Concepto 026681 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 026681 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de enero de 2026

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de enero de 2026

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Aplicabilidad de la Ley 2466 de 2025 a trabajadores oficiales.

Las modificaciones introducidas por la Ley 2466 de 2025 al Código Sustantivo del Trabajo hacen parte de la reforma laboral dirigida principalmente a las relaciones laborales del sector privado. En consecuencia, dichas disposiciones no resultan aplicables a los trabajadores oficiales, quienes se rigen por un régimen laboral especial derivado de su vinculación con el Estado mediante contrato de trabajo. Este régimen se fundamenta en el contrato laboral, la convención colectiva, el pacto colectivo o el reglamento interno de trabajo y, en lo no previsto, por la Ley 6ª de 1945 y demás normas que regulan el empleo público. Por tanto, la reforma laboral no modifica el régimen jurídico aplicable a los trabajadores oficiales ni las condiciones de su vinculación en las entidades estatales.

 

*20266000026681*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20266000026681

 

Fecha: 22/01/2026 05:32:45 p.m.

 

Referencia: Tema: JORNADA LABORAL Subtema: Aplicabilidad Ley 2466 de 2025. Radicado: 20252060783612 del 9 de diciembre de 2025.

 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública,

 

El Departamento Administrativo de la Función Pública recibió la comunicación de la referencia, enviada por la Coordinadora del Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, mediante la cual la peticionaria consulta:

 

“1. Si las modificaciones introducidas por la ley 2466 de 2025 al código sustantivo del trabajo resultan plenamente aplicables a los trabajadores oficiales vinculados mediante contratos laborales a término fijo.

 

2. En caso afirmativo, como efectuarse la transición contractual, especialmente frente a la regla de que el contrato a término indefinido constituye la modalidad general de vinculación laboral.

 

3. Si existen limitaciones o condiciones especiales para la aplicación de las nuevas disposiciones a este tipo de servidores públicos, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica y presupuestal de las empresas industriales y comerciales del estado.”(Sic)

 

Al respecto me permito informarle que:

 

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

Por lo anterior, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

 

No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada por usted, se le informa que:

 

La Constitución Política establece en su artículo 123 sobre los tipos de servidores y su forma de vinculación lo siguiente:

 

ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

 

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

 

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

 

Con respecto a las categorías de empleados públicos y trabajadores oficiales, el Artículo 5 del D.L. 3135 de 19682, señala:

 

“ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

 

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.

 

En complemento de lo anterior, se considera importante tener cuenta lo dispuesto en Decreto 1083 de 20153 sobre la clasificación y tipo de vinculación de los empleados públicos y trabajadores oficiales que al respecto expone lo siguiente:

 

“NORMAS RELATIVAS AL TRABAJADOR OFICIAL

 

CAPÍTULO 1

 

ARTÍCULO 2.2.30.1.1 Tipos de vinculación a la administración pública. Los empleados públicos están vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria y los trabajadores oficiales por un contrato de trabajo.

 

En todos los casos en que el empleado se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.”

 

(...)

 

CAPÍTULO 2

 

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES OFICIALES

 

ARTÍCULO 2.2.30.2.1 Contrato de trabajo. Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el empleador, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquella cierta remuneración.

 

De lo transcrito se concluye que, sí el servidor público tiene un contrato de trabajo de que trata el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y lo transcrito del Decreto 1083 capitulo 1 y siguientes, se trata de un trabajador oficial y su régimen legal será el establecido en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o en el reglamento interno de trabajo, y por lo no previsto en ellos en la Ley 6 de 19454 y demás normas que lo modifican o adicionan.

 

Ahora bien, en atención al objeto de su consulta se hace necesario remitirse a la Ley 2466 de 20255, para determinar su campo de aplicación, relaciones que regula y restricciones, respecto de la cual se efectuará el siguiente análisis:

 

El artículo 1° de la Ley ibídem establece sobre su campo de aplicación:

 

ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente Ley tiene por objeto adoptar una reforma laboral mediante la modificación del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, Ley 789 de 2002 y otras normas laborales, además se dictan disposiciones para el trabajo digno y decente en Colombia, buscando el respeto a la remuneración justa, bienestar integral, la promoción del diálogo social, las garantías para el acceso a la seguridad social y sostenibilidad de los empleos desde el respeto pleno a los derechos de los trabajadores así como el favorecimiento a la creación de empleo formal en Colombia.

