Concepto 308781 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 308781 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de mayo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de mayo de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: FUNCIONES DEL CARGO INSPECTOR DE POLICIA

Las funciones de autoridad de transito estan incluidas dentro de las asignadas al empleo de Inspector de Policia

 

*20246000308781*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20246000308781

Fecha: 02/05/2024 02:24:23 p.m.

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: EMPLEO. FUNCIONES DEL CARGO INSPECTOR DE POLICIA – RADICADO: 20242060281282 del 3 de abril de 2024.

 

Acuso recibo de su comunicación, a través de la cual consulta: “(...) si es viable que habiendo cinco inspectores en el municipio de Juan de Acosta (una inspección central y cuatro rurales) se le asignen mediante decreto a un solo inspector las funciones de tránsito de todo el municipio, desconociendo que en cada corregimiento la primera autoridad es el inspector y que en caso de modificación del manual de funciones, esta se debe hacer por igual a todos los inspectores y no a uno solo”.

 

Es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, no funge como ente de control, y carece de competencia para decidir sobre las actuaciones de las entidades del Estado o de los servidores públicos.

 

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares ni pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones internas de las entidades públicas.

 

En atención al oficia de la referencia, tenemos que la Ley 1801 de 20162 establece:

 

¿“ARTÍCULO 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:

  1. ¿Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente.
  2. ¿Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.
  3. ¿Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales.
  4. ¿Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

 

  1. ¿Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: 

 

  1. Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles;
  2. Expulsión de domicilio;
  3. Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas;
  4. Decomiso

 

 

  1. ¿Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

 

  1. Suspensión de construcción o demolición;
  2. Demolición de obra;
  3. Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble;
  4. Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles;
  5. Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205;
  6. Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales;
  7. Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas;
  8. Multas;
  9. Suspensión definitiva de actividad.

 

  1. ¿Ejecutar las comisiones que trata el artículo 38 del Código General del Proceso o subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. (Numeral 7, adicionado por el Art. 3 de la Ley 2030 de 2020)

¿PARÁGRAFO 1. Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.

 

Para el cumplimiento de la comisión o subcomisión podrán a su vez subcomisionar a otra autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía y estarán obligados a cumplir la subcomisión dentro de los términos que se le establezca. (Parágrafo 1, modificado por el Art. 4 de la Ley 2030 de 2020)

 

¿PARÁGRAFO 2. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Policía que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio.

 

Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes.

 

¿PARÁGRAFO 3. Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y 2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los estudios de la carrera de derecho”.

 

Ahora bien, con relación a las funciones de un Inspector de Policía como autoridad de tránsito, se tiene que el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010, modificatorio del artículo 3º de la Ley 769 de 2002 señala:

“Artículo 2°. El artículo 3º de la Ley 769 de 2002, quedará así:

“Artículo 3°. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:

 

El Ministro de Transporte.

Los Gobernadores y los Alcaldes.

 

Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.

Los Inspectores de Policíalos Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.

 

La Superintendencia General de Puertos y Transporte.

Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte.

Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.

 

Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

 

Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.

 

Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito.” (Subrayas y negrilla nuestras)

 

Del mismo modo, la Corte Constitucional Referencia: Expediente T-7.040.353 Acción de tutela instaurada por la Fundación Mario Santo Domingo y la Fiduciaria Bogotá S.A. en contra de la Alcaldía de Cartagena y de los Inspectores de Policía Rural de La Boquilla Magistrado ponente: CARLOS BERNAL PULIDO establece al respecto:

“INSPECTOR DE POLICIA-Autoridad administrativa que excepcionalmente ejerce función jurisdiccional

 

Los inspectores de policía son autoridades administrativas que excepcionalmente ejercen función jurisdiccional, a la luz de lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política. En este sentido, la Corte ha reconocido que “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”.

 

De esta manera, los Inspectores/as de Policía, son autoridades de apoyo en el territorio nacional, su función principal es promover las relaciones pacíficas y de armonía en la comunidad; conciliar y resolver los asuntos que surgen en el ejercicio de la convivencia ciudadana a través de las normas de policía. Así mismo, mediante la ley 1801 de 2016, se le atribuyen adicionalmente competencias para tratar temas referentes al control sobre la violación al régimen de obras y urbanismo, conocimiento de asuntos relacionados con la ocupación indebida del espacio público a través de decisiones, ejercer autoridad administrativa de conformidad con lo establecido en el Art. 38 del Código General del Proceso.

 

Por la naturaleza de su cargo, los Inspectores/as de Policía, ejercen funciones de carácter principal tipificadas en el derecho policivo y otras de carácter subsidiario asignadas por la constitución, la ley y su superior jerárquico a través de acuerdos y ordenanzas.

Por consiguiente, en criterio esta Dirección Jurídica, en el manual específico de funciones y de competencias laborales de la entidad en la cual se encuentra vinculado, debe estar previsto el contenido funcional del empleo de Inspector de Policía del cual es titular, cuyas atribuciones son, además de las asignadas en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, las funciones que le señale la Constitución Política, la ley, las ordenanzas y los acuerdos; en consecuencia, las atribuciones de autoridad de transito que les atribuye el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010, modificatorio del artículo 3º de la Ley 769 de 2002, están incluidas en las correspondientes a los Inspectores de Policía.

 

En ese orden de ideas, corresponde a la entidad territorial definir la organización de las funciones, de acuerdo con la geografía del municipio y las necesidades del servicio y los lineamientos señalados.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Jorge González

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Armando López.

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1.Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.

 

  1. Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.