Concepto 775512 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de enero de 2026
Fecha de Entrada en Vigencia: 18 de enero de 2026
Medio de Publicación:
EMPLEO
- Subtema: Proceso de Selección y/o Concurso de Méritos
El voto en blanco está consagrado en la Constitución Política como una garantía del electorado en los procesos de elección popular de alcaldes, gobernadores, miembros de corporaciones públicas y en la primera vuelta presidencial. Sin embargo, dicha figura no es aplicable a la elección de otros servidores públicos, en la medida en que, conforme a la Carta Política, estos deben ser designados con fundamento en el principio del mérito, como ocurre en el caso de los secretarios de las asambleas departamentales. En consecuencia, para la elección de estos funcionarios, la asamblea departamental debe sujetarse de manera estricta al procedimiento previsto en la ley, sin que cuente con competencia para alterarlo o modificarlo.
*20266000017091*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20266000017091
Fecha: 18/01/2026 11:35:44 p.m.
REFERENCIA: EMPLEO. Proceso de Selección y/o concurso de méritos. Elección de funcionario por concurso de méritos cuando hay un solo concursante. Radicado No. 20259000775512 de fecha 03 de diciembre de 2025.
Reciba un cordial saludo de Función Pública.
En atención a la comunicación de la referencia en la cual consulta:
“1 ¿Es jurídicamente válido que la Asamblea Departamental decida votar en blanco en la elección del secretario general cuando existe un único aspirante que cumplió todas las etapas y requisitos de la convocatoria?
2 ¿Puede otorgarse al voto en blanco efecto decisorio en un proceso de provisión de un empleo público que, como lo señala el DAFP, debe regirse por el principio de mérito?
3 ¿La actuación de los diputados al desconocer el mérito y no proceder a la elección vulnera el derecho del aspirante a la igualdad, al debido proceso y al acceso al ejercicio de funciones públicas?
4 ¿Qué consecuencias jurídicas se derivan de no elegir al aspirante habilitado, cuando la corporación carece de facultad para negar el nombramiento mediante el voto en blanco?
5 ¿Qué acciones o mecanismos de control pueden activarse para la protección del principio de mérito y los derechos del participante afectado?”.
En el marco de nuestras competencias emitimos el siguiente concepto:
Es importante indicar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
Mediante el artículo 19 de la ley 2200 de 20222, se le otorga competencia a las asambleas departamentales de elegir al secretario de la misma de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 19. FUNCIONES. Son funciones de las asambleas departamentales:
8. Elegir, mediante convocatoria pública, al secretario de la asamblea para el período previsto en la presente ley.”
Como ya la ha sostenido esta Dirección Jurídica, de acuerdo con la anterior norma es competencia de las asambleas departamentales elegir, mediante convocatoria pública, al secretario de la respectiva asamblea.
Ahora bien, frente a la elección del secretario general de la asamblea departamental, la ley 2200 de 2022, en su artículo 32 dispone:
ARTÍCULO 32. SECRETARIO GENERAL. La elección del secretario general deberá estar precedida obligatoriamente por una convocatoria pública, conforme a lo señalado en la Constitución, la presente ley y el reglamento interno. El periodo será de un (1) año, del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, reelegible. Su elección el primer año se realizará en el primer período de sesiones ordinarias, en los años siguientes se realizará en el Último periodo de sesiones ordinarias, que antecede el inicio de nuevo secretario.
En caso de falta absoluta se realizará nueva convocatoria para la elección por el resto del periodo.
El secretario presentará un informe anual a la asamblea el cual se someterá a la plenaria de la misma para su evaluación.
ARTÍCULO 36 REGLAMENTO. La asamblea departamental expedirá, una ordenanza de reglamento para su organización y funcionamiento, en el cual estarán incluidas, entre otras, las normas referentes a las comisiones, elección de funcionarios, funcionamiento de las bancadas, la validez de las convocatorias, las sesiones, formalidades para la presentación de los proyectos de ordenanzas, control político, trámite de impedimentos, reglamentación de facultades, recusaciones y conflicto de intereses, así como lo relativo a la actuación de los diputados.
Los reglamentos se tramitarán con las formalidades de todo proyecto de ordenanza y no requerirá sanción ejecutiva.