 

El artículo 2° modifica el artículo 3° del Código Sustantivo del Trabajo sobre las relaciones regula lo siguiente:

 

ARTÍCULO 2°. Relaciones que regula. Modifíquese el artículo 3° del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

 

Artículo 3°. Relaciones que regula. El presente Código regula las relaciones de derecho individual y colectivo del trabajo de carácter particular. De igual forma regula las relaciones de derecho colectivo del sector público, salvo el derecho de negociación colectiva de empleados públicos que se regula conforme a norma especial.”

 

Y el artículo 3° (modificatorio del artículo 4° del C.S.T.) aclara:

 

ARTÍCULO 3°. Restricción de inaplicabilidad. Modifíquese el artículo 4° del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

 

Artículo 4°. Empleados Públicos. Las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los empleados públicos no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales y las leyes que se dicten.”

 

De acuerdo con los transcrito, se observa que la reforma laboral introduce cambios respecto de Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, Ley 789 de 2002 y otras normas laborales de derecho privado, excluyendo de manera expresa de dichas reformas las relaciones individuales del sector público (art. 3°), la cuales se regirán por estatutos especiales y leyes que se dicten.

 

Ahora bien, es importante señalar que los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales están regulados por un régimen especial contenido, entre otras normas, en el Decreto 1083 de 2015, el cual desarrolla disposiciones aplicables a los servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo en entidades estatales o empresas del estado; por el contrario, los contratos laborales del sector privado se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo (CST), que es precisamente el cuerpo normativo objeto de modificación por la Ley 2466 de 2025; por tanto, la reforma laboral aplica exclusivamente a las relaciones laborales individuales de orden particular, sin afectar el régimen jurídico individual especial de los servidores públicos (trabajadores oficiales y empleados públicos), quienes continúan sujetos a las disposiciones que regulan su vinculación con el Estado en sus diferentes formas de organización.

 

De conformidad con lo expuesto, en concepto de este Departamento Administrativo, los trabajadores oficiales se rigen por un régimen laboral especial, basado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo, el reglamento interno de trabajo, y en lo no regulado en dichos instrumentos, por la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1083 de 2015.

 

1. Si las modificaciones introducidas por la ley 2466 de 2025 al código sustantivo del trabajo resultan plenamente aplicables a los trabajadores oficiales vinculados mediante contratos laborales a término fijo.

 

Así las cosas, la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral) no resulta aplicable a los trabajadores oficiales, toda vez que dicha norma modifica disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que rigen exclusivamente las relaciones laborales del sector privado y ciertas relaciones de derecho colectivo del sector público. Además, conforme al artículo 3° de la misma ley, se excluyen expresamente las relaciones individuales entre la administración y sus servidores públicos, las cuales se regirán por los instrumentos antes mencionados.

 

2. En caso afirmativo, como efectuarse la transición contractual, especialmente frente a la regla de que el contrato a término indefinido constituye la modalidad general de vinculación laboral.

 

3. Si existen limitaciones o condiciones especiales para la aplicación de las nuevas disposiciones a este tipo de servidores públicos, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica y presupuestal de las empresas industriales y comerciales del estado.

 

En consecuencia, los trabajadores oficiales no son destinatarios de la Ley 2466 de 2025, por cuanto su vinculación, naturaleza jurídica y régimen normativo son especiales del sector público, y se mantienen regidos por disposiciones distintas a las modificadas por dicha ley, como se ha dejado expuesto.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», en el cual podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente

 

HAROLD ISRAEL HERREÑO SUAREZ

 

Coordinador Grupo de Asesoría, Conceptos y Relatoría Dirección Jurídica

 

Datos de quien Proyectó: Diana C Rodríguez Ramírez- Dirección Jurídica

 

Datos de quien Revisó

 

Datos de Vo.Bo. Harold Israel Herreño Suarez- Dirección Jurídica

 

Código TRD: 11602

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

2 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

 

3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

 

4 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.

 

5 Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia