Concepto 063551 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de febrero de 2026
Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de febrero de 2026
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Doble asignación del tesoro público a concejales.
Los concejales no ostentan la calidad de empleados públicos, sino que son servidores públicos miembros de corporaciones públicas de elección popular.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20266000063551*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20266000063551
Fecha: 10/02/2026 04:52:14 p.m.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Viabilidad de que servidor público perciba doble asignación del tesoro público. Radicado No. 20262060038772. Fecha: 2026-01-21. Asociado Radicado No. 20256000159551. Fecha: 2025-03-19.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.
Respecto del escrito mediante el cual eleva consulta relacionada con la viabilidad de que un Concejal renuncie al pago de sostenimiento educativo mensual de residencia médica, esta Dirección Jurídica se permite indicar lo siguiente:
Antes de dar respuesta a su consulta, es importante precisar que, conforme a lo previsto en el Decreto 430 de 20161, el Departamento Administrativo de la Función Pública tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En desarrollo de lo anterior, este Departamento Administrativo emite conceptos técnicos y jurídicos mediante los cuales brinda interpretación general de aquellas normas de administración de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, pero no es competente para definir casos particulares propios de las diferentes entidades o emitir concepto sobre los actos administrativos o decisiones proferidas por las mismas. Por ende, la respuesta a su consulta hará referencia al fundamento legal descrito, sin que por este hecho se refiera al caso particular; por cuanto tal potestad se le atribuye a la respectiva entidad nominadora por ser quien conoce de manera cierta y detallada la situación de su personal a cargo.
En primer lugar, resulta menester analizar los parámetros legales y jurisprudenciales que han de tenerse en cuenta a la hora de estudiar y aplicar el régimen general de inhabilidades.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo con radicación 11001-03-28-000- 2016-00025-00(IJ) del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez2, estableció que:
“las circunstancias de inelegibilidad son límites al derecho de acceso a cargos públicos y al derecho a elegir y ser elegido, inspiradas en razones de interés general y bien común. Son, a su vez, expresiones de un género, dentro del cual existen varias especies, que en querer del Constituyente o del Legislador definen, en buena parte, las condiciones de quien ha de acceder a la función pública. Ello, por medio de la exigencia, bien sea positiva o negativa, de pautas comportamentales y cualificaciones de los sujetos activos y pasivos del acto de elección.”
(...) “estas configuran el patrón de conducta y/o el perfil esperado del eventual servidor público antes de ocupar un cargo, así como las particularidades que deben rodear su designación, a través de previsiones que se resumen, por ejemplo, en “hacer”, “no hacer”, “haber hecho” o “no haber hecho”, así como en “ser”, “no ser”, “haber sido” o “no haber sido.
Esa connotación excluyente impone que cualquier pretensión hermenéutica que sobre ellas recaiga debe necesariamente orientarse por el principio de interpretación restrictiva, que demanda que ante la dualidad o multiplicidad de intelecciones frente al precepto que las consagra, se prefiera la más benigna; y, al mismo tiempo, conlleva la proscripción de razonamientos basados en la extensión y la analogía.”
Aunado a lo anterior, la corporación que por excelencia ostenta la salvaguarda de nuestra Constitución Política, en reiterados pronunciamientos3 ha sido consistente al manifestar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado4 en sentencia proferida el 8 de febrero de 2011, refiriéndose al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
El análisis de la normatividad y la jurisprudencia citadas permite concluir que las inhabilidades tienen un carácter estrictamente prohibitivo, están expresamente previstas en la Constitución y en la ley y, por tanto, su interpretación debe ser restrictiva. En efecto, se trata de reglas establecidas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso a cargos o funciones públicas, lo que impide que sobre ellas se realicen analogías o extensiones no contempladas de manera expresa en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, tampoco resulta ajustado a derecho que el intérprete desdibuje sus alcances para aplicarlas a situaciones no previstas por el legislador.
Para efectos de resolver la interrogante en concreto, debemos citar y analizar el siguiente marco normativo y jurisprudencial.
Sea lo primero indicar que el primer interrogante de su consulta será trasladado al Ministerio de Salud y Protección Social de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta las funciones establecidas en el Decreto 4107 de 20115, artículo 2, numeral 12; y artículo 7, numeral 16, pues la eventual renuncia voluntaria (en caso de que proceda) al pago efectivo del apoyo económico constituye un asunto que escapa a la competencia de este Departamento Administrativo, y cuya valoración corresponde a las entidades responsables del diseño, administración y supervisión del sistema de residencias médicas, particularmente al Ministerio de Salud y Protección Social.
De otro lado, respecto a su segunda inquietud: “2. ¿En caso de que el residente renuncie al pago -del apoyo de sostenimiento educativo mensual- a que tiene derecho, siendo servidor público de una corporación pública de elección popular, podría cursar su proceso educativo a través de una residencia sin incurrir en la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público?”, me permito indicar lo siguiente:
Con el fin de atender la solicitud de concepto, se considera pertinente tener en cuenta que, el artículo 127 de la Constitución Política prohíbe a los servidores públicos celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.
De otra parte, en relación con la prohibición para que un empleado público reciba más de una erogación que provenga del tesoro público, el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Ahora bien, aun en el evento hipotético de que se descartara la configuración de la prohibición constitucional de recibir doble asignación del tesoro público —aspecto que, se insiste, no corresponde definir a este Departamento Administrativo sino a las autoridades competentes del Sistema Nacional de Residencias Médicas, particularmente el Ministerio de Salud y Protección Social—, sería necesario analizar si con ocasión de la residencia médica se estaría incurriendo en alguna de las demás prohibiciones constitucionales aplicables a los servidores públicos.
En ese sentido, habría que examinar si la forma de vinculación que se derive del programa de residencia médica podría implicar el desempeño simultáneo de dos empleos públicos o la celebración de contratos con entidades públicas o con personas privadas que administren recursos públicos, en los términos del artículo 127 de la Constitución Política.
Sobre este punto, resulta pertinente precisar que los concejales no ostentan la calidad de empleados públicos, sino que son servidores públicos miembros de corporaciones públicas de elección popular. En consecuencia, no corresponde a este Departamento Administrativo calificar, en abstracto, si una determinada modalidad de vinculación asociada a la residencia médica encaja o no dentro de las prohibiciones previstas en el artículo 127 superior, pues ello depende de las condiciones específicas del vínculo, de la naturaleza jurídica de la entidad y de los recursos involucrados y de las decisiones pertinentes del Ministerio de Salud y Protección.
Así las cosas, será el propio interesado quien deba verificar, bajo su responsabilidad, si la modalidad de vinculación derivada del programa de residencia médica se adecua o no a las prohibiciones constitucionales y legales aplicables a los servidores públicos que integran corporaciones públicas de elección popular.
Finalmente, en el evento en que se advierta la posible existencia de un vínculo contractual con entidades públicas o con particulares que administren recursos públicos, se recomienda elevar la consulta correspondiente ante la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en atención a sus competencias en materia de interpretación y orientación del régimen de la contratación estatal.
Por último, en relación con su inquietud “3. ¿Esta respuesta varía si la institución que ofrece el programa de residencia es de carácter público o privado?”, reiteramos lo indicado en el concepto No. 20256000159551, en el sentido de que si la vinculación o el servicio se presta en una institución médica privada, en principio no existiría impedimento alguno para llevarlo a cabo, sin embargo, teniendo en cuenta que los recursos para el sostenimiento del personal residente provienen del tesoro público, también se estaría incurriendo en la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ÓSCAR EDUARDO MERCHÁN ÁLVAREZ
Coordinador del Grupo de Inhabilidades e Incompatibilidades
Proyectó Diana Carolina Cuesta Cubides - Dirección Jurídica DAFP
Revisó
Vo.Bo. Óscar Eduardo Merchán Álvarez - Dirección Jurídica DAFP
Código TRD: 11602
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
2 Consejo de Estado. Radicado 11001-03-28-000- 2016-00025-00(IJ). Fallo del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
3 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
4 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
5 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.”
