Concepto 317701 de 2025 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de julio de 2025
Fecha de Entrada en Vigencia: 08 de julio de 2025
Medio de Publicación:
EMPLEO
- Subtema: Corporaciones Autónomas Regionales.
En el evento de presentarse una falta definitiva del empleo director de Corporación Regional Ambiental, el cargo puede ser provisto por parte del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional Ambiental, en el caso que no se haya regulado el tema, podrá acudir a encargo mientras adelanta la provisión definitiva conforme lo disponga la norma.
*20256000317701*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20256000317701
Fecha: 08/07/2025 03:08:14 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: TEMA: Empleo. SUBTEMA: Corporaciones Autónomas Regionales. Radicado 20259000339992 del 23 de mayo de 2025
“Solicito muy respetuosamente orientación jurídica clara, oficial y actualizada sobre el procedimiento que debe seguirse en caso de presentarse la vacancia del cargo de Director General en una Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible (CAR), como lo es la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico – CDA, ya sea por renuncia, destitución, inhabilidad o cualquier otra causal que impida la continuidad del funcionario en dicho cargo.
En particular, solicito se indique:
- ¿Cuál es la norma vigente que establece el procedimiento legal a seguir ante la vacancia definitiva del cargo de Director General de una CAR?
- ¿A quién le corresponde la designación de un Director General encargado y qué requisitos debe cumplir este encargado?. Asimismo, se solicita aclarar si dicho encargo debe recaer exclusivamente en personal de carrera administrativa o si puede ser designado un miembro del nivel directivo de libre nombramiento y remoción dentro de la entidad.
- ¿Debe abrirse necesariamente una nueva convocatoria pública para proveer el cargo, o puede designarse a quien haya ocupado el segundo lugar en la convocatoria anterior?
- ¿Es válido jurídicamente que el Director saliente designe a una persona encargada del cargo, o es competencia exclusiva del Consejo Directivo?” (sic)
De conformidad con el Decreto 430 de 20161, modificado por el Decreto 1603 de 2023, este Departamento Administrativo le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías.
Con relación a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, la Corte Constitucional mediante el Auto 047 de fecha 3 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva, hizo el siguiente análisis:
“Recuérdese que hasta hace poco tiempo existió, al interior de esta Corporación, una divergencia de criterios en torno al tema de la naturaleza jurídica de las CAR pues existían pronunciamientos en varios sentidos, tanto en sentencias de constitucionalidad como con ocasión de la resolución de los conflictos de competencia. A esa situación se hizo referencia en el auto 089A de 2009 en los siguientes términos:
“(...) en algunas oportunidades, [la Corte Constitucional] ha señalado que las CAR tienen una naturaleza jurídica especial o sui generis pues (i) no pertenecen al sector central de la administración ya que, por mandato de la Constitución, son organismos autónomos (artículo 150 numeral 7), (ii) no son entidades del sector descentralizado por servicios porque no están adscritas ni vinculadas a ningún ente del sector central y (iii) no son entidades territoriales debido a que no están incluidas en el artículo 286 de la Constitución que las menciona de forma taxativa y, además, pueden abarcar una zona geográfica mayor a la de una entidad territorial. De este modo, ha determinado que son entidades administrativas del orden nacional (...)
En otras ocasiones, ha indicado que las CAR son entidades descentralizadas por servicios, así no estén adscritas o vinculadas a entidad alguna. Concretamente señaló: La existencia de corporaciones autónomas regionales dentro de nuestro régimen constitucional, obedece, lo mismo que la de las entidades territoriales, al concepto de descentralización. Es sabido que la Constitución consagra varias formas de descentralización, entre ellas la que se fundamenta en la división territorial del Estado, y la que ha sido llamada descentralización por servicios, que implica la existencia de personas jurídicas dotadas de autonomía jurídica, patrimonial y financiera, articuladas jurídica y funcionalmente con el Estado, a las cuales se les asigna por la ley unos poderes jurídicos específicos o facultades para la gestión de ciertas competencias. Dentro de esta última modalidad de descentralización se comprenden, según el art. 150-7, diferentes organismos, como los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que se instituyen como una respuesta a la necesidad de cumplir distintas formas de gestión de la actividad estatal y de específicos cometidos, algunos tradicionales, otros novedosos, pero necesarios para el logro de las finalidades propias del Estado Social de Derecho”.
