Concepto 418971 de 2025 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de septiembre de 2025
Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de septiembre de 2025
Medio de Publicación:
EMPLEO
- Subtema: Posesión
Una persona que superó concurso de méritos y posteriormente es elegido como personero municipal de un ente territorial, se posesionará ante el concejo municipal o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o único del lugar.
*20256000418971*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20256000418971
Fecha: 01/09/2025 05:06:19 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: Tema: EMPLEOS Subtema: Posesión. Radicado 20252060482132 del 22 de julio de 2025.
“(...) el primero de la lista luego de entrevista y puntaje del concejo se posesiona el que obtiene el mayor puntaje, en el municipio no se ha aceptado el cargo y ahí un personero ocupando el cargo hasta que alguno de la lista de elegibles acepte el cargo de personero.
el concejo viene realizando el llamado en orden de lista, pero cada vez que llama al que sigue, realiza una resolución nombrandolo como personero y luego lo notifica que fue designado o nombrado como personero y que si acepta o no el cargo, al no aceptar en la otra resolución de donde nombra al que sigue manifiesta que el anterior o no aceptar o guardar silencio y dejó vencer el plazo de aceptación
pregunta es: Este llamado del que sigue en lista se debe hacer con resolución de nombramiento, de una vez, por parte del concejo o solo se le oficia informando que es la persona que sigue en lista y que si acepta o no la designación del cargo de personero, posterior de aceptación se hace la resolución de nombramiento y la respectiva posesión al cargo, yaa(sic) que es un nombramiento nuevo.
- La posesión se puede hacer ante la mesa directiva, si el concejo no se encuentra sesionando o ante quien puede posesionarse, como nuevo electo. (...).” (Sic)
Al respecto me permito informarle que:
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
Por lo anterior, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
En relación con la provisión del empleo de Personero, se considera importante destacar que la Constitución Política establece:
“ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos:
(...)
- Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.”
Como se observa, esta disposición constitucional asigna a los Concejos Municipales y Distritales la atribución para la elección del Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
Ahora bien, la Ley 136 de 19942, en relación con la elección de Personero dispone:
“ARTÍCULO 35. ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.
Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.”
“ARTÍCULO 36. POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL CONCEJO. Los funcionarios elegidos por el Concejo tendrán un plazo de quince (15) días calendario para su respectiva posesión excepto en los casos de fuerza mayor en los cuales se prorrogará este término por quince (15) días más.
Ninguna autoridad podrá dar posesión a funcionarios elegidos por el Concejo que no acrediten las calidades exigidas para el cargo, o que estén incursos en las causales de inhabilidad que señalen la Constitución y la ley, previa comprobación sumaria.”
Por su parte, el artículo 35 de la Ley 1551 de 20123, que a su vez modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 19944, desarrolla el tema de la elección de los personeros en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (...)”
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-105 de 2013, estudió la constitucionalidad de la anterior norma, declarando la exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” contenida en el Inciso 1 del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y la inexequibilidad de la expresión “que realizará la Procuraduría General de la Nación” contenida en el inciso 1 y así como los incisos 2, 4 y 5 del artículo 35 de la citada ley. Por consiguiente, la competencia para la elección del Personero Municipal es del Concejo Municipal; en ese sentido, es viable que dicha corporación fije los parámetros, diseñe y adelante el concurso de méritos para su elección y fije los estándares para su elección.
Por otra parte, el Decreto 1083 de 20155, establece lo siguiente sobre las generalidades del concurso de méritos para la elección de personeros:
“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.
Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.
ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:
(...)
El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:
- Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.
- Prueba que evalúe las competencias laborales.
- Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.
- Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso”. (...)
“ARTÍCULO 2.2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista”.
“ARTÍCULO 2.2.27.5 Naturaleza del cargo. El concurso público de méritos señalado en la ley para la designación del personero municipal o distrital no implica el cambio de la naturaleza jurídica del empleo.”
En los términos de las disposiciones transcritas, los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez (10) días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, quienes una vez elegidos tendrán un plazo de quince (15) día calendarios para su respectiva posesión excepto en los casos de fuerza mayor en los cuales se prorrogará este término por quince (15) días más.
Ahora bien, hay que diferenciar los términos instalar y elegir, de la posesión. Es decir, los Concejos Municipales deben dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, elegir al personero municipal, así mismo la norma citada dispone que posteriormente a la elección deben darle posesión dentro de los 15 días siguientes.
Por su parte, el Decreto 1083 de 20156, con relación al concurso de méritos para la elección del personero municipal, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:
a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.
La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.
b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso.
c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.
El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:
- Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.
- Prueba que evalúe las competencias laborales.
- Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.
- Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.
(Decreto 2485 de 2014, art. 2)
ARTÍCULO 2.2.27.3 Mecanismos de publicidad. La publicidad de las convocatorias deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial.
PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones.
(Decreto 2485 de 2014, art. 3)
ARTÍCULO 2.2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.
(Decreto 2485 de 2014, art. 4)
(Ver Sentencia del Consejo de Estado 00219 de 2017).
De acuerdo con lo anteriormente expuesto en el Decreto 1083 de 2015, se fijaron los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para la elección de los personeros municipales, el cual contiene las bases generales que debe surtir dicho concurso de méritos, siendo en todo caso competencia del Concejo la realización del mismo, mediante otra entidad u organismo especializado en el tema.
Con las normas que se han dejado indicadas, el Concejo Municipal es el quien tiene la competencia para elegir, mediante concurso de méritos, al Personero del respectivo municipio; por ello, en criterio de esta Dirección Jurídica, el Concejo Municipal es el llamado para adelantar el los respectivos concursos y de acuerdo con la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional, podrá contar con el apoyo técnico y organizacional de entidades e instituciones especializadas en la estructura, organización y realización de concursos de méritos. Así mismo, de acuerdo con la norma citada, la convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación, en consecuencia, se deberá esperar a que la mesa directiva de la corporación se encuentre sesionando para que ésta realice la respectiva autorización.
Es importante destacar que la convocatoria es la norma reguladora del concurso a través de la cual se informa a los aspirantes, entre otros la fecha de apertura de inscripciones, el propósito principal, los requisitos, las funciones esenciales, las pruebas a aplicar, las condiciones para el desarrollo de las distintas etapas, los requisitos para la presentación de documentos, los documentos a aportar y además otros aspectos concernientes al proceso de selección; reglas que son de obligatorio cumplimiento tanto para la administración, como para los participantes.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez respecto a los criterios con los cuales el proceso de selección para elección de Personeros debe desarrollarse para que se ajuste a la Constitución, señala:
Por lo demás, la oposición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso, de modo que la valoración subjetiva a través de mecanismos como las entrevistas, constituya tan solo un factor accesorio y secundario de la selección. Finalmente, el diseño del procedimiento debe asegurar su publicidad, así como que las decisiones adoptadas dentro del mismo puedan ser controvertidas, debatidas y solventadas en el marco del procedimiento, independientemente de la vía judicial. En otras palabras, estas “reglas del juego”, en tanto aseguran la transparencia del proceso de selección, tornan innecesaria la medida legislativa que restringe la facultad de los concejos. Tratándose entonces de un procedimiento reglado, tanto la imparcialidad del órgano que efectúa la designación, con la independencia del personero elegido, pueden ser garantizadas sin menoscabo de la autonomía de las entidades territoriales y sin menoscabo de las competencias de los concejos.
Conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional, el Concejo Municipal realizará el diseño del procedimiento, así como las decisiones adoptadas dentro del mismo puedan ser controvertidas, debatidas y solventadas en el marco del procedimiento, Para asegurar la transparencia del proceso de selección, tornan innecesaria la medida legislativa que restringe la facultad de los concejos. Por tanto, el Concejo Municipal es el competente para determinar los parámetros del respectivo concurso.
