Decretos Salariales 324 de 2026 - Gestor Normativo - Función Pública

Decretos Salariales 324 de 2026

Fecha de Expedición: 25 de marzo de 2026

Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de marzo de 2026

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL
- Subtema: Registraduría Nacional del Estado Civil

Se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

DECRETO NÚMERO 324 DE 2026

Por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, y

CONSIDERANDO

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelantó en el año 2025 la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2026 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2025 certificado por el DANE, más uno punto nueve por ciento (1 9%), el cual debe regir a partir del 1 0 de enero del presente año.

Que, en el mismo escenario de negociación y conforme a lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015, se acordó igualmente incrementar la bonificación por servicios prestados de los empleados públicos del orden nacional en tres (3) puntos porcentuales para el año 2026 y en un (1) punto porcentual adicional para el año 2027, así como incrementar la bonificación especial de recreación en un (1) día para los empleados públicos del orden nacional, a partir del año 2026

Que el incremento porcentual del IPC total de 2025 certificado por el DANE fue de cinco punto uno por ciento (5.1 en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en siete por ciento (7%) para el año 2026, retroactivo a partir del 1 0 de enero del presente año.

Que el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 1 1 del artículo 189 de la Constitución Política en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, expidió el Decreto 030 de 2026 "Por el cual se deroga el Decreto número 2170 de 2013"

Que, en mérito de lo anterior,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Asignaciones básicas. A partir del 1 0 de enero de 2026, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:

 

GRADO

DIRECTIVO

ASESOR

PROFESIONAL

TÉCNICO

ASISTENCIAL

1

9.299.015

8.337.363

7.604.464

4.550.017

2.743.751

2

10.196.663

9.734.745

8.051.194

4.789.609

2.942.229

3

11.661 566

10.274.283

8.635.004

5.235.139

3.150.480

4

13.283.252

11.157.858

9.134.706

5.513.361

3.380.954

5

14.201.718

 

9.644.617

5.919.759

3.588.546

6

16.383.239

 

10.483.024

6.222.786

4.404.768

7

18.955 410

 

11.067.166

6.525.815

4.912.364

8

20.449.641

 

11.651.306

 

5.461.468

9

 

 

 

 

6.090.840

Parágrafo 1. En las escalas de asignaciones básicas de que trata el presente artículo, la primera columna señala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y siguientes determinan las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

Parágrafo 2. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Artículo 2. Registrador Nacional del Estado Civil. A partir del 1 0 de enero de 2026, la remuneración mensual del Registrador Nacional del Estado Civil será de veintitrés millones trescientos ochenta y cinco mil trescientos noventa y cinco pesos ($23.385.395) m/cte., distribuidos así:

CONCEPTO

VALOR MENSUAL

Asignación Básica

8.418.753

Gastos de Representación

14.966.642

 

La prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992 es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentre disfrutando de su periodo de vacaciones. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad. La prima especial de servicios constituirá factor salarial solo para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para el Sistema General de Seguridad Social en Salud

Artículo 3. Límite de remuneración. En ningún caso, la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por todo concepto.

Artículo 4. Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1 0 de enero de 2026, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 21 del Decreto 897 de 1978, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual.

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

Artículo 5. Auxilio de alimentación. El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil será de siete mil seiscientos noventa pesos ($7.690) m/cte., por cada día de trabajo.

También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado} dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o más.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario dis'frute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación

Artículo 6 Auxilio de transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil se reconocerá y pagará en los rnismos términos y cuantía que el Gobierno nacional establezca para los trabajadores particulares

No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

Artículo 7  Bonificación por servicios prestados, La bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 44 del Decreto Extraordinario 721 de 1978, modificado por et artículo 19 del Decreto 897 de 19785 será equivalente al cincuenta y tres por ciento (53%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en fa fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a dos millones novecientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres pesos ($2 988883) m/cte.

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y ocho por ciento (38%) de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

El empleado que al momento del retiro no haya cumplido el año continuo de servicios, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la bonificación por servicios prestados.

Artículo 8. Bonificación especial de recreación. Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a tres (3) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional.

El valor de la bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute del descanso remunerado.

Artículo 9. Prima técnica. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, y con sujeción a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991 y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles Directivo y Asesor.

La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual que corresponda al respectivo empleo. Para su asignación deberá contarse con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los beneficiarios de la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991

Artículo 10. Prima mensual. En desarrollo del artículo 14 de la Ley 4 a de 1992, fijase en la Registraduría Nacional del Estado Civil una prima mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica, sin carácter salarial, para los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los de Registrador Distrital y los demás empleos pertenecientes a los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicha prima sólo se reconocerá a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que trata el presente artículo.