En vista de lo anterior, la Sala Plena de la Corporación decidió, en el auto 089A de 2009, unificar su posición acogiendo la primera de las opciones descritas “por ser la que más se ajusta al texto constitucional (...) [ya que] no es posible sostener que las CAR son entidades descentralizadas por servicios pues éstas están siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo cual no sucede en este caso por la autonomía que el artículo 150, numeral 7, de la Constitución expresamente ha dado a las CAR. En este sentido, las CAR son entidades públicas del orden nacional”.
Desde entonces se entendió que las acciones de tutelas dirigidas contra las CAR deben ser repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o a los Consejos Seccionales de la Judicatura pues el numeral 1 del artículo 1 del decreto 1382 de 2000 indica que así debe suceder con las autoridades públicas del orden nacional.
8.- Tiempo después de la expedición del auto 089A de 2009, se emitió el auto 124 de 2009. Como ya se explicó, en esta providencia la Sala Plena reafirmó que el decreto 1382 de 2000 no determina la competencia en materia de tutela, sino que establece reglas de reparto razón por la cual una equivocación en su aplicación no autoriza al juez a declararse incompetente para conocer del amparo. En concordancia con ello se indicó que cada vez que ello sucediera se revocaría de decisión judicial de incompetencia y se remitiría el expediente a la autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar con el fin de que decidiera de forma inmediata, sin necesidad de determinar si en efecto se presentó o no un error en el reparto del mismo.
(...)
Frente a lo anterior, es preciso aclarar que la decisión aprobada por la Sala Plena en aquella oportunidad, consistente en devolver el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no se fundamentó, en realidad, en que se presentara una distribución caprichosa fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el decreto 1382 de 2000 pues sólo hasta hace poco (auto 089A de 2009) esta Corte unificó su propio criterio en torno a la naturaleza jurídica de las CAR y el evento descrito sólo existiría si estuviera absolutamente clara la regla de reparto y, a pesar de ello, la oficina judicial decidiera desconocerla deliberadamente, como sucedería, por ejemplo, en el caso en el que se remitiera una acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia a una autoridad judicial diferente a ella misma. La razón para proceder en ese sentido fue la de ser consecuente con la postura adoptada en el auto 089A de 2009, según la cual la naturaleza jurídica de las CAR es la de entidad pública del orden nacional, y no dar, a este caso, un tratamiento distinto al que se ha ofrecido a casos similares en oportunidades anteriores.” (Subrayado por fuera del texto original).
En el Auto anteriormente citado, la Corte Constitucional ha sostenido que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen una naturaleza jurídica especial o sui generis porque:
- No pertenecen al sector central de la administración ya que, por mandato de la Constitución, son organismos autónomos (artículo 150 numeral 7, inciso 2 del artículo 113);
- No son entidades del sector descentralizado por servicios porque no están adscritas ni vinculadas a ningún ente del sector central y
- No son entidades territoriales debido a que no están incluidas en el artículo 286 de la Constitución que las menciona de forma taxativa y, además, pueden abarcar una zona geográfica mayor a la de una entidad territorial.
En otras ocasiones, ha indicado que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades descentralizadas por servicios, así no estén adscritas o vinculadas a entidad alguna.
La naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales reconoce su carácter de personas jurídicas públicas del orden nacional, sin negar que gozan de un régimen de autonomía que tiene sustento en el principio constitucional de autonomía, por el cual se les confirió a las regiones un papel más dinámico en la gestión de sus intereses, incluso los ambientales, en un ámbito de autonomía, sin adscripción o vinculación a otras entidades públicas.
De conformidad con el anterior análisis, es viable concluir que las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible no son entidades de la Rama Ejecutiva, al tenor de lo dispuesto en la Constitución, la Ley 489 de 1998 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional anteriormente referido.
La Ley 909 de 20042, respecto al ámbito de aplicación, señaló:
“ARTÍCULO 3. Campo de aplicación de la presente ley.
- Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:
a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados.
(...)
b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades:
- En las corporaciones autónomas regionales. (...)”
Y a su vez, refirió sobre la aplicación de las normas de administración de personal, lo siguiente.
“ARTÍCULO 55. Régimen de administración de personal. Las normas de administración de personal contempladas en la presente ley y en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente ley.
PARÁGRAFO. El personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los demás aspectos de administración de personal, distintos a carrera administrativa, continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de la presente ley.” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anotado por la norma, las disposiciones de la Ley 909 de 2004 son aplicables entre otros, a los empleados que presten sus servicios en las corporaciones autónomas regionales y en ese sentido, al pertenecer a las entidades descritas en el artículo 3 ibídem, se les aplicará también las normas de administración de personal contempladas en esta Ley y en los Decretos 2400 y 3074 de 1968, y las demás que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, tales como el Decreto 1083 de 20155, que consagra la reglamentación sobre las comisiones.
Por su parte, la Ley 99 de 19933 dispone frente al director general de las Corporaciones Autónomas Regionales lo siguiente:
“ARTÍCULO 28. Del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible. (Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008).
El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1 de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez.
PARÁGRAFO 1. El período de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, será igual al del Director de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible., y podrán ser reelegibles.
PARÁGRAFO 2. El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo.
PARÁGRAFO 3. El proceso de elección de los representantes del sector privado, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector.” (Subrayado fuera de texto).
Igualmente, el Decreto 1076 de 20154 modificado por el artículo 1 del Decreto 1540 de 20205 establece:
“ARTÍCULO 2.2.8.4.1.22. Nombramiento, plan de acción y remoción del director general. El Director General tiene la calidad de empleado público, sujeto al régimen previsto en la Ley 99 de 1993, el presente Decreto y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables a los servidores públicos del orden nacional.
La elección y nombramiento del Director General de las corporaciones por el consejo directivo se efectuará para un período de cuatro (4) años. La elección se efectuará conforme a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 modificada por la Ley 1263 de 2008 o la norma que la modifique o sustituya. El director general de las corporaciones tomará posesión de su cargo ante el presidente del consejo directivo de la corporación, previo el lleno de los requisitos legales exigidos.
Dentro de los cuatro (4) primeros meses del periodo institucional, el Director General de la Corporación, o quien haga sus veces, presentará para aprobación del consejo directivo un plan de acción que se ejecutará en el respectivo cuatrienio.
En caso de producirse cambio de Director General durante el período para el cual fue aprobado el Plan de Acción Cuatrienal, la persona que ocupe el cargo de Director General para el período restante, deberá continuar con la ejecución del mismo. No obstante, previa justificación, podrá presentar dentro del mes siguiente a su designación, los ajustes al Plan para la aprobación por parte del Consejo Directivo.
El Consejo Directivo de una corporación removerá al Director General, en los siguientes casos:
- Por renuncia regularmente aceptada.
- Por supresión del empleo de conformidad con la ley.
- Por retiro con derecho a jubilación.
- Por invalidez absoluta.
- Por edad de retiro forzoso.
- Por destitución.
- Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo.
- Por vencimiento del período para el cual fue nombrado.
- Por orden o decisión judicial.
Al director general se le aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley.
Los actos del director general de una Corporación, sólo son susceptibles del recurso de reposición.
Las certificaciones sobre representación legal y vigencia del nombramiento de director general de las corporaciones, será expedida por la secretaría del consejo directivo o la dependencia que haga sus veces."
De acuerdo con lo anterior, el director de las Corporaciones autónomas Regionales CAR serán designado por el Consejo Directivo de la misma para un período de cuatro (4) años, y podrá ser reelegido por una sola vez.
Ahora bien, en el caso de presentarse vacancia temporal o definitiva en el cargo de director de la corporación, se deberá acudir en primer lugar a las disposiciones particulares que tenga previsto en la normativa interna de la corporación, pues no se evidencia una norma general que lo regule.
