Concepto 547701 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 547701 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de septiembre de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de septiembre de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Funciones

El trabajador oficial, deberá verificar el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o en el reglamento interno de trabajo, lo anterior con el fin de determinar el objeto y las obligaciones a desempeñar dentro de la entidad. Los empleados públicos solo están facultados para cumplir con las funciones y competencias que la Constitución, la ley o el manual específico de funciones y de competencias laborales le atribuyan. Motivo por el cual, el empleado público deberá verificar el manual específico de funciones y de competencias que tenga adoptado la entidad para la cual presta sus servicios, lo anterior con el fin de determinar sus funciones.

*20246000547701*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000547701

 

Fecha: 02/09/2024 06:58:12 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEO. Funciones. Servidores públicos. RAD.: 20249000648532 del 26 de agosto de 2024.

 

 

Inicialmente, es preciso indicar que conforme establecido en el Decreto 430 de 20161, a este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

Las competencias relativas a establecer las directrices jurídicas para la aplicación de las normas por parte de la entidad y demás organismos y entidades de la administración pública en materia de régimen de administración de personal se formaliza, entre otros, a través de conceptos jurídicos, que guardan directa relación con la interpretación general de aquellas expresiones que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten, de manera alguna, la definición de casos particulares que se presenten al interior de las diferentes entidades.

 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho; o a los Jueces de la República, en el caso de controversia entre la entidad y el empleado.

 

Razón por la cual, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías al interior de las entidades.

 

En este orden de ideas, inicialmente, es preciso indicar que, respecto a las categorías de servidores públicos la Constitución Política, establece:

 

ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

 

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

 

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

 

(...)

 

«ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

 

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

 

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

 

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”

 

Por su parte, el Decreto Ley 3135 de 19682, señala:

 

ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

 

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.

 

Así las cosas, dentro de la administración pública existen dos tipos se servidores públicos, los trabajadores oficiales y los empleados públicos.

 

Aclarado lo anterior, sobre el cumplimiento de funciones la Constitución Política determina lo siguiente:

 

ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente...”

 

De acuerdo con lo previsto en la norma Superior, al servidor público le está permitido el ejercicio de funciones que la Constitución y la ley le permita, para el efecto, las funciones estarán claramente detalladas en el manual específico de funciones y de competencias laborales que haya adoptado la entidad.

 

En ese orden, en cuento a las funciones de los empleados públicos, la Ley 909 de 20043, señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 19.- EL EMPLEO PÚBLICO.

 

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

 

2. El diseño de cada empleo debe contener:

 

a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;

 

b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo;

 

c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.”

 

En ese sentido, el empleo público debe ser entendido no solo como la denominación, el grado y el código que se asignan para su identificación sino como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Por lo tanto, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta Política, cada empleo debe tener definidas sus funciones claramente

 

Por consiguiente, la entidad a su interior debe establecer el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, en donde se identifiquen los perfiles requeridos y las funciones propias de cada empleo público que se encuentre en la planta de personal, para el cumplimiento de los objetivos institucionales. Este es el soporte técnico que justifica y da sentido a la existencia de los cargos de la entidad.

 

En este orden de ideas, y en atención puntual de su interrogante, los empleados públicos solo están facultados para cumplir con las funciones y competencias que la Constitución, la ley o el manual específico de funciones y de competencias laborales le atribuyan. Motivo por el cual, si el interesado ostenta la calidad de empleado público, este deberá verificar el manual específico de funciones y de competencias que tenga adoptado la entidad para la cual presta sus servicios, lo anterior con el fin de determinar las funciones del empleado objeto de su escrito.

 

Ahora bien, en el evento en que usted ostente la calidad de trabajador oficial, es pertinente mencionar que, el trabajador oficial se vincula mediante un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que va a prestar, permitiendo la posibilidad de discutir las condiciones aplicables, las cuales están regidas por normas especiales que consagran un mínimo de derechos laborales.

 

La relación laboral del trabajador oficial tiene implicaciones bilaterales, esto es, significa en principio un acuerdo de voluntades para fijar o modificar las condiciones de trabajo, la jornada laboral, los salarios, los términos de duración del contrato, que bien pueden hacerse realidad individualmente o mediante convenciones colectivas firmadas con los sindicatos de este tipo de servidores.

 

En conclusión, si el servidor público tiene un contrato de trabajo, se trata de un trabajador oficial y su régimen legal será el establecido en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o en el reglamento interno de trabajo, y por lo no previsto en ellos en la Ley 6 de 19454, en el Decreto 1083 de 20155 y demás normas que lo modifican o adicionan.

 

En ese orden de ideas, si el interesado ostenta la calidad de trabajador oficial, deberá verificar el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o en el reglamento interno de trabajo, lo anterior con el fin de determinar el objeto y las obligaciones a desempeñar dentro de la entidad.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Paula Alejandra Quitián.

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

2 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

 

3. Ley 909 de 2004: Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

 

4. “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.

 

5. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.