Las asambleas departamentales deberán ajustar sus reglamentos a lo prescrito en la presente ley, dentro de seis (6) meses siguientes a su promulgación. (Subrayado nuestro)
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2200 de 2022, el cargo de Secretario de la Asamblea Departamental constituye un empleo de período fijo, con una duración de un (1) año, reelegible a criterio de la respectiva Corporación. Asimismo, dicha disposición normativa exige que la elección del Secretario General esté precedida, de manera obligatoria, por una convocatoria pública, en respeto a lo previsto en la Constitución Política, la referida ley y el reglamento interno respectivo.
Por su parte, el artículo 36 de la misma norma dispone que la Asamblea Departamental debe expedir una ordenanza que reglamente su organización y funcionamiento, la cual deberá incluir, entre otros aspectos, las normas aplicables a las comisiones y a la elección de sus funcionarios.
Como puede advertirse, la norma no regula expresamente el procedimiento detallado para llevar a cabo la elección del secretario general; no obstante, el artículo 32 de la Ley 2200 de 2022 impone la obligatoriedad de realizar una convocatoria pública previa a dicha elección, sin precisar los pasos procedimentales a seguir.
Sin perjuicio de lo anterior, el Acto Legislativo 02 de 20153, modificó el artículo 126 de la Constitución Política, así:
“ARTÍCULO 2. El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:
(...)
Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.
(...).” (Subrayado nuestro)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015, y con excepción de los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas debe estar precedida de una convocatoria pública, reglada legalmente, en la cual se establezcan requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y mérito en el proceso de selección.
Del tenor literal de la reforma constitucional se advierte que el Acto Legislativo 02 de 2015 asignó al Legislador la competencia para regular las convocatorias públicas que deben anteceder la elección de servidores públicos por parte de corporaciones públicas, así como para definir el procedimiento aplicable.
En armonía con lo anterior, al examinar la normativa expedida con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, no se ha producido una regulación que establezca el procedimiento para la elección de los secretarios generales de las asambleas departamentales, con excepción de lo dispuesto en la Ley 2200 de 2022, previamente mencionada.
No obstante, la Ley 1904 de 2018, “por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República”, dispuso en su artículo 12 lo siguiente:
“ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y DEROGACIONES. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 23 de la Ley 5 de 1992.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente Ley se aplicará por analogía.” (Destacado nuestro)
Ahora bien, el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022 dispuso:
“ARTÍCULO 153. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, el cual quedará así:
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio.” (Destacado nuestro)
Sin perjuicio de lo expuesto, en el caso de los municipios de primera, segunda, tercera categoría y de categoría especial, así como respecto de la elección de los secretarios de las asambleas departamentales, ante la inexistencia de una norma que regule o defina de manera específica el procedimiento de selección, resulta procedente la aplicación del procedimiento previsto en la Ley 1904 de 2018. Dicha normativa será aplicable de forma transitoria, hasta tanto el Congreso de la República expida la ley que regule las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas, en los términos previstos en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política.
Por su parte, la Ley 1955 de 20194, estableció lo siguiente en materia de vigencias y derogatorias:
“ARTÍCULO 336. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Los artículos de las Leyes 812de 2003,1151de 2007, 1450 de 2011, y 1753de 2015 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.
Se derogan expresamente el artículo 4de la Ley 14 de 1983; el artículo 84de la Ley 100 de 1993; el artículo 174 del Decreto Ley 1333 de 1986; el artículo 92 de la Ley 617 de 2000; el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, el artículo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005; el parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 1393 de 2010; los artículos 51 a 59 de la Ley 1429 de 2010; el artículo 81 de la Ley 1438 de 2011; los artículos 69, 90, 91,131, 132, 133, 134, 138,141, 149, 152a 155, 159,
161, 171,194, 196, 212, 223,224,272de la Ley 1450 de 2011; los artículos 7, 32, 34, 47, 58, 60, 90, 95, 98, 106, 135, 136, 186, 219, 222, 259, 261, 264 Y los parágrafos de los artículos 55 y 57 de la Ley 1753 de 2015; el artículo 7 de la Ley 1797 de 2016; el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018; el artículo 110 de la Ley 1943 de 2018; y el artículo 4 de la Ley 1951 de 2019. (Negrilla fuera de texto)
En ese contexto, la aplicación analógica de la Ley 1904 de 2018 al proceso de elección de los secretarios de las asambleas departamentales fue objeto de derogatoria. En consecuencia, a partir de la expedición de la Ley 1955 de 2019, para la elección de dichos funcionarios debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1222 de 1986, esto es, el procedimiento que para tal efecto estableciera la respectiva asamblea departamental.
