Concepto 434911 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 434911 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de junio de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de junio de 2024

Medio de Publicación:

DELEGACIÓN
- Subtema: Requisitos

Los representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la Ley 489 de 1998.

 

 

*20246000434911*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20246000434911

Fecha: 25/06/2024 04:46:57 p.m.

Bogotá D.C.

Referencia: FUNCIONES. Delegación de funciones

Radicado No.: 20242060484182 del 14 de junio de 2024.

 

 

En atención a su comunicación, mediante la cual consulta “De acuerdo a la RESOLUCION N° 521 (28 de mayo de 2024) por medio de la cual me reubicaron en otra dependencia, me permito realizar la siguiente consulta, teniendo en cuenta que asi mismo, me notificaron a través de resolución RESOLUCION N° 523 (28 DE MAYO DE 2024) POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE

UNA DELEGACION, para llevar a cabo funciones de enlace municipal del programa renta ciudadana en el municipio de Tame.

  1. El cargo que ocupo es nivel asistencial, auxiliar administrativo, con el cual se dio cumplimiento a la CONVOCATORIA 848 de 2018 TAME - ARAUCA, PROCESO DE SELECCIÓN No. 848 Municipios priorizados post conflicto, Opec: 83575, nivel asistencial, denominación auxiliar administrativo grado 5 código 407; incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el desempeño del servicio, consecuentemente, los elementos del perfil son coherentes con el Manual de especifico de funciones y competencias de la alcaldía de Tame.
  2. Por medio de la RESOLUCION N° 523 (28 DE MAYO DE 2024) me delegaron funciones de Enlace Municipal del Programa Renta Ciudadana, sin embargo en el acto administrativo no se especifican las funciones a realizar. Adjunto pdf.
  3. La delegación de funciones empezó a regir desde el cuatro (04) de junio de 2024 y terminará en el momento que se designe en propiedad el Enlace Municipal, no obstante, es incierta la fecha en la cual se designará en propiedad el enlace municipal para desempeñar funciones de coordinador del programa lineado por el DPS.
  4. De manera informal, tengo conocimiento de las funciones a realizar como coordinador del programa renta ciudadana en el municipio, (...)

Teniendo en cuenta lo anterior, solicité a la alcaldía municipal que sean específicos en las funciones a realizar y que por favor se tenga en cuenta la naturaleza del cargo como auxiliar administrativo del nivel asistencial. En ese orden de ideas, solicito atentamente al departamento administrativo de la función pública, precisar en cuanto a la consulta anterior.” [Sic], al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Con relación a la delegación de funciones, la Constitución Política estable:

 

ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

 

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

 

(...)

 

ARTÍCULO 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. (Subrayado fuera de texto)

 

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

 

La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.”

 

De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política, función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla, entre otros, mediante la delegación de funciones.

 

De igual forma, determina la Constitución Política que, será el Legislador el encargado de fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar las funciones a ellas atribuidas en sus subalternos o en otras autoridades.

 

Frente al particular, es importante tener en cuenta que se expidió la Ley 489 de 1998, mediante la cual se incluyó lo siguiente con relación a la delegación de funciones:

 

ARTÍCULO 9.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

 

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.

 

PARÁGRAFO. - Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.

 

ARTÍCULO 10.- Requisitos de la delegación. En el acto de la delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

 

El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

Así mismo, el Consejo de Estado respecto a la definición de delegación de funciones, señaló:

 

“La delegación - junto con la descentralización y la desconcentración - es uno de los medios establecidos en el Estado de Derecho para el adecuado ejercicio de la función administrativa, toda vez que ésta se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en principios rectores, tales como los de eficacia, economía y celeridad, que complementan los de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad.

 

Así la concibe la Constitución Política, la cual se refiere a las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la ley determine. Precisa que la ley señalará las funciones susceptibles de delegación por parte del Presidente de la República y que ella, igualmente, "fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades" y "establecerá los recursos que se puedan interponer contra los actos de los delegatarios" (Arts. 209 y 211).

 

La Constitución complementa sus criterios básicos acerca de la delegación, cuando expresa que ésta "exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente".

 

Mediante la delegación, la autoridad administrativa transfiere el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, siempre por acto de delegación (decreto o resolución) y con sujeción a la Constitución o la ley.

 

Para que la autoridad pueda delegar algunas o alguna función de las que le han sido asignadas por la Carta Política o por la ley - por estimarlo conveniente o necesario para el servicio público o el interés general -, es indispensable la previa autorización legal en donde se determine la materia delegable o las condiciones de la delegación. Sobre este fundamento insoslayable, el delegante puede transferir la función y la consiguiente responsabilidad al delegado - también llamado delegatario en el lenguaje jurídico colombiano -

, sin que éste a su vez pueda subdelegar, salvo expresa autorización de la ley. Por su naturaleza, la delegación es transitoria, pues el delegante siempre puede reasumir la función, la que al ejercerla en forma directa, lo convierte de nuevo en el titular de la responsabilidad. (Negrita y subrayado fuera del texto).

 

De acuerdo con la normativa anterior y lo expresado por el Consejo de Estado, los representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la Ley 489 de 1998.

 

Igualmente, los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 489 de 1998, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.

 

Conforme a lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, no será procedente la delegación de funciones en empleados pertenecientes a niveles jerárquicos distintos al directivo y asesor, como sería el caso de los empleados de los niveles profesional, técnico y asistencial.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Dirección Jurídica.

Proyectó: Yvonne L. Villarreal G. Revisó: Armando López Cortes Aprobó: Armando López Cortes

 

 

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