Artículo 11. Prima geográfica. El Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la reglamentación establecida en el Decreto 2372 de 1994, otorgará una prima geográfica, sin carácter salarial, a los funcionarios cuyos cargos estén ubicados en zonas de difícil acceso, clima malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan tales factores

Artículo 12. Remuneración electoral. La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982, será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepción del Registrador Nacional del Estado Civil.

La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de la última elección del respectivo año, sin que constituya factor salarial para ningún efecto legal.

Parágrafo. Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral:

a) Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el período pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones), en cuyo caso se pagará con la asignación básica que se estuviere devengando en la fecha del retiro.

Al empleado o ex-empleado de planta que no laboró durante estos tres meses completos sino parte de ellos se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado. Igual ocurrirá cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o suspendido en el ejercicio del cargo.

b) Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los empleados de planta que se encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad o en vacaciones.

 

Artículo 13. Horas extras. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de horas extras o de reconocimiento de compensatorios se hará para aquellos cargos que pertenezcan al nivel técnico hasta el grado 2, hasta el grado 7 del nivel asistencial, y para los Secretarios Ejecutivos código 5040 grado 09 del Despacho del Registrador Nacional del Estado Civil.

El pago por este concepto, en época normal de labores, podrá ser hasta de ochenta (80) horas extras mensuales para quienes desempeñen el cargo de Conductor Mecánico y hasta de cincuenta (50) horas mensuales para los demás funcionarios de que trata el inciso anterior; mientras que en el período pre y post-electoral dicho pago podrá ser hasta del cien por ciento (100%) de la asignación básica más el incremento por antigüedad.

El reconocimiento de horas extras en época pre y post-electoral se hará extensivo a los cargos del nivel profesional hasta en un cien por ciento (100%) de la asignación básica más los incrementos por antigüedad

En todo caso, el tiempo extra laborado que exceda los topes mencionados en el presente artículo se reconocerá en tiempo compensatorio una vez hecha la liquidación, de acuerdo con los recargos que para cada caso establezca la ley, a razón de un (1) día por cada ocho (8) horas.

El tiempo acumulado como compensatorio se concederá por petición del empleado o por programación que para tal efecto haga la entidad. En todo caso, el disfrute del tiempo compensatorio prescribe a los tres (3) años.

Para el reconocimiento y pago de las horas extras se requerirá disponibilidad presupuestal.

Artículo 14. Supernumerarios. Podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacancias temporales en épocas pre y post-electoral, con el fin de desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.

Artículo 15. Pólizas de seguros. Autorizase al Registrador Nacional del Estado Civil para que contrate con una Compañía de Seguros las pólizas necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus funciones, hasta por un valor equivalente a cuarenta y ocho (48) veces la asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.

Artículo 16. Régimen de transición y respeto a derechos adquiridos. En virtud de los principios de no regresividad y de protección de las situaciones jurídicas consolidadas, los funcionarios y empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que puedan verse afectados por las disposiciones contenidas en el Decreto 030 de 2026 mantendrán las asignaciones salariales y prestacionales que vienen percibiendo habitualmente- En consecuencia, dichas asignaciones continuarán siendo ajustadas anualmente conforme al incremento porcentual equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) total certificado por el DANE, más el porcentaje acordado entre el Gobierno nacional y las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos.

La presente disposición aplicará exclusivamente a quienes se encuentren vinculados en dichos empleos con anterioridad al 20 de julio de 2026 y no será extensiva a quienes se vinculen con posterioridad a esa fecha. En ningún caso la aplicación de esta norma podrá traducirse en una disminución o desmejora de las condiciones económicas actuales de los servidores públicos en ejercicio.

En el evento de que los empleos señalados se encuentren provistos mediante concurso de méritos en curso, las condiciones salariales previstas en la presente disposición serán aplicables a quienes integren listas de elegibles en firme y tomen posesión en los respectivos cargos, conforme a la fórmula de actualización aquí establecida.

Artículo 17. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

Artículo 18. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 19. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el decreto 605 de 2025 y surte efectos fiscales a partir del 1 0 de enero de 2026.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

DADA EN BOGOTA A LOS 25 DIAS DEL MES DE MARZO DE 2026

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

GUSTAVO PETRO URREGO

EL MINISTRO DEL INTERIOR

ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

GERMAN AVILA PLAZAS

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

MARIELA DEL SOCORRO BARRAGAN BELTRAN