Ley 1184 de 2008 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 1184 de 2008

Fecha de Expedición: 29 de febrero de 2008

Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de febrero de 2008

Medio de Publicación: Diario Oficial 46917 de febrero 29 de 2008

LIBRETA MILITAR
- Subtema: Cuota de Compensación

Regula la cuota de compensación militar, que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según las disposiciones de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. Fija la base gravable para la liquidación de la cuota de compensación, señala el plazo para presentación del clasificado ante la autoridad de reclutamiento para la expedición del recibo de pago correspondiente. Establece las personas que están exentas del pago de la referida cuota, que bajo ninguna circunstancia podrá exceder el 15 por ciento del salario mínimo legal mensual vigente.

LIBRETA MILITAR
- Subtema: Normas Aplicables

Regula la cuota de compensación militar, que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según las disposiciones de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. Fija la base gravable para la liquidación de la cuota de compensación, señala el plazo para presentación del clasificado ante la autoridad de reclutamiento para la expedición del recibo de pago correspondiente. Establece las personas que están exentas del pago de la referida cuota, que bajo ninguna circunstancia podrá exceder el 15 por ciento del salario mínimo legal mensual vigente.

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
- Subtema: Cuota de Compensación

Regula la cuota de compensación militar, que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según las disposiciones de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. Fija la base gravable para la liquidación de la cuota de compensación, señala el plazo para presentación del clasificado ante la autoridad de reclutamiento para la expedición del recibo de pago correspondiente. Establece las personas que están exentas del pago de la referida cuota, que bajo ninguna circunstancia podrá exceder el 15 por ciento del salario mínimo legal mensual vigente.

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
- Subtema: Normas Aplicables

Regula la cuota de compensación militar, que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según las disposiciones de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. Fija la base gravable para la liquidación de la cuota de compensación, señala el plazo para presentación del clasificado ante la autoridad de reclutamiento para la expedición del recibo de pago correspondiente. Establece las personas que están exentas del pago de la referida cuota, que bajo ninguna circunstancia podrá exceder el 15 por ciento del salario mínimo legal mensual vigente.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 1184 DE 2008

(febrero 29)

Reglamentada por el Decreto Nacional 2124 de 2008

por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

Ver el art. 22, Ley 48 de 1993, Ver la Ley 694 de 2001

DECRETA:

Artículo 1°. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional, el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la presente ley o normas que la modifiquen o adicionen. La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por la sumatoria de los siguientes valores: Del promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) reportado en la Plantilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) en los últimos dos años o fracción, y la sumatoria del patrimonio líquido del padre y la madre del interesado, o de quienes se dependa, de acuerdo a lo reportado en la declaración de renta del año inmediatamente anterior. En el evento que no dependa económicamente de su grupo familiar o de un tercero, la base gravable de esta contribución estará constituida por el IBC reportado en la PILA en los últimos dos años o fracción y, el patrimonio líquido del interesado reportado en la declaración de renta del año inmediatamente anterior. La liquidación de la cuota de compensación militar se efectuará de la siguiente manera:

La liquidación corresponderá a la suma del componente de patrimonio líquido y el componente de ingresos, de acuerdo a los siguientes parámetros:

Componente Patrimonio:

. Inferior o igual a 200 SMLMV no cancela por concepto de patrimonio.

. Superior a 200 SMLMV e inferior o igual a 700 SMLMV cancelará el 0.4% de su patrimonio líquido

. Superior a 700 SMLMV e inferior o igual a 1400 SMLMV cancelará el 0.5% de su patrimonio líquido

. Superior a 1.400 SMLMV cancelará el 0.6% de su patrimonio líquido.

En todo caso, la tarifa por componente de patrimonio no podrá exceder los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Componente Ingresos:

. Inferior o igual a 2 SMLMV cancelará el 20% de su ingreso

. Superior a 2 SMLMV e inferior o igual él 3.5 SMLMV cancelará el 30% de su ingreso

. Superior a 3.5 SMLMV e inferior o igual a 5 SMLMV cancelará el 50% de su ingreso

. Superior a 5 SMLMV cancelará el 60% de su ingreso

En todo caso, la tarifa por componente de ingresos no podrá exceder los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El valor de la cuota de compensación militar, resultado de la liquidación anterior, no podrá exceder los cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes.

PARÁGRAFO 1. Para aquellas personas no declarantes de renta, se deberá presentar declaración juramentada que así lo indique, la cual estará sujeta a verificación ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN).

PARÁGRAFO 2. Los recursos de la cuota de. compensación militar serán recaudados directamente por el Ministerio de Defensa Nacional - Fondo de Defensa Nacional, se presupuestarán sin situación de fondos y se destinarán al desarrollo de los objetivos y funciones de la Fuerza Pública en cumplimiento de su misión constitucional.

(Modificado por el Art. 27 de la Ley 1861 de 2017)

Artículo 2°.