No obstante, en el caso que no se haya reglamentado sobre el particular, se considera procedente traer a colación el Concepto No. 2283 del 16 de febrero de 2016, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Concejo de Estado, cuyo Consejero ponente fue el Dr. Edgar González López, y en el que se resolvió una consulta interpuesta por el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Función Pública , sobre la forma de proveer transitoriamente el cargo de personero cuando el concurso público de méritos adelantado para la elección de dichos funcionarios ha sido declarado desierto; en dicho concepto se dispuso:
«Según se indicó, la segunda parte de la consulta se refiere a la forma en que se debe proveer provisionalmente el cargo de personero mientras se realiza o culmina con éxito el concurso público de méritos que permita su elección. Se pregunta de manera particular qué tipo de vacante se presenta en ese caso, cuál es el procedimiento para la provisión temporal de la vacante y qué pasa si no existe en la nómina de la personería un funcionario que pueda ser nombrado provisionalmente en el cargo.
Para responder estos interrogantes, la Sala debe reiterar en primer lugar tres consideraciones hechas expresamente en el Concepto 2246 de 2015 cuando respondió afirmativamente a la posibilidad de que los concejos municipales salientes iniciaran con suficiente antelación el concurso público de méritos para la elección de personeros, de modo que este procedimiento fuera finalizado oportunamente por los concejos municipales entrantes (entrevistas, calificación y elección) y se evitaran vacíos en el ejercicio de la función pública de control que le corresponde cumplir a dichos funcionarios. Esas consideraciones fueron las siguientes:
i)Los términos, plazos y fechas establecidos en la ley para la elección de personeros tienecarácter reglado y no discrecional; por tanto deben ser observados estrictamente por los concejos municipales so pena de responsabilidad disciplinaria de sus miembros. (sic)
ii)Comoquiera que la función de las personerías tiene relación directa con los principios constitucionales de publicidad, transparencia, control ciudadano, defensa de los derechos y representación de la sociedad, las normas sobre vacancias y remplazos deben ser interpretadas de manera tal que no generen discontinuidad, interrupción o retrasos en el ejercicio de dicha función pública.iii) El uso de la provisionalidad, encargo u otras figuras similares para proveer transitoriamente el cargo de personero debe ser solamente por el plazo estrictamente necesario para adelantar los procedimientos de selección establecidos en la ley. En consecuencia, el aplazamiento indefinido e injustificado de las fechas de selección, elección y posesión de los personeros es contrario a la Constitución y la Ley y puede generar responsabilidad disciplinaria de los concejales.
De acuerdo con lo anterior, las soluciones que se den al asunto consultado en relación con la forma de proveer la vacante del cargo de personero cuando el respectivo concurso público de méritos no ha finalizado en la fecha en que debería hacerse la elección, deben interpretarse sobre la base de que dicha provisión (i) es eminentemente transitoria, (ii) no releva a los concejos municipales del deber de realizar el concurso público de méritos previsto en la ley en el menor tiempo posible y (iii) no exime de las responsabilidades disciplinarias que puedan derivarse de la inobservancia injustificada de los plazos de elección previstos en la ley.
Sobre esta base la Sala observa que el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 regula la provisión de las faltas absolutas y temporales de los personeros.
(...)
Según esta disposición, las faltas absolutas del personero se proveen por el concejo mediante una nueva elección para lo que resta del periodo legal. Por su parte, las faltas temporales las suple el funcionario de la personería que le siga en jerarquía al personero, siempre que reúna los requisitos para ocupar el empleo. En caso contrario (si el subalterno no cumple requisitos para ocupar el cargo), el concejo tiene la facultad de hacer una designación transitoria, hipótesis en la cual la persona escogida también debe acreditar las calidades exigidas para desempeñar el cargo.
(...) De acuerdo con lo anterior, la hipótesis consultada -vencimiento del periodo del personero sin que se haya elegido su remplazo- presenta una situación sui generis, pues la vacancia tiene formalmente carácter absoluto (definitivo) en la medida que su causa es irreversible y existe certeza de que no hay un titular elegido que pueda volver a ocupar el cargo; sin embargo, es claro también que la provisión del empleo no podría hacerse para el resto del periodo -como se dispone en la ley para las faltas absolutas-, sino de forma transitoria mientras que se hace la elección del nuevo personero previo concurso público de méritos. Por tanto, se trata de un supuesto que formalmente correspondería a una vacancia absoluta pero que materialmente solo admitiría una provisión transitoria.
