Concepto 436761 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 436761 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de junio de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de junio de 2024

Medio de Publicación:

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
- Subtema: Madres Cabeza de Familia

La condición de madre cabeza de familia se configura cuando se cumplen las condiciones señaladas y la verificación de las mismas, incluida el certificado de discapacidad del conyuge, en todo caso, se hará en el marco de un pronunciamiento administrativo, que otorgue la plenitud de las garantías propias del derecho fundamental del debido proceso; el cual será establecido por cada entidad pública, toda vez que, la norma no le señala expresamente.

*20246000436761*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20246000436761

Fecha: 27/06/2024 09:14:17 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Señor

CESAR AGUSTO RINCÓN VICENTE

avalvarez@contaduria.gov.co

 

REFERENCIA. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. Madre cabeza de familia. Concepto. RADICACIÓN. 20242060424762 de fecha 22 de mayo de 2024.

 

Respetado señor.

 

Reciba un cordial saludo, en atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta: “¿cuándo una servidora pretenda acreditar la calidad de madre cabeza de familia, entre otros supuestos, por cuanto su cónyuge registra una condición de discapacidad, es suficiente la declaración ante notario o a contrario sensu es igualmente necesario acompañar dicha declaración extra juicio del certificado de discapacidad del respectivo cónyuge, en los términos señalados en la Resolución 1239 del 21 de julio de 2022 del Ministerio de Salud? Me permito manifestar lo siguiente:

 

Sea lo primero señalar, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

 

Ahora bien, con relación a los hechos que acreditan que una mujer es madre cabeza de familia, es pertinente mencionar lo siguiente:

 

La Ley 082 de 1993¹, señala:

 

Artículo 2º. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.

 

En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

 

Parágrafo. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.” (Subrayado fuera del texto)

 

Posteriormente, la Ley 1232 de 2008², estableció:

 

Artículo 1º. El artículo 2º de la Ley 82 de 1993 quedará así:

 

Artículo 2º. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.

 

En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

 

Parágrafo. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.” (Subrayado fuera del texto)

 

La especial protección que el Estado debe proveer a las madres cabeza de familia se encuentra fundamentada en la Constitución Política misma, que en su artículo 43 al disponer la igualdad entre hombres y mujeres en derechos y oportunidades y que señala en su segundo inciso el deber del estado de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia.

 

El mandato constitucional de protección a la mujer cabeza de hogar ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, reconociéndose a las madres cabeza de hogar como sujetos de especial protección, lo que se traduce en una serie de medidas y actuaciones encaminadas a garantizar la protección y el ejercicio de sus derechos y definidas detalladamente en la Ley 1232 de 2008. Para su aplicación se hizo necesario concreter en qué ocasiones y qué condiciones acreditan a la mujer como madre cabeza de familia, en este sentido, la Corte Constitucional³ advierte:

 

“...Que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el solo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; que esa responsabilidad sea de carácter permanente; no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o como es obvio, la muerte; por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.”

 

De las normas citada se puede concluir que la calidad de padre o madre cabeza de familia se otorga para aquel que asume en forma exclusiva y sin apoyo alguno la responsabilidad del hogar, aunado a ello la ausencia en asumir la responsabilidad del otro padre debe obedecer a factores de fuerza mayor que no son predicables a la mera ausencia de este, como tampoco a un reducido aporte o cumplimiento en los demás deberes que le atañen en su condición.

Adicionalmente es pertinente mencionar que conforme al parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, la condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso; esta condición será declarada ante un notario por la mujer que requiera que se le reconozca dicha condición.

 

Finalmente, la Sentencia T-084/18, establece: MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal

 

La condición de madre cabeza de familia requiere la confluencia de los siguientes elementos, a saber: (i) que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente; (iii) que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo; y (iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia. De igual modo, la verificación de las circunstancias anteriormente enunciadas debe realizarse en el marco de un procedimiento administrativo, que otorgue la plenitud de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

De acuerdo con lo señalado, la condición de madre cabeza de familia se configura cuando se cumplen las condiciones señaladas y la verificación de las mismas, incluida el certificado de discapacidad, en todo caso, se hará en el marco de un pronunciamiento administrativo, que otorgue la plenitud de las garantías propias del derecho fundamental del debido proceso; el cual será establecido por cada entidad pública, toda vez que, la norma no le señala expresamente.

 

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, además de la declaración ante notario se deberá cumplir con los requisitos que, el procedimiento administrativo de la entidad establezca, en el que se pueda determinar los documentos que se deben aportar para demostrar que tiene el derecho.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Yaneirys Arias.

Reviso: Maia V. Borja

Aprobó: Dr. Armando López C

 

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia.

2 Por la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones.

3 Sentencia SU388 de 2005. Exp. T9011538 y otros. MP. Clara Inés Vargas Hernández.