Es importante resaltar que la Corte señala que el concurso público de mérito para la elección de Personero que adelante el Concejo debe cumplir con los siguientes parámetros:
- Debe ser abierto, es decir, que cualquier persona que cumpla los requisitos de ley tenga la posibilidad efectiva de participar; además, los concejos no tienen la facultad de definir previamente un repertorio cerrado de candidatos.
- Las pruebas de selección deben tener por objeto directo la identificación de los candidatos que se ajustan al perfil específico del personero.
- La valoración de la experiencia y la preparación académica y profesional deben tener una relación directa y estrecha con las actividades y funciones de los personeros.
- La fase de oposición debe responder a criterios objetivos que permitan determinar con un alto nivel de certeza las habilidades y destrezas de los participantes.
- La oposición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso, de modo que la valoración subjetiva a través de mecanismos como las entrevistas, constituya tan solo un factor accesorio y secundario de la selección.
- El diseño del procedimiento debe asegurar su publicidad, así como que las decisiones adoptadas dentro del mismo puedan ser controvertidas, debatidas y solventadas.
Revisada la normativa en cuanto a la elección de Personero Municipal, se procede a dar respuesta a su consulta, en los siguientes términos:
- Este llamado del que sigue en lista se debe hacer con resolución de nombramiento, de una vez, por parte del concejo o solo se le oficia informando que es la persona que sigue en lista yquesi acepta o no la designación del cargo de personero, posterior de aceptación se hace la resolución de nombramiento y la respectiva posesión al cargo, yaa(sic) que es un nombramiento nuevo.
Respecto de su inquietud, es importante reiterar que este Departamento Administrativo de acuerdo con el Decreto 430 de 2016 no tiene competencia para pronunciarse sobre la situación planteada, por lo que deberá acudir al reglamento interno de la corporación7 y con base en éste, tomar las decisiones que el concejo municipal determine, en caso de no encontrarse regulada la situación, podrá tener en cuenta los elementos analizados.
- La posesión se puede hacer ante la mesa directiva, si el concejo no se encuentra sesionando o ante quien puede posesionarse, como nuevo electo
Frente a la posesión, el artículo 122 de la Constitución Política señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. (...)”
Constitucionalmente ningún empleado podrá ejercer un cargo de carácter público sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben; es decir el juramento que se efectúa en la posesión.
En ese entendido, una vez se haya elegido al Personero previo concurso público de méritos, iniciará su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.
Frente a la posesión, en el artículo 171 de la Ley 136 de 1994, expresa lo siguiente:
“ARTÍCULO 171. Posesión. Los personeros tomarán posesión de su cargo ante el Concejo o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o único del lugar”.
En el mismo estatuto sobre la posesión de los funcionarios designados por el Concejo, señala:
“ARTÍCULO 36.- Posesión de los funcionarios elegidos por el Concejo. Los funcionarios elegidos por el Concejo tendrán un plazo de quince (15) días calendario para su respectiva posesión excepto en los casos de fuerza mayor en los cuales se prorrogará este término por quince (15) días más.
Ninguna autoridad podrá dar posesión a funcionarios elegidos por el Concejo que no acrediten las calidades exigidas para el cargo, o que estén incursos en las causales de inhabilidad que señalen la Constitución y la Ley, previa comprobación sumaria.
El funcionario que contravenga lo dispuesto en este artículo, incurrirá en causal de mala conducta”.
De acuerdo con las normas citadas, y en criterio de esta Dirección Jurídica, una persona que superó concurso de méritos y posteriormente es elegido como personero municipal de un ente territorial, se posesionará ante el concejo municipal o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o único del lugar.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», en el cual podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
JUAN MANUEL REYES ALVAREZ
Director Jurídico
Proyectó: Diana C Rodríguez Ramírez
Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero
Aprobó: Juan Manuel Reyes Álvarez
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NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
- Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
- Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
- Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
- Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
- Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