Las personas que sean clasificadas de conformidad con las normas que reglamentan el servicio de reclutamiento y movilización, deberán presentarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al acto de clasificación, ante la respectiva autoridad de reclutamiento para la expedición y entrega del recibo que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar. Vencido este término sin que el clasificado efectúe la presentación, la autoridad de reclutamiento procederá a la expedición del recibo de liquidación de la Cuota de Compensación Militar y a su notificación, que se entenderá surtida con el envío del mismo a la dirección registrada en el formulario de inscripción, mediante correo certificado. Contra el acto que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar solo procede el recurso de reposición.

Parágrafo 1

°. La Cuota de Compensación Militar liquidada se pagará dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación; vencido este término sin que se efectúe el pago, deberá cancelar una suma adicional a título de sanción, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor inicialmente liquidado. Tanto la Cuota de Compensación Militar como la sanción, deben ser canceladas dentro de los sesenta (60) días subsiguientes.

La Cuota de Compensación Militar y la sanción, que no hubieren sido cancelados dentro del plazo señalado, podrán ser cobrados por jurisdicción coactiva, para lo cual servirá como título ejecutivo, la copia del recibo que contiene la obligación.

Parágrafo 2

°. Previa certificación de las dependencias responsables de la administración del talento humano en las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los hijos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y soldados profesionales de la Fuerza Pública en actividad o en retiro, con asignación de retiro o pensión militar o policial, tendrán derecho a pagar el cincuenta por ciento (50%) de la cuota de compensación militar que les corresponda, sin que esta en todo caso sea inferior a la Cuota de Compensación Militar mínima de acuerdo con el inciso tercero del artículo 1° de la presente ley.

Parágrafo 3

°. Igual procedimiento en cuanto al monto de la compen-sación descrita en el parágrafo anterior, se surtirá con los estudiantes de los colegios y academias militares y policiales que presten el servicio militar en modalidad especial durante los grados 9, 10, 11 y aprueben las tres fases de instrucción militar denominadas fase premilitar, primera militar y segunda militar, de acuerdo con el programa que sea elaborado por la Dirección de Instrucción y Entrenamiento del Comando del Ejército Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional, quedando bajo banderas al hacer el juramento ante la bandera de guerra, obteniendo la tarjeta militar de reservista de primera clase.

Artículo 3°.

La liquidación de la Cuota de Compensación Militar para los colombianos residentes en el exterior, se efectuará por la autoridad de reclutamiento correspondiente en pesos colombianos, y su equivalente se cancelará en dólares estadounidenses o en la moneda circulante en el respectivo país, por intermedio de las respectivas autoridades consulares.

Artículo 4°.

Para todos los efectos de liquidación de la Cuota de Compensación Militar las cifras serán aproximadas por exceso en términos de miles de pesos.

Artículo 5°.

Las autoridades del Servicio de Reclutamiento están autorizadas, dentro de los dos (2) años siguientes a la liquidación para confrontar, con las autoridades o personas correspondientes, la información suministrada para la liquidación de la Cuota de Compensación Militar.

En caso de encontrar inconsistencias procederá a requerir las aclaraciones correspondientes y reliquidar la cuota de compensación militar, de ser necesario, mediante acto administrativo motivado.

Artículo 6°.

Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes:

1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1 , 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios - Sisbén.

2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.

3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.

4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico.

Parágrafo 1

°. Al personal que sea desacuartelado antes de cumplir el mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente para el servicio militar, se liquidará como Cuota de Compensación Militar la mínima legal vigente.

Parágrafo 2

°. Para el caso de los niveles 1 , 2 y 3 del Sisbén, los distritos militares a través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército harán convocatorias especiales en todo el territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizarán programas de divulgación a través de la radio, televisión, prensa y cualquier otro medio de difusión masiva de publicidad necesarios para enterar a la población sobre los lugares, fechas y requisitos exigidos en dichas convocatorias.

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-586 de 2014, en el entendido que los jóvenes que se encuentren bajo el cuidado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que sean eximidos de prestar el servicio militar, tambien quedarán exentos del pago de la cuota de compensación militar y de los costos de expedición de la libreta militar.

Ver Ley 1243 de 2008, Ver el art. 188, Ley 1450 de 2011, Ver Ley 1577 de 2012

Artículo 7°.

La Cuota de Compensación Militar, será susceptible de pago por cualquiera de las modalidades previstas en ley.

(Modificado por el Art. 28 de la Ley 1861 de 2017)

Artículo 8°.

El Gobierno Nacional determinará los documentos e información necesaria requeridos para los efectos y cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 9°.

Los costos de la elaboración de la tarjeta militar, no podrán exceder el 15% del salario mínimo legal mensual vigente.

Ver el art. 188, Ley 1450 de 2011

Artículo 10.

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

La Presidente del honorable Senado de la República,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Oscar Alberto Arboleda Palacio.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes (E.),

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de febrero de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de Defensa Nacional,

Juan Manuel Santos Calderón.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46917 de febrero 29 de 2008.