Decreto 30 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de enero de 2026
Fecha de Entrada en Vigencia: 19 de enero de 2026
Medio de Publicación:
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
- Subtema: Prima Especial
Se deroga el decreto 2170 de 2013
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REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA DECRETO
NUMERO 0030 DE 2026
Por el cual se deroga el Decreto 2170 de 2013
EL PRESIDENTE DE LA REPUBUCA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 187 de la Constitución Política señala que "La asignación de los miembros del Congreso se reajustara cada ano en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la Republica".
Que mediante el Decreto 2170 de 2013, el Gobierno nacional reguló una prima especial aplicable a los miembros del Congreso de la Republica, en el marco del régimen salarial y prestacional establecido conforme a la Ley 4a de 1992.
Que el literal 11) del artículo 2° de la Ley 4a de 1992 consagra el reconocimiento de las primas de salud, y de localización y de vivienda para los miembros del Congreso de la Republica, cuando las circunstancias lo justifiquen, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-608 de 1999, la cual señaló que la citada "...no establece directamente tales prestaciones y no las hace obligatorias o forzosas para el Ejecutivo, que en sus decretos puede o no contemplarlas, según que, en su concepto, las circunstancias lo justifiquen o no".
Que la misma sentencia establece como criterio de orientación de la propia carta política surge un régimen de características especiales relacionadas con la típica actividad encomendada a los miembros del Congreso, tanto el legislador al expedir las pautas generales y los criterios en los cuales estará fundado dicho régimen como el Presidente de la Republica, al desarrollar esas directrices, deben procurar la integración de un sistema normativo armónico y coherente que, en su conjunto promueva los valores de la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad, que sean económicamente viable, relacionadas las distintas variables que inciden en la carga pensional que, respecto de los congresistas habrá de asumir el estado.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social se pronunció en su momento señalando que:
"Por lo anterior se concluye que la actividad de Congresista no se puede considerar de alto riesgo. Los riesgos a los que se encuentran expuestos son los propios de su labor en el ejercicio de las funciones clasificadas en Riesgo I, señaladas en el Decreto número 1607 de 2002, Código 1751201 'Empresas dedicadas a actividades legislativas de la administración pública en general, incluye al Congreso de la Republica'.
Adicionalmente, en el estudio de variación de la tasa de cotización al Sistema General de Riesgos Profesionales año 2009, realizado por la Dirección General de Riesgos Profesionales del entonces Ministerio de la Protección Social, esta actividad se mantuvo en clase de Riesgo I.
En todo caso los Congresistas de la Republica de Colombia, en el desarrollo de su actividad y como cotizantes al Sistema General de Seguridad Social, tienen la cobertura en salud para ellos y su grupo familiar a través del Plan Obligatorio de Salud, así como en riesgos laborales que les garantiza de manera integral el cubrimiento de las prestaciones asistenciales que se deriven de las contingencias por accidente de trabajo o enfermedad laboral".
Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-1433/00, M. P., doctor Antonio Barrera Carbonell, expresó con relación al deber de preservar el valor de los salaries lo siguiente:
"... 2.7. De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no só1o el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento (...). En efecto, la exigencia de dicho deber surge: i) de la necesidad de asegurar un orden social y económico justo (preámbulo): ii) de la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad y de la consagración del trabajo como valor, derecho subjetivo y deber social (artículo 1°); iii) del fin que se atribuye al Estado de promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículos 2°, 334 y 366); iv) del principio de igualdad en la formulación y aplicación de la ley (artículo 13); v) de la necesidad de asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas y la remuneración mínima, vital y móvil (artículo 53); vi) del reconocimiento de un tratamiento remuneratorio igual tanto para los trabajadores actives como para los pasivos o pensionados (artículos 48, inciso final y 53, inciso 2°); vii) del deber del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (artículo 334), y viii) de la prohibición al Gobierno de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.
"El deber de presentar el valor de los salaries y de hacer los reajustes periódicos para satisfacer las necesidades vitales del trabajador, se deduce también del artículo 187 de la Constitución. En efecto, si la asignación de los miembros del Congreso se debe ajustar cada ano en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de las servidores de la administración central, es porque el Constituyente consideró que los fenómenos económicos y particularmente la inflación afectan la estabilidad de las ingresos laborales y que resultaba necesario preservar el poder adquisitivo de estos, para asegurar unas condiciones de vida dignas y justas ".
Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en fallo de 14 de 2011, Radicación número; 11001-03-25-000- 2005- 00244-01 (10067-05), frente a la protección del salario de los trabajadores, expresó:
"... Viene reiterando este Tribunal, que la fuente formal de derecho laboral, llámese ley en sentido material (ley, decreto, convención o pacto colectivo, acuerdo a concertación, contrato de trabajo, etc.), o jurisprudencia, pueden desaparecer del ordenamiento jurídico, pero el derecho laboral en ellos contenido se mantendrá incólume para el trabajador privado o estatal mientras su vínculo laboral subsista y aun con posterioridad a este cuando en su virtud se ha adquirido algún status con efectos prestacionales, pues entró a su patrimonio como derecho adquirido, con la garantía constitucional de ser irrenunciable, prohibición incluso oponible al mismo Estado, que debe en un Estado Social de Derecho respetar la dignidad del ser humano, y el trabajo en su cuádruple connotación de ser a la vez valor, principio, derecho y obligación social constitucionales, merecedor de una debida garantía".
respetar la dignidad del ser humano, y el trabajo en su cuádruple connotación de ser a la vez valor, principio, derecho y obligación social constitucionales, merecedor de una debida garantía".
Que, a su vez, el artículo 2° de la Ley 4a de 1992 consagra coma principios fundantes del sistema salarial el respeto a las derechos adquiridos de las servidores del Estado y el no desmejoramiento de sus salaries y prestaciones sociales;
Que a través del Decreto 2170 de 2013, se sustituyeron las primas de localización y vivienda y de salud de las congresistas, por la prima especial de servicios equivalente a la suma de siete millones ochocientos noventa y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($7.898.445) moneda corriente, la cual se reajusta anualmente en el mismo porcentaje en que se reajusta la asignación básica y la cual constituye factor salarial para la liquidación de la prima de servicios y la prima de navidad. No obstante, la evolución del marco constitucional, fiscal y administrativa del Estado hace necesario revisar y ajustar las componentes del régimen remuneratorio, con el fin de asegurar su coherencia con las principios de sostenibilidad fiscal, racionalidad del gasto público, transparencia y equidad.
Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-408 de 2021 precisó que no es lo mismo una vulneración a un derecho que una limitación legitima a ese derecho ya que no toda limitación de las derechos constitucionales significa un desconocimiento o vulneración. En ese sentido, la Corte reconoce que la prohibición de desmejorar las derechos sociales de las trabajadores no es una disposición de carácter absoluto ya que, al igual que todos las derechos constitucionales, existen circunstancias en las que establecer un límite al derecho es legítimo y valido:
"La prohibición de desmejora de las derechos sociales de las trabajadores no convierte a dichos derechos en absolutos, ni implica que el derecho a un reajuste para responder a la inflación que afecta a la población en general deba ser reconocido en forma absoluta a todos las servidores públicos, independientemente de su nivel de ingresos".
Que la remuneración percibida por las congresistas resulta desproporcionada en relación con el ingreso promedio de la población y con la realidad económica del país, hacienda imposible el cierre de brechas propuesto en la Ley 2294 de 2023 "Par el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida", por lo que se hace necesario reorientar una senda de gastos y unas medidas de austeridad inmediatas y necesarias, en tanto no afecten las derechos fundamentales de las ciudadanos en este caso en particular de las congresistas.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Deróguese el Decreto 2170 del 4 de octubre de 2013, por el cual se reconoce una prima especial de servicios para las miembros del Congreso de la Republica que se posesionen a partir del 20 de julio de 2026.
ARTÍCULO 2. El presente decreto surte efectos fiscales a partir del 20 de julio de 2026 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
ARTÍCULO 3. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
ARTÍCULO 4. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 2170 de 2013 y las demás disposiciones que les sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado a las 19 días del mes de Enero de 2026
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,
GERMÁN ÁVILA PLAZAS
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA,
MARIELA DEL SOCORRO BARRAGÁN BELTRÁN
