Concepto 552421 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de septiembre de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de septiembre de 2024
Medio de Publicación:
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
- Subtema: Vacaciones.
Cuando se han concedido y pagado las vacaciones en cumplimiento de la normativa vigente y las mismas se han interrumpido como en el caso narrado en su comunicación, solo está pendiente parte del tiempo de disfrute, sin embargo, si al momento de reanudarlas se produjo variación en el salario, la norma claramente dispone: “En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas”, en todo caso, lo anterior deberá ser evaluado por la entidad, pues es la que conoce la situación en particular.
*20246000552421*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000552421
Fecha: 02/09/2024 02:37:27 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Vacaciones. Radicación: 20249000624522 del 14 de agosto de 2024.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.
En atención a la radicación de la referencia, en la cual eleva consulta relacionada con las vacaciones aplazadas. Se da respuesta en los siguientes términos.
En primer lugar, se precisa que este Departamento Administrativo en ejercicio de las funciones descritas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, así mismo se precisa que dadas las competencias asignadas a este Departamento Administrativo, no resulta procedente realizar, verificar o indicar la forma como deberá realizarse la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dichas operaciones deberán hacerse al interior de las entidades de acuerdo con las competencias señaladas para tal fin, en consecuencia solo se dará información general respecto del tema objeto de consulta.
El Decreto 1045 de 1978 regula las vacaciones de la siguiente manera:
“ARTICULO 8. DE LAS VACACIONES. - Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.
ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. (...)”
De acuerdo con la norma transcrita, los servidores públicos tienen derecho a 15 días de vacaciones al cumplir un año de servicios, las cuales deben ser concedidas mediante acto administrativo de manera oficiosa o a petición del interesado.
Por regla general en las entidades u organismos públicos se efectúa una programación semestral o anual en la que los servidores públicos acuerdan con la Administración las fechas en las cuales desean disfrutar de las mismas, en ese sentido, se entiende que las vacaciones son previamente concertadas.
De otra parte, frente al aplazamiento de las vacaciones, el Decreto 1045 de 1978, establece:
“ARTÍCULO 14.- Del aplazamiento de las vacaciones. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador”.
De acuerdo con lo anterior, si la entidad ha programado y pagado lo correspondiente a las vacaciones de un servidor público y este no ha iniciado su disfrute, la entidad podrá aplazarlas por necesidades del servicio, dicho aplazamiento deberá plasmarse en un acto administrativo motivado y constará en la hoja de vida del servidor público.
Ahora bien, frente al tema de interrupción de las vacaciones, el Decreto 1045 de 1978, establece:
“ARTICULO 15. DE LA INTERRUPCIÓN DE LAS VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
a) Las necesidades del servicio;
b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
c) La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;
d) El otorgamiento de una comisión;
e) El llamamiento a filas.
ARTICULO 16. DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad. (...)
«ARTÍCULO 17.- DE LOS FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN DE VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo.
(...)
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).”
De acuerdo con lo anterior, una vez el servidor público ha iniciado el descanso de su período vacacional, la entidad podrá interrumpir las mismas por los eventos arriba descritos, entre ellos por necesidades del servicio, por enfermedad general o por el otorgamiento de una comisión.
Cabe agregar, que en virtud de lo plasmado en el Artículo 16 del citado decreto, la interrupción surge cuando ya se ha iniciado el goce de las vacaciones, y debe ser decretada mediante resolución motivada; por consiguiente, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.
Con respecto a las diferencias entre aplazamiento e interrupción de las vacaciones, está Dirección Jurídica ha manifestado:
“El aplazamiento de las vacaciones ocurre cuando el jefe de la entidad o la persona delegada por éste, habiendo otorgado las vacaciones, y sin que el servidor público haya iniciado el disfrute, las aplaza por razones del servicio.
A la luz del Artículo 14 del Decreto 1045 de 1978, el aplazamiento se debe decretar por resolución motivada y se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.
Por el contrario, la interrupción de las vacaciones ocurre cuando el servidor público se encuentra disfrutándolas y el jefe de la entidad o la persona delegada por este, ordena mediante resolución motivada la suspensión del respectivo disfrute; siempre y cuando se configure alguna de las causales definidas en el Artículo 15 del decreto mencionado...
(...)
En este caso, la ley prevé que cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.
Por esta razón, la interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.”2
De conformidad con lo anterior, se da respuesta a cada uno de los interrogantes así:
1) ¿deben cancelarse los días que labora (que inicialmente se habían pagado por el concepto de vacaciones), como días efectivamente laborados? es decir en septiembre se le deben cancelar 30 días de sueldo o 11 días de sueldo?
Frente a esta pregunta, se precisa que cuando se han concedido y pagado las vacaciones en cumplimiento de la normativa vigente y las mismas se han interrumpido como en el caso narrado en su comunicación, solo está pendiente parte del tiempo de disfrute, sin embargo, si al momento de reanudarlas se produjo variación en el salario, la norma claramente dispone: “En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas”, en todo caso, lo anterior deberá ser evaluado por la entidad, pues es la que conoce la situación en particular.
2) ¿como se debe registrar el pago de la seguridad social especialmente el concepto de ARL ya que en la planilla del mes de agosto se reporto la novedad de vacaciones? SIC
Se reitera que en el caso narrado, las vacaciones ya se han pagado y solo se encuentran pendientes días de disfrute, los cuales se reanudaran en el tiempo restante por disfrutar.
3) ¿si el reanude de los días pendientes pasa de vigencia se debe reliquidar todos los conceptos de vacaciones? La misma situación requiero de respuesta en caso de interrupción de vacaciones (ya que el funcionario inicio el disfrute, como operaria en este caso las mismas tres preguntas)
Se reitera que, cuando se han concedido y pagado las vacaciones en cumplimiento de la normativa vigente y las mismas se han interrumpido como en el caso narrado en su comunicación, solo está pendiente parte del tiempo de disfrute, sin embargo, si al momento de reanudarlas se produjo variación en el salario, la norma claramente dispone:“En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas”, en todo caso, lo anterior deberá ser evaluado por la entidad, pues es la que conoce la situación en particular.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Janne Guzmán.
Revisó. Maia Borja.
Aprobó: Armando López.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.
