Decretos Salariales 304 de 2026 - Gestor Normativo - Función Pública

Decretos Salariales 304 de 2026

Fecha de Expedición: 25 de marzo de 2026

Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de marzo de 2026

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación

Se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

DECRETO NÚMERO 304    DE 2026

25 DE MARZO

 

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,

CONSIDERANDO:

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelantó en el año 2025 la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos. en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2026 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2025 certificado por el DANE, más uno punto nueve por ciento (1.9%), el cual debe regir a partir del 1 de enero del presente año

Que el incremento porcentual del IPC total de 2025 certificado por el DANE fue de cinco punto uno por ciento (5.1%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en siete por ciento (7%) para el año 2026, retroactivo a partir del 1  de enero del presente año.

Que el presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 1 1 del artículo 189 de la Constitución Política en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, expidió el Decreto 030 de 2026 'Por el cual se deroga el Decreto número 2170 de 2013"

Que, en mérito de lo anterior,

DECRETA:

CAPÍTULO I

Régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación vinculados con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993.

Artículo 1. Régimen salarial y prestacional para servidores vinculados con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente capítulo será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Artículo 2. Fiscal General de la Nación. A partir del 1 0 de enero de 2026, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será de veintidós millones ciento sesenta mil novecientos setenta y un pesos ($22.160.971) m/cte., distribuidos así: por concepto de asignación básica siete millones novecientos setenta y siete mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($7.977.955) m/cte., y por concepto de gastos de representación catorce millones ciento ochenta y tres mil dieciséis pesos ($14.183.016) moneda corriente.

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 3. Vicefiscal General de la Nación. A partir del 1  de enero de 2026, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.

El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del

Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud

Artículo 4. Remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación. A partir del 1  de enero de 2026, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará así:

 

 

DENOMINACION

REMUNERACION

DIRECTIVO

DIRECTOR NACIONAL I

29.528.767

DIRECTOR NACIONAL ll

34.358.800

DELEGADO

34.358.800

DIRECTOR ESTRATÉGICO I

29.528.767

DIRECTOR ESTRATÉGICO ll

34.358.800

DIRECTOR EJECUTIVO

34.358.800

DIRECTOR ESPECIALIZADO

29.528.767

DIRECTOR SECCIONAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

24.263.020

JEFE DE DEPARTAMENTO

13.481.140

SUBDIRECTOR NACIONAL

24.263.020

SUBDIRECTOR REGIONAL

19.936.722

ASESOR

ASESOR I

12.036.051

ASESOR ll

13 409.287

ASESOR III

19.936.722

ASESOR DE DESPACHO

24.040.422

ASESOR EXPERTO

29.528.767

  

PROFESIONAL

DENOMINACION

REMUNERACION

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS

10.541.601

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO

13.564.699

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS

15.114.128

FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO

19.120.944

FISCAL AUXILIAR ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

19.120.944

PROFESIONAL DE GESTION I

5.256.612

PROFESIONAL DE GESTION ll

6.030.117

PROFESIONAL DE GESTION III

7.381 ,914

PROFESIONAL ESPECIALIZADO I

9.188.967

PROFESIONAL ESPECIALIZADO ll

11.361 .970

PROFESIONAL EXPERTO

17.922.358

PROFESIONAL INVESTIGADOR I

6.342.962

PROFESIONAL INVESTIGADOR ll

8 243.658

PROFESIONAL INVESTIGADOR III

10.387.527

INVESTIGADOR EXPERTO

17.922.358

TECNICO

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD I

3.301.397

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ll

3.938.087

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD III

4.656.708

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD tv

5.348.766

ASISTENTE DE FISCAL I

4.656.708

ASISTENTE DE FISCAL II

4.899.001

ASISTENTE DE FISCAL III

5.097.667

ASISTENTE DE FISCAL IV

5.637.207

SECRETARIO EJECUTIVO

4.656.708

TÉCNICO I

3.938.087

TÉCNICO ll

4.656.708

TÉCNICO III

6.030.117

TÉCNICO INVESTIGADOR I

4.010.599

TÉCNICO INVESTIGADOR ll

4.918.145

TÉCNICO INVESTIGADOR III

5.637.207

TÉCNICO INVESTIGADOR IV

6.170.807

ASISTENCIAL

ASISTENTE I

2.820.705

ASISTENTE ll

3.938.087

AUXILIAR I

2.431.870

AUXILIAR ll

2.951 .948

CONDUCTOR I

2.691.664

CONDUCTOR II

3.865 693

CONDUCTOR III

4.010.599

SECRETARIO ADMINISTRATIVO I

3.308.681

SECRETARIO ADMINISTRATIVO ll

3.938.087

SECRETARIO ADMINISTRATIVO III

4 656.708

     

 

Artículo 5. Remuneración de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4 del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5 del Decreto 108 de 1994. A partir del 1 0 de enero de 2026, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4 del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5 del Decreto 108 de 1994 tendrán una remuneración mensual de veintidós millones ciento sesenta mil novecientos setenta y un pesos ($22.160.971) m/cte., distribuidos así: por concepto de asignación básica siete millones novecientos setenta y siete mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($7.977.955) m/cte. y por concepto de gastos de representación catorce millones ciento ochenta y tres mil dieciséis pesos ($14.183.016) moneda corriente.

 

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.

Quienes tomaron esta opción únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 33 de 1985.

Artículo 6. Porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 7. Prima técnica El Director Nacional I y ll, el Director Estratégico I y ll, el Director Ejecutivo, el Delegado, el Asesor Experto y el Director Especializado tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto.

El Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación el Subdirector Nacional, el Subdirector Regional, el Jefe de Departamento, el Asesor de Despacho y los Asesores I y ll tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual fijada en et presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto.

La prima técnica consagrada en el presente artículo sustituye, para los servidores que la vienen percibiendo, la prima técnica que se les haya reconocido en aplicación de los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 8. Auxilio de transporte. Los servidores públicos a los que les aplica el presente capítulo que perciban una remuneración mensual hasta de dos millones seiscientos noventa y un mil seiscientos sesenta y cuatro pesos ($2.691. 664) m/cte., tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia) suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

Artículo 9. Liquidación de pensiones. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 1 102 de 2012, para quienes estén cubiertos por una u otra; en cada caso, y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, dentro de los limites dispuestos por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003

La prima especial de servicios y la bonificación por compensación constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 10. Cesantías. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 0 por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

Artículo 11. Excepciones. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 0 se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobreremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 31 18 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 33 de 1985 0 por las condiciones establecidas por el Fiscal General de ta Nación.

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1 994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.

Artículo 12 Fiscales Auxiliares de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia Los Fiscales Auxiliares de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia tendrán los mismos derechos y garantías que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 13, Institución Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia. Reajustar a partir del 1 0 de enero de 2026 en siete por ciento (7%) la asignación básica de los empleos vigentes de la planta de personal de la Institución Universitaria — Conocimiento e Innovación para ta Justicia.

Artículo 14. Seguro de vida colectivo. De conformidad con lo señalado en la Ley 16 de 1 988, los servidores de la Fiscalía General de ta Nación tendrán derecho a un seguro de vida colectivo con cobertura general, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales

CAPÍTULO ll

Régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994.

Artículo 15. Aplicación. Las normas contenidas en el presente capítulo se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994.

Artículo 16. Asignaciones básicas. A partir del 1 de enero de 2026, fijase la siguiente escala de asignación básica para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994:

GRADO

ASIGNACIÓN

GRADO

ASIGNACIÓN

GRADO

ASIGNACIÓN

1

 

13

5.320.741

25

10.275.764

2

1 .750.905

14

5.643.682

26

10.629.051

3

1 .820.714

15

6.017.571

27

10.787.207

4

2.153.646

16

6.379.875

28

11.132.179

5

2 475.755

17

6.679.868

29

11.473.929

6

2 879.987

18

7.045.888

30

11.885.868

7

3.148.948

19

7.770.762

31

12.237.938

8

3 480.073

20

8.510.687

32

12.578.579

9

3.874.961

21

8.869.961

33

12.931.747

10

4.226.461

22

9.219.328

34

13.283.226

11

4.612.795

23

9.571 .554

35

13.626.343

12

4.989.650

24

9.932.886

 

 

 

Parágrafo. Ningún empleado a quien se aplique el presente decreto tendrá una asignación básica mensual inferior a la correspondiente al grado 02

Artículo 17. Remuneración adicional. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la

Nación que trabajen ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.

Artículo 18. Auxilio especial de transporte. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

  1. Para ciudades de más de un millón de habitantes: ciento cuarenta y dos mil setecientos sesenta y tres pesos ($142.763) m/cte., mensuales.
  2. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: ochenta y nueve mil novecientos noventa y cuatro pesos ($89.994) m/cte., mensuales.
  3. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: cincuenta y siete mil ciento setenta y tres pesos ($57.173) m/cte., mensuales.

Artículo 19. Auxilio de transporte. Los servidores públicos de que trata este Decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el servidor disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes.

Artículo 20. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación para los servidores de que trata el presente decreto que perciben una asignación básica mensual no superior a dos millones ochocientos setenta y nueve mil novecientos ochenta y siete pesos ($2.879.987) m/cte., será de ciento seis mil ochocientos cincuenta y siete pesos ($106.857) m/cte. mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 21. Pago proporcional de la prima de servicio. Cuando a treinta (30) de junio de cada año los servidores de que trata el presente decreto, no hayan trabajado el año completo, tendrán derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 22 del Decreto 717 de 1978 modificado por el Decreto 1306 de 1978.

También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el servidor se retire del servicio.

Artículo 22. Limitaciones presupuestales. La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto, no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

Artículo 23. Régimen de transición y respeto a derechos adquiridos. En virtud de los principios de no regresividad y de protección de las situaciones jurídicas consolidadas, los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que puedan verse afectados por las disposiciones contenidas en el Decreto 030 de 2026 mantendrán las asignaciones salariales y prestacionales que vienen percibiendo habitualmente. En consecuencia, dichas asignaciones continuarán siendo ajustadas anualmente conforme al incremento porcentual equivalente al indice de Precios al Consumidor (IPC) total certificado por el DANE, más el porcentaje acordado entre el Gobierno nacional y las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos.

La presente disposición aplicará exclusivamente a quienes se encuentren vinculados en dichos empleos con anterioridad al 20 de julio de 2026 y no será extensiva a quienes se vinculen con posterioridad a esa fecha. En ningún caso la aplicación de esta norma podrá traducirse en una disminución o desmejora de las condiciones económicas actuales de los servidores públicos en ejercicio.

En el evento de que los empleos señalados se encuentren provistos mediante concurso de méritos en curso, las condiciones salariales previstas en la presente disposición serán aplicables a quienes integren listas de elegibles en firme y tomen posesión en los respectivos cargos, conforme a la fórmula de actualización aquí establecida.

Artículo 24. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley de 1992

Artículo 25, Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 26. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 602 de 2025 y surte efectos fiscales a partir del 1 0 de enero de 2026

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

DADO EN BOGOTA EL 25 DE MARZO DE 2026

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

GUSTAVO PETRO URREGO

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

GERMAN AVILA PLAZAS

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

JORGE IVAN CUERVO RESTREPO

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

MARIELA DEL SOCORRO BARRAGAN BELTRAN