Posteriormente, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-133 de 2021, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, declaró inexequible la derogatoria del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, contenida en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:
“105. Por consiguiente, la Sala Plena declarará inexequible la expresión “el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018” contenida en el inciso segundo del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad, por desconocer los principios de consecutividad e identidad flexible.
(...)
107. Finalmente, la Corte advierte que como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión demandada, opera la reviviscencia o reincorporación al ordenamiento jurídico del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018.”
De conformidad con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, se declaró inexequible la expresión relativa al parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, contenida en el inciso segundo del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. Como consecuencia de esta decisión, operó la reviviscencia o reincorporación al ordenamiento jurídico del parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018.
En este sentido, dentro del marco jurídico vigente, la elección y designación del secretario o secretaria de la asamblea departamental debe sujetarse de manera estricta a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, esto es, mientras el Congreso de la República expide la ley que regule el procedimiento para la elección, entre otros, del secretario general de las asambleas departamentales, conforme a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política.
Así las cosas, y con el propósito de dar respuesta al interrogante planteado, se concluye que para la elección del secretario o secretaria general por parte de la asamblea departamental deben observarse las etapas establecidas en la Ley 1904 de 2018, a saber: (i) convocatoria;
(ii) inscripción; (iii) conformación de la lista de elegibles; (iv) aplicación de pruebas; (v) definición de criterios de selección; (vi) entrevista; (vii) conformación de la lista de seleccionados; y (viii) elección. Para el cumplimiento de dichas fases, la administración deberá apropiar los recursos necesarios que permitan garantizar la observancia de los preceptos legales aplicables.
Durante el desarrollo de las etapas mencionadas para la provisión del cargo, la administración podrá acudir a lo dispuesto en el inciso final del artículo 2.2.5.3.1, el cual establece que: “Las vacantes definitivas en empleos de período o de elección se proveerán siguiendo los procedimientos señalados en las leyes o decretos que los regulan”.
Finalmente, en relación con el voto en blanco, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del consejero Álvaro Namén Vargas, en concepto emitido el 6 de septiembre de 2017, señaló lo siguiente:
“[...], se infiere que la Constitución Política únicamente le otorga efectos al voto en blanco en las elecciones para alcaldes, gobernadores, miembros de una corporación pública o primera vuelta presidencial, cuando del total de los votos válidos, los votos en blanco constituyan mayoría, caso en el cual se deben repetir las elecciones, con la condición de que en las elecciones unipersonales no podrán presentarse a las siguientes elecciones los mismos candidatos ni en las de corporaciones públicas las listas que no hayan alcanzado el umbral.”
Para concluir y dar respuesta al primer interrogante, debe precisarse que el voto en blanco está consagrado en la Constitución Política como una garantía del electorado en los procesos de elección popular de alcaldes, gobernadores, miembros de corporaciones públicas y en la primera vuelta presidencial. Sin embargo, dicha figura no es aplicable a la elección de otros servidores públicos, en la medida en que, conforme a la Carta Política, estos deben ser designados con fundamento en el principio del mérito, como ocurre en el caso de los secretarios de las asambleas departamentales. En consecuencia, para la elección de estos funcionarios, la asamblea departamental debe sujetarse de manera estricta al procedimiento previsto en la ley, sin que cuente con competencia para alterarlo o modificarlo.
En relación con el segundo interrogante, esta Dirección Jurídica ha sostenido de manera reiterada que la elección del secretario o secretaria de la asamblea departamental debe realizarse con base en criterios objetivos de mérito, de conformidad con el marco normativo previamente analizado.
Respecto del tercer interrogante, mientras el Congreso de la República expide la ley que regule las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas, en los términos del inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, resulta aplicable por analogía la Ley 1904 de 2018, razón por la cual los diputados deben dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en dicha normativa.
En cuanto al cuarto interrogante, la negativa injustificada de designar como secretario departamental al aspirante que ha acreditado el cumplimiento de todos los requisitos legales, aun cuando se trate del único aspirante, puede dar lugar a investigaciones disciplinarias por el incumplimiento de los deberes legales a cargo de los diputados.
Finalmente, para la protección efectiva del derecho de acceso al empleo público en condiciones de mérito, el aspirante afectado podrá promover una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto el voto en blanco carece de efectos jurídicos vinculantes en los procesos de designación administrativa.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JUAN MANUEL REYES ÁLVAREZ
Directos Jurídico
Proyectó: Camilo Ernesto Bello Montero
Revisó:
Vo.Bo: Oscar Eduardo Merchán Álvarez
Código TRD: 11.602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos
3 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones
4 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018–2022 „Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad
