Concepto 310171 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 310171 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de mayo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de mayo de 2024

Medio de Publicación:

SALARIOS
- Subtema: Viaticos de personero municipal.

Sobre diversos interrogantes alrededor del reconocimiento y pago de viaticos para personero municipal.

20246000310171

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20246000310171

Fecha: 03/05/2024 09:46:24 a.m.

Bogotá D.C

 

Referencia: SALARIOS. personero municipal. Viáticos. RAD. 20242060279652 del 3 de abril de 2024.

 

 En atención a la radicación de la referencia, en la cual manifiesta:

“Solicito se conceptúe acerca de los siguientes interrogantes: 1. ¿Cuál es la norma vigente en materia de pago y reconocimiento de viáticos a un personero municipal? 2. ¿Cuál es la norma vigente en materia de pago y reconocimiento de gastos de transporte para un personero municipal en comisión de servicios? 3. ¿El pago de viáticos incluye los gastos de transporte para un personero municipal en comisión de servicios? 4. ¿La fijación del valor de los viáticos para un personero municipal debe darse expresamente por el Concejo Municipal mediante acuerdo municipal? ¿El acuerdo debe ser a iniciativa del personero municipal o por iniciativa del alcalde o concejo municipal? 5. En caso de que se establezca la escala de viáticos por parte del Concejo Municipal, pero en el acuerdo no se incluya al personero municipal ¿Puede entenderse que corresponden a los mismos fijados para el alcalde? 6. ¿Puede fijarse una escala de viáticos o gastos de transporte a favor del personero municipal por desplazamiento a zonas rurales dentro del mismo municipio considerando la extensión del mismo y la dificultad del transporte? En caso afirmativo ¿a quién le corresponde fijarlos? 7. Una vez el Concejo Municipal fije la remuneración del personero ¿Este último debe mediante resolución fijar la de los

 

funcionarios de la personería? 8. ¿Cuál es la norma vigente en materia de comisión de servicios para el personero municipal” Frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:

 

De conformidad establecido en el Decreto 430 de 20161 este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

El presente concepto se enmarca dentro de la función de asesoría y se funda en la presentación y análisis de las disposiciones legales y reglamentarias, lo mismo que en la jurisprudencia relativa a la materia objeto de consulta.

A efectos de atender el cuestionamiento planteado, resulta pertinente citar las siguientes disposiciones:

 

La Constitución Política de Colombia preceptúa:

“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)

  1. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...)
  2. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública;
  3. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales;”

 

Por su parte, la Ley 4 de 19922, dispone:

 

“ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

 

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” (Se resalta)

 

En materia salarial, para el nivel territorial, establece la Constitución Política:

“ARTICULO 313. Corresponde a los Concejos: (...)

 

  1. Determinarla estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración  correspondientes  a  las  distintas  categorías  de  empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

 

“ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (...)

  1. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar susemolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.”

 

Sobre el incremento salarial de los empleados públicos en los entes territoriales la Corte Constitucional, mediante sentencia C-510 de 1999, manifestó lo siguiente:

“Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercerolas Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trateCuarto, los Gobernadores y Alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional”. (Subrayas fuera de texto)

 

Así entonces, corresponde al Concejo Municipal (artículo 313-6, de la Constitución Política) o al Alcalde –dotado de facultades extraordinarias–, fijar, de acuerdo con el presupuesto respectivo  y  dentro  de  los  límites  máximos  salariales  establecidos  por  el  Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo del municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos previsto para los entes territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 785 de 20053.

 

En consecuencia, en el momento que se establezcan las escalas de remuneración de los cargos de las entidades del orden municipal, los Concejos Municipales deben tener presente los límites máximos determinados en los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional.

De otra parte, me permito señalar que para la definición del salario del Personero Municipal, el artículo 177 de la Ley 136 de 19944 consagra:

 

ARTÍCULO 112. PERMISO AL ALCALDE. El alcalde para salir del país deberá contar con la autorización del Concejo Municipal y presentarle un informe previo sobre la comisión que se proponga cumplir en el exterior.

 

 

Corresponde al Concejo Municipal definir el monto de los viáticos que se le asignarán al alcalde para comisiones dentro del país y para las comisiones al exterior corresponde al Gobierno Nacional definir el monto de los viáticos.

(...)” (Subrayado fuera de texto).

“ARTÍCULO 177. SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGUROS. (Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES) Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.

Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo.”

En cuanto a la remuneración del Personero, la Ley 617 de 20005, estableció:

ARTÍCULO 22. SALARIO DE CONTRALORES Y PERSONEROS MUNICIPALES O

DISTRITALES. El artículo 159 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"ARTÍCULO 159. El  monto  de  los  salarios  asignados  a  los  Contralores  y  Personeros  de  los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario dealcalde."

ARTÍCULO 73. Límite a las asignaciones de los servidores públicos territoriales. Ningún servidor público de una entidad territorial podrá recibir una asignación superior al salario del gobernador o alcalde.” (Subrayado nuestro)

Sobre este punto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-223 de 1995, concluyó:

“No obstante, estima la Corte que, si bien es procedente que el legislador establezca diferentes categorías de municipios, con fundamento en el art. 320 de la Constitución, el cual le permite igualmente establecer distintas categorías de personerías y de personeros en consonancia con aquéllas, no es posible cuando se hace la categorización de los municipios, establecer diferenciaciones que no tengan una justificación razonable y objetiva. Así vemos, que la asignación mensual de los personeros en los municipios y distritos de las categorías especiales, primera y segunda será igual al ciento por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el concejo para el alcalde. Sin embargo, en los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual del alcalde, lo cual a juicio de la Corte no tiene un sustento serio, objetivo y razonable que justifique la diferenciación, pues no encuentra la razón para que, con respecto a los municipios de las categorías especiales, primera y segunda la asignación del personero sea diferente en relación con el resto de los municipios.”

De conformidad con lo anterior, a partir de la ejecutoria de la sentencia C-223 de 1995, cuando el Concejo Municipal, teniendo en cuenta el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional, fija el salario mensual del Alcalde Municipal, está también estableciendo el salario mensual del Personero Municipal, como quiera que, a la luz del artículo 177 de la Ley 136 del 2 de junio de 1994, la asignación mensual de los personeros, será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el Alcalde, sin importar la categoría del Municipio.

 

 

En conclusión, para efectos de la fijación de viáticos a los empleados públicos del municipio, será necesario que el concejo municipal, en ejercicio de la competencia fijada en la Constitución Política y en la Ley 136 de 1994, observe la escala de viáticos consagrada por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y fije el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el tope máximo establecido en el artículo 1 del Decreto 303 de 2024

Así mismo, teniendo en cuenta que el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 establece que la asignación de los personeros equivale al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que los viáticos del personero municipal fijados por el Concejo Municipal, corresponden a los mismo del alcalde.

Así mismo, el artículo 177 de la Ley 136 de 19946, dispone:

 

“ARTÍCULO 177. SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGUROS. (Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES) Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.

 

Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo.”

 

En cuanto a la remuneración del Personero, la Ley 617 de 20007, estableció:

ARTÍCULO 22. SALARIO DE CONTRALORES Y PERSONEROS MUNICIPALES O DISTRITALES. El artículo

159 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"Artículo 159. El monto de los salarios asignados a los Contralores y Personeros de los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde."

ARTÍCULO 73. Límite a las asignaciones de los servidores públicos territoriales. Ningún servidor público de una entidad territorial podrá recibir una asignación superior al salario del gobernador o alcalde.” (Se subraya).

Sobre este punto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-223 de 1995, concluyó:

“No obstante, estima la Corte que si bien es procedente que el legislador establezca diferentes categorías de municipios, con fundamento en el art. 320 de la Constitución, el cual le permite igualmente establecer distintas categorías de personerías y de personeros en consonancia con aquéllas, no es posible cuando se hace la categorización de los municipios, establecer diferenciaciones que no tengan una justificación razonable y objetiva.

 

 

Asi vemos, que la asignación mensual de los personeros en los municipios y distritos de las categorías especiales, primera y segunda será igual al ciento por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el concejo para el alcalde. Sin embargo en los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual del alcalde, lo cual a juicio de la Corte no tiene un sustento serio, objetivo y razonable que justifique la diferenciación, pues no encuentra la razón para que con respecto a los municipios de las categorías especiales, primera y segunda la asignación del personero sea diferente en relación con el resto de los municipios.

 

(...)

RESUELVE:

 

Declarar EXEQUIBLE el art. 177 de la ley 136 de junio 2 de 1994, salvo las expresiones "en los municipios y distritos de las categorías especiales primera y segunda" y "En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el concejo para el alcalde", que se declaran INEXEQUIBLES.” (Subrayado nuestro)

 

Como se aprecia la Corte Constitucional declaró inexequible la diferencia en el reconocimiento de los salarios y prestaciones del alcalde cuando corresponden a municipios de diferente categoría de especiales, primera y segunda. Esta decisión incluye a los viáticos de los personeros. Así, el salario de los personeros, incluyendo los viáticos, equivalen al 100% del salario del alcalde del municipio respectivo, sin importar la categoría del municipio.

 

Ahora bien, el Gobierno Nacional expidió el decreto salarial correspondiente al período fiscal 2024 que, sobre los viáticos, dispone:

Decreto 293 de 20248

 

ARTÍCULO 5. Viáticos. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y alcaldes corresponderán a lo establecido por el Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten.

 

PARÁGRAFO. El tope máximo para el reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interior del país de los alcaldes de Distritos y Municipios clasificados en categoría quinta y sexta, será el correspondiente para el alcalde de Municipio o Distrito de cuarta categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno nacional.

 

ARTÍCULO 9 . Viáticos. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos para los empleados públicos de las entidades territoriales corresponderán a lo establecido por el Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

 

De acuerdo con el texto legal citado, para efectos de los viáticos al interior del país, el tope máximo para gobernadores y alcaldes de quinta y sexta categoría, será el correspondiente para el alcalde de cuarta categoría, lo que significa, dada la remisión que hace la norma para los personeros municipales, también tendrá aplicación para ellos.

 

A sí mismo, el Decreto 303 de 2024 fija la escala de viáticos para la vigencia 2024 de los empleados públicos referidos en los literales a), b) y c) del artículo 1° de la Ley 4 de 1992,

 

 

 

que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país, que en su artículo 2 y 3, dispone:

 

ARTÍCULO 2. Determinación del valor de viáticos. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior.

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

 

ARTÍCULO 3. Autorización de viáticos. El reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto Ley 1024 de 1978. No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes. Los viáticos solo podrán computarse como factor salarial para la liquidación de cesantías y pensiones cuando se cumplan las condiciones señaladas en el literal i) del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978. Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.

PARÁGRAFO 1. Los viáticos y gastos de viaje se les reconocen a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales del respectivo órgano, y cubren los gastos de alojamiento, alimentación y transporte cuando previo acto administrativo, deban desempeñar funciones en lugar diferente de su sede habitual de trabajo.

 

(...)

 

Conforme a lo anterior, el rubro de viáticos y gastos de viaje, se les reconoce a los empleados públicos los gastos de alojamiento, alimentación y transporte, cuando previa resolución deban desempeñar funciones en un lugar diferente a su sede habitual de trabajo.

 

De igual forma, establece la norma que el reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto Ley 1042 de 19789, sin que sea procedente autorizar el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.

 

Respecto de la finalidad de los viáticos, la Sentencia No. C-108 de 1995, emitida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, estableció:

«2.2 Los viáticos y su justificación

Los viáticos tienen una razón de ser: brindar los medios para el alojamiento, la manutención, y demás gastos necesarios y proporcionados para que el trabajador pueda desarrollar adecuadamente su misión laboral, sin sufrir por ello mengua en su patrimonio.

 

 

Es apenas lógico que el cumplimiento de una función laboral no implique un perjuicio económico para el trabajador, pues la naturaleza del trabajo exige no sólo la retribución, sino un mínimo de medios para lograr el objetivo, es decir, una disponibilidad material adecuada a los fines que se persiguen. Luego va contra las más elementales razones jurídicas suponer que una acción en cumplimiento de un contrato de trabajo genere una situación desfavorable para el trabajador

 

(...)

 

No es justo, jurídicamente hablando, que el trabajador se vea impelido a asumir gastos de operatividad laboral que por su naturaleza corresponde sufragar al empleador. Cada quien debe hacer y pagar lo suyo; la labor hacia un fin beneficia al empleador, aunque sea ejecutada por el trabajador; en tal sentido aquel está obligado a facilitar la tarea del ejecutante, de lo contrario la situación desfavorece al trabajador, lo cual contradice el espíritu de la Carta, que garantiza el trabajo y sus garantías esenciales, dentro de las que se encuentran los viáticos como parte del salario. El trabajador aporta su fuerza de trabajo, la cual en justicia debe ser remunerada; no regala su capacidad laboral, ni tiene por qué afectarla en sentido adverso para desarrollarla.» (Subraya fuera de texto)

 

La sentencia citada, establece que la razón para el otorgamiento de los viáticos es la de brindar los medios para el alojamiento, la manutención, y demás gastos necesarios y proporcionados para que el trabajador pueda desarrollar adecuadamente su misión laboral.

 

Indica la Corte, que no es justo, jurídicamente hablando, que el trabajador se vea impelido a asumir gastos de operatividad laboral que por su naturaleza corresponde sufragar al empleador, en tal sentido, la administración está obligada a facilitar la tarea del empleado, de lo contrario la situación desfavorece al trabajador, lo cual contradice el espíritu de la Carta, que garantiza el trabajo y sus garantías esenciales, dentro de las que se encuentran los viáticos como parte del salario.

 

De acuerdo con lo expuesto, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:

 

  1. El salario de los personeros municipales, conforme al citado fallo de inexequibilidad, es del 100%. En cuanto a los viáticos, y sólo respecto a éstos y por explícita autorización normativa (parágrafo del artículo 5° del Decreto 293 de 2024), pueden aplicarse a un personero de un municipio de sexta categoría, los consagrados para los alcaldes de cuarta categoría.
  2. Por el rubro de viáticos y gastos de viaje se reconoce a los empleados públicos los gastos de alojamiento, alimentación y transporte (que incluye los pasajes de traslado), cuando previa resolución deban desempeñar funciones en un lugar diferente a su sede habitual de trabajo.

 

No obstante lo anterior, y en el entendido que de manera general ya se dieron respuesta a sus preguntas daremos respuesta a cada uno de sus interrogantes en el mismo orden de su petición así:

 

Con relación a su primera y segunda inquietud sobre las normas de los viáticos y gastos de transporte de los personeros en comisión de servicios, me permito manifestarle que las normas aplicables son la Ley 136 de 1994, la Ley 627 de 2000 y el Decreto 303 de 2024.

 

Con relación a su tercera inquietud en la cual pregunta sobre si el pago de viáticos incluye los gastos de transporte para un personero municipal en comisión de servicios. Frente a lo anterior,

 

El Decreto 1042 del 1978 advierte:

 

“ARTÍCULO 71°. De los gastos de transporte. Los empleados públicos que deban viajar fuera de su sede de trabajo, en desarrollo de comisiones de servicio dentro del país o en el exterior, tendrán derecho al reconocimiento y pago de los gastos de transporte, de acuerdo con reglamentación especial del gobierno

 

Dicho lo anterior e interpretación de la norma los empleados públicos que deban viajar fuera de su sede de trabajo, serán los que tendrán derecho al reconocimiento y al pago de gastos de transporte, los cuales en todo caso deberán gestionarse por parte de la entidad pública que otorga la comisión.

 

Con relación a su cuarta y quinta, inquietud en la cual pregunta sobre la fijación del valor de los viáticos para un personero municipal debe darse expresamente por el Concejo Municipal mediante acuerdo municipal. El acuerdo debe ser a iniciativa del personero municipal o por iniciativa del alcalde o concejo municipal. 5. En caso de que se establezca la escala de viáticos por parte del Concejo Municipal, pero en el acuerdo no se incluya al personero municipal puede entenderse que corresponden a los mismos fijados para el alcalde. Frente a lo anterior, reiteramos lo manifestado en el presente concepto en el sentido que para efectos de la fijación de viáticos a los empleados públicos del municipio, será necesario que el concejo municipal, en ejercicio de la competencia fijada en la Constitución Política y en la Ley 136 de 1994, observe la escala de viáticos consagrada por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y fije el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el tope máximo establecido en el artículo 1 del Decreto 303 de 2024

Frente a su sexta, séptima y octava inquietud en la cual pregunta si puede fijarse una escala de viáticos o gastos de transporte a favor del personero municipal por desplazamiento a zonas rurales dentro del mismo municipio considerando la extensión del mismo y la dificultad del transporte. En caso afirmativo a quién le corresponde fijarlos.

 

Ma permito manifestarle que, una vez el Concejo Municipal fije la remuneración del personero este último debe mediante resolución fijar la de los funcionarios de la personería. Frente a lo anterior, se debe precisar que los gastos de transporte se

 

encuentran dentro de aquello catalogado por la norma como viáticos, para efectos de agrupar los gastos de viaje que puedan surgir, con ocasión al desplazamiento por parte de un empleado para ejercer funciones en otra sede diferente a la habitual, por lo que los gastos de transporte se entenderán como un rubro dentro de los viáticos de conformidad con lo establecido por el Parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 303 de 202410 que establece:

“PARÁGRAFO 1. Los viáticos y gastos de viaje se les reconocen a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales del respectivo órgano, y cubren los gastos de alojamiento, alimentación y transporte cuando previo acto administrativo, deban desempeñar funciones en lugar diferente de su sede habitual de trabajo.

 

Por el concepto de viáticos se podrán cubrir los gastos de traslado de los empleados públicos y sus familias cuando estén autorizados para ello y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales

 

(...)”. (Subrayado fuera del texto)

 

Ahora bien, el reconocimiento de los viáticos procede conforme las siguientes condiciones, señaladas en el Decreto Ley 1042 de 1978:

“ARTÍCULO 61º.- De los viáticos. Los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos”.

 

“ARTÍCULO 64°. De las condiciones de pago. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

 

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento del valor fijado en el artículo 62”.

“ARTÍCULO 79º.- Hace parte de los deberes de todo empleado la comisión de servicios y no constituye forma de provisión de empleos. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia y las instrucciones de gobierno, y el comisionado tiene derecho a su remuneración en pesos colombianos, así la comisión sea fuera del territorio nacional”.

 

De acuerdo a la normativa citada, cuando se otorga una comisión de servicios al empleado al interior o exterior del país podrá dar lugar al reconocimiento y pago de viáticos y gastos de transporte, dependiendo del lugar y tiempo que dure la misma, el cual le corresponderá de conformidad con lo establecido por el acuerdo establecido por el concejo municipal.

 

Igualmente se deberán tener en cuenta las condiciones señaladas en los artículos 2 y 3 del Decreto 303 de 2024 citadas anteriormente.

 

De manera que, la entidad deberá respetar las reglas consagradas como son; la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo contemplado por el mismo Decreto 303 de 2024.

 

De lo anterior se permite indicar esta Dirección Jurídica que, los viáticos o gastos de viaje se reconocen a los empleados que con ocasión al desempeño de funciones fuera de la sede habitual por necesidad del servicio, por lo que si el traslado de su consulta cumple con lo determinado con la norma, es decir para desempeñar funciones propias de la entidad en una sede diferente a la habitual, le corresponderá a la entidad realizar la correspondiente comisión y posteriormente se realizará el pago de los mismos, ahora bien, se debe precisar que la determinación de los valores para cada uno de los empleados por concepto de viáticos los fija la entidad en virtud de un análisis particular contemplando los supuestos arriba mencionados y los topes establecidos por el Gobierno nacional.

Finalmente, es importante destacar que, la competencia para fijar los viáticos de los empleados públicos del municipio, es del Concejo municipal mediante Acuerdo, el cual se presenta sólo a iniciativa del alcalde, por consiguiente, por lo que no es procedente que el Personero municipal mediante acto administrativo fije la escala de viáticos y gastos de viaje, por cuanto esta es una competencia del concejo dada por la constitución.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Luis Fernando Núñez Rincón.

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero.

NOTAS DE PIE DE PAGINA

  1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
  2. Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.
  3. 3 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”.
  4. ...
  5. ...
  6. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
  7. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.
  8. Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.
  9. Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.
  10. Por el cual se fijan las escalas de viáticos.”