Frente a este problema la Sala observa que con independencia de la calificación de la vacancia, la competencia para la provisión provisional del cargo de personero solo puede corresponder al concejo municipal, pues además de ser la autoridad nominadora de ese cargo, tiene la función general de resolver sobre sus faltas absolutas o temporales.
(...)
La Sala encuentra también, como ya se dijo, que sería constitucionalmente inadmisible permitir o generar discontinuidad, interrupción o retraso en el ejercicio de la función pública de las personerías, más aún cuando esa interrupción se estaría generando por el incumplimiento del deber que tienen los concejos municipales de elegir oportunamente a dichos funcionarios, situación que en ningún caso puede traducirse en la ausencia de control en las entidades territoriales.
(...)
Sobre el cargo de Personero, la Sala encuentra que ni la norma especial (Decreto 1421 de 1993), ni la norma general (Ley 136 de 1994) consagran la situación consultada, pues ninguna de ellas regula en forma expresa la entidad competente o la forma de proveer el cargo, una vez retirado el titular por vencimiento del periodo, mientras se adelanta el concurso de méritos. Sin embargo, esto no presupone la indefinición del tema, pues una interpretación sistemática y finalista, acorde con los principios constitucionales citados, deberá garantizar la continuidad de la importante función administrativa asignada a los personeros municipales.
Lo anterior indica entonces que en la solución del asunto consultado se debe dar primacía a lo sustancial (el tipo de provisión que debe hacerse) sobre lo formal (la calificación que desde un punto de vista teórico pudiera darse a la vacancia) y garantizar la continuidad de la función pública de las personerías, todo esto sin anular o restar importancia al deber de los concejos municipales de adelantar con la mayor brevedad posible el respectivo concurso público de méritos para el nombramiento de un personero en propiedad.
En consecuencia la Sala considera que frente a la segunda pregunta de la consulta, nada impide aplicar las reglas previstas para la provisión de las faltas del personero, mediante la figura del encargo a un funcionario de la misma personería, inicialmente previsto para el caso de faltas temporales, como quiera que de lo que se trata es de proveer el cargo transitoriamente -mientras el concejo municipal o distrital adelanta o finaliza con éxito el concurso público de méritos previsto en la ley- y no de forma definitiva. Lo anterior también porque aún si se aceptara que la hipótesis consultada es sin más una forma de vacancia definitiva, en cualquier caso sería inviable aplicar la solución prevista para suplir este tipo de faltas, en tanto que no cabría hacer una elección para el resto del periodo y sin concurso público de méritos.
En consecuencia, si se vence el periodo de un personero y no se ha elegido a quien debe remplazarlo (previo concurso público de méritos como ordena la ley), no hay impedimento para que el cargo sea desempeñado transitoriamente por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía, siempre que reúna los requisitos para ocupar ese empleo, tal como lo disponen los artículos 172 de la Ley 136 de 1994 y 98 del Decreto 1421 de 1993 citados anteriormente.
En caso de que el funcionario que sigue en jerarquía no reúna los requisitos de ese empleo o que simplemente dicho funcionario no exista (que en esencia responde al mismo supuesto jurídico y por tanto exige la misma solución), el concejo municipal deberá hacer la designación de un personero por un periodo temporal o transitorio, mientras culmina el concurso público de méritos que debe adelantarse. En todo caso, se reitera, quien se designe debe reunir las calidades para ocupar el cargo (parte final del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, aplicable también al Distrito Capital por no haber norma especial en el Decreto 1421 de 1993 que regule esa situación).» (Subraya y negrilla fuera del texto)
Para el Consejo de Estado, frente el vencimiento del periodo del personero, por ser un cargo de periodo, sin que se haya elegido su remplazo mediante concurso de méritos, presenta una situación sui generis, asimilada a una falta transitoria mientras que se hace la elección del nuevo personero previo concurso público de méritos. Por tanto, se trata de un supuesto que formalmente correspondería a una vacancia absoluta pero que materialmente solo admitiría una provisión transitoria, por ello, considera el Consejo de Estado, que, ante la situación particular, se debe considerar la provisión del empleo mediante encargo asimilando su situación a un cargo de libre nombramiento y remoción.
