Decreto 1357 de 2008
Fecha de Expedición: 25 de abril de 2008
Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de abril de 2008
Medio de Publicación: Diario Oficial 46971 de abril 25 de 2008
REGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD
- Subtema: Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado - EPS
Señala que las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, que se encuentren al día con sus proveedores de bienes y prestadores de servicios, se entenderán autorizadas sin necesidad de requisito previo o trámite especial, para aumentar su capacidad de afiliación en los municipios de la región para la cual fueron seleccionadas, siempre que mantengan esta condición en su relación de pagos. Igualmente podrán operar sin necesidad de requisito previo o trámite especial en nuevos municipios, siempre que estos se encuentren ubicados en la región o departamento en los cuales hubieren sido aceptadas en el proceso de regionalización del régimen subsidiado, e informando tal hecho a la Superintendencia Nacional de Salud dentro de los 30 días siguientes al aumento de su capacidad de afiliación y/o ingreso.
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
- Subtema: Régimen Subsidiado
Señala que las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, que se encuentren al día con sus proveedores de bienes y prestadores de servicios, se entenderán autorizadas sin necesidad de requisito previo o trámite especial, para aumentar su capacidad de afiliación en los municipios de la región para la cual fueron seleccionadas, siempre que mantengan esta condición en su relación de pagos. Igualmente podrán operar sin necesidad de requisito previo o trámite especial en nuevos municipios, siempre que estos se encuentren ubicados en la región o departamento en los cuales hubieren sido aceptadas en el proceso de regionalización del régimen subsidiado, e informando tal hecho a la Superintendencia Nacional de Salud dentro de los 30 días siguientes al aumento de su capacidad de afiliación y/o ingreso.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1357 DE 2008
(abril 25)
por el cual se adopta una medida para garantizar la afiliación al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y por los artículos 154, 180 numeral 5 y 215 parágrafo de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1°.
Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, que de conformidad con las normas vigentes, se encuentren al día con sus proveedores de bienes y prestadores de servicios, se entenderán autorizadas sin necesidad de requisito previo o trámite especial, para aumentar su capacidad de afiliación en los municipios de la región para la cual fueron seleccionadas, siempre que mantengan esta condición en su relación de pagos.Igualmente podrán operar sin necesidad de requisito previo o trámite especial en nuevos municipios, siempre que estos se encuentren ubicados en la región o departamento en los cuales hubieren sido aceptadas en el proceso de regionalización del régimen subsidiado establecido en los Acuerdos 294 y 298 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSSS, y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan y con la condición de que estén al día con sus proveedores de bienes y prestadores de servicios.
No obstante las EPS-S deberán informar de tal hecho a la Superintendencia Nacional de Salud dentro de los treinta (30) días siguientes al aumento de su capacidad de afiliación y/o ingreso al nuevo municipio, así como la red con la cual garantizarán el acceso a los servicios de salud de la nueva población.
Parágrafo. Las EPS-S que incumplan las normas sobre margen de solvencia, no pueden realizar nuevas afiliaciones, debiendo proceder a la correcta y efectiva aplicación de la restricción de la afiliación, dentro de los quince (15) días siguientes a la verificación de la conducta, sin perjuicio de las medidas que deba adoptar la Superintendencia Nacional de Salud y demás sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46.971 de abril 25 de 2008.