que muchas cuestiones no se suscitarían o llegarían con más facilidad a una solución satisfactoria, si por una o otra parte se siguiesen unas mismas reglas de interpretación legal. Pero mientras unos adhieren estrictamente al texto y tratan de licenciosa la inteligencia de sus antagonistas, otros creen que lo sublime de la hermenéutica legal es internarse en la mente del legislador y asistir a sus consejos: por este medio, según conciben, se toman por guía, no las palabras de la ley, sino su intención, su idea. Pero lo que sucede la más de las veces es que el intérprete sustituye a la idea del legislador la suya propia. Y de aquí tantas y tan encontradas opiniones sobre la inteligencia de los textos más claros. Nosotros creemos que lo más seguro es atenerse a la letra; que no debemos ampliarla o restringirla, sino cuando de ella resulten evidentes absurdos o contradicciones; y que todo otro sistema de interpretación abre ancha puerta a la arbitrariedad, y destruye el imperio de la ley".
(Obras Completas de Andrés Bello, Código Civil de la República de Chile. Caracas, Ministerio de Educación, Biblioteca Nacional, 1954, t. XII, vol. I, pág. 42).
Por defectuosa que parezca la ley, es la ley. Y el juez, que no hace la ley sino que debe cumplirla, no debe apartarse de la misma ni desconocer las reglas de interpretación legalmente establecidas, ni siquiera a pretexto de consultar "las exigencias hermenéuticas del Estado social de derecho", cualquier cosa que esto signifique, para declarar ajustado a la ley lo que no lo está".
5. El fondo del asunto
- Las disposiciones invocadas por el demandante como infringidas son los artículos 163 (subrogado por el 9 de la Ley. 177/94), literal c y 95, numeral 5 de la Ley 136 de 1994, "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios".
- Consultando lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 130 de 1976, relacionado con el decreto 1066 de mayo 27 de 1966, mediante el cual fueron aprobados sus estatutos (fl. 31 y ss.), la Empresa de Telecomunicaciones de Buenaventura Ltda., Telebuenaventura, ESP, es una sociedad entre entidades públicas, sometida, por tanto, al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales de Estado.
"Artículo 163º.- Inhabilidades. No podrá ser elegido contralor quien: (?).
c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta Ley en lo que sea aplicable".
"Artículo 95º.- Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: (?).
Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuestas persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio".
- Gustavo Ruiz Riascos firmó con Telebuenaventura, el 19 de mayo de 1997, contrato de prestación
de servicios personales, para el cobro judicial o extrajudicial de las facturas telefónicas que le fueran entregadas por la empresa, previo endoso, por el término de 12 meses a partir de la fecha de la celebración del contrato, con una remuneración consistente en los honorarios allí previstos (fls. 26 a 29).
El jefe de la división financiara de Telbuenaventura ESP certificó, el 30 de abril de 1998, que Gustavo Ruiz Riascos recibió, por concepto de honorarios, por el período comprendido entre el 15 de julio y el 23 de diciembre de 1997, $ 3.025.387 (fl.2, c-2).
- Gustavo Ruíz Riascos fue elegido Contralor del Municipio de Buenaventura el 9 de enero de 1998, para el período 1998 - 2000, como consta en el acta Nº 3, correspondiente a la sesión realizada en esa fecha por el concejo municipal (fl.7 y ss).
- Sin embargo, como lo plantea el apoderado del demandado, no es aplicable al contralor municipal la causal de inhabilidad incluida para los alcaldes en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, porque para su elección o nombramiento no está prevista la inscripción, como sí ocurre para el alcalde y para otros cargos de elección popular - la inscripción de candidaturas vence 55 días antes de la respectiva elección y las modificaciones pueden hacerse dentro de los 5 días siguiestes, artículo 2 de la Ley 163 de 1994.
Para la sección es claro que, siendo las normas que establecen inhabilidades de carácter prohibitivo su interpretación ha de ser restrictiva.