Decreto 991 de 1974 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 991 de 1974

Fecha de Expedición: 28 de mayo de 1974

Fecha de Entrada en Vigencia: 28 de mayo de 1974

Medio de Publicación: Diario Oficial de fecha 24 de julio de 1974.

FONDOS REGIONALES DE CAPITALIZACIÓN SOCIAL
- Subtema: Reglamentación

Decreto Nacional 991 de 1974 Se reglamenta el funcionamiento

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 991 DE 1974

(Mayo 28)

“Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 98 de 1973 y sus disposiciones concordantes.”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Conforme al artículo 8 del Decreto 98 de 1973, los territorios nacionales estarán distribuidos de la siguiente manera en los Fondos Regionales de Capitalización Social:

Intendencia de San Andrés y Providencia en la región de la Costa Atlántica.

Intendencia del Putumayo en la región Sur-occidental.

Intendencia del Caquetá y Comisaria del Vichada, Guainia, Vaupés y Amazonas en la región Central.

Intendencia de Arauca y Casanare en la región Oriental.

PARÁGRAFO.- En caso de que en el futuro se creen nuevas entidades territoriales, ellas continuarán haciendo parte de los fondos regionales a los cuales correspondan actualmente.

ARTÍCULO 2º.- Cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 469 de 1974, no sea posible determinar con exactitud el lugar de la prestación del servicio de un trabajador, su empleador deberá afiliarlo al Fondo Regional al cual corresponda el sitio en que se haya celebrado el respectivo contrato de trabajo.

ARTÍCULO 3º.- Los ajustes de las liquidaciones mensuales de cesantías que de acuerdo con las normas laborales vigentes, deben hacer los empleadores antes del 31 de enero y del 31 de julio de cada año, según lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 98 de 1973, se practicará desde la fecha en la cual haya comenzado a laborar cada trabajador para el empleador que lo tenga a su servicio.

ARTÍCULO 4º.- El plazo de diez días a que se refiere el artículo 31 del Decreto 98 de 1973, para entregar a cada trabajador el comprobante sobre el estado de su cuenta en caso de terminación del contrato de trabajo, se contará a partir de la fecha en la cual el respectivo fondo haya recibido la notificación del retiro del trabajador.

Para tal efecto los empleadores tendrán la obligación de avisar el retiro de un trabajador al Fondo que corresponda, dentro de los diez días siguientes a dicho retiro, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los artículos 34 y 42 del decreto 98 de 1973.

ARTÍCULO 5º.- La afiliación de los trabajadores a los Fondos Regionales de Capitalización Social se hará obligatoria para los empleadores dentro del tercer mes calendario siguiente a aquel en el cual se inicie el contrato laboral con cada trabajador.

En el caso de trabajadores contratados especialmente para labores temporales de carácter agrícola o ganadero, o temporales de la construcción, la afiliación se hará obligatoria a partir del séptimo mes calendario siguiente a la iniciación del contrato de trabajo.

Para los extranjeros que hayan venido o vengan al país en virtud de un contrato de trabajo de duración fija no mayor de un año, la filiación será obligatorio a partir del decimotercer mes calendario si el contrato se prorroga.

Durante los períodos en que los empleadores no tengan obligación de afiliar a sus trabajadores, las cesantías serán pagadas directamente por los propios empleadores.

ARTÍCULO 6º.- Para efectos de lo dispuesto en los Decretos 98 y 265 de 1973 y 469 de 1974, se entiende por empleador particular todo patrono cuyas relaciones laborales con sus trabajadores se rijan por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, las entidades descentralizadas del orden nacional, departamental o municipal, lo mismo que cualesquiera otras entidades de tipo oficial reguladas por normas especiales, que no estén contribuyendo al Fondo Nacional del Ahorro o no estén afiliadas a Cajas de Prevención Social, departamental o municipal, deberán inscribirse en los Fondos Regionales de Capitalización Social que les corresponda y trasladar a esto las cesantías de sus trabajadores con quienes tengan las relaciones laborales reguladas por las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo.

Las inscripciones de tales entidades y el traslado de las cesantías se hará conforme a los dispuesto en los Decretos 98 y 265 de 1973, 469 de 1974 y demás disposiciones concordantes.

ARTÍCULO 7º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dado en Bogotá, D.E., a los 28 días del mes de mayo de 1974.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

MISAEL PASTRANA BORRERO.

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,

JOSÉ RAIMUNDO SAJO SAMBRANO.

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

JOSÉ ANTONIO MURGAS.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial de fecha 24 de julio de 1974.