Teniendo en cuenta la naturaleza del cargo de periodo del director de la Corporación Autónoma Regional y con fundamento en lo expuesto, es posible concluir que, en el evento de presentarse una falta definitiva del empleo director de Corporación Regional Ambiental, y ante la eventual inexistencia de reglamentación frente al tema, se podrá aplicar por analogía el pronunciamiento del Consejo de Estado, y con ello, proveer de manera transitoria el empleo de personero mediante encargo, en los términos y condiciones que prevé la Ley 909 de 2004 y sus reglamentarios.
Conforme lo anterior, es importante tener presente que el encargo se encuentra regulado por la Ley 909 de 2004, de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 1. El artículo 24 de la Ley 909 de 2004, quedará así:
ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.
En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.
Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.
En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.
PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley.
PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique.» (subrayado fuera de texto).
Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, en relación con el encargo en empleos de libre nombramiento y remoción, dispone:
“ARTÍCULO 2.2.5.9.9 Término del encargo en un empleo de libre nombramiento y remoción. Cuando se trata de vacancia temporal de un empleo de libre nombramiento y remoción, el encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarlo durante el término de ésta, y en el caso de definitiva hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del empleo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.
De lo anterior puede concluirse que la figura del encargo tiene un doble carácter: por un lado, es una situación administrativa en la que se puede encontrar un empleado en servicio activo, para que atienda total o parcialmente las funciones de otro cargo; y por otro, es una modalidad transitoria de provisión de empleos vacantes transitoria o definitivamente.”
De lo anterior, se tiene que, en el evento que se presente vacancia temporal o definitiva en un empleo de libre nombramiento y remoción, se podrán proveer mediante encargo con empleados con derechos de carrera o de libre nombramiento y remoción que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.
Señala igualmente la norma que, en caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva, el estudio y decisión en cada en particular es propio de la entidad pública (CAR).
Aplicada la naturaleza y régimen aplicable a los funcionarios de Corporaciones Autónomas Regionales, el marco normativo y jurisprudencial de los encargos, a continuación, se dará respuesta a los interrogantes elevados en su consulta:
“1. ¿Cuál es la norma vigente que establece el procedimiento legal a seguir ante la vacancia definitiva del cargo de Director General de una CAR?”
Respuesta: En el evento de presentarse una falta definitiva del empleo director de Corporación Regional Ambiental, el cargo puede ser provisto por parte del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional Ambiental, en el caso que no se haya regulado el tema, podrá acudir a encargo mientras adelanta la provisión definitiva conforme lo disponga la norma.
“2. ¿A quién le corresponde la designación de un Director General encargado y qué requisitos debe cumplir este encargado?. Asimismo, se solicita aclarar si dicho encargo debe recaer exclusivamente en personal de carrera administrativa o si puede ser designado un miembro del nivel directivo de libre nombramiento y remoción dentro de la entidad.”
Respuesta: La designación de director encargado corresponde al Consejo Directivo de las corporaciones autónomas regionales CAR, conforme el artículo 27 literal j) de la Ley 99 de 1993, artículos 2.2.8.4.1.19 al 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015 y artículo 1 de la Ley 1263 de 2008.
En el caso que decida acudirse al encargo en los términos del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, se deberá verificar que el empleado, ya sea de carrera o de libre nombraminto(sic) y remoción cumpla con el perfil y los requisitos para ejercer el cargo
“3. ¿Debe abrirse necesariamente una nueva convocatoria pública para proveer el cargo, o puede designarse a quien haya ocupado el segundo lugar en la convocatoria anterior?”
Respuesta: Teniendo en cuenta que la elección y nombramiento del director general de las corporaciones por el consejo directivo es para un período de cuatro (4) años, la elección se efectuará conforme a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 modificada por la Ley 1263 de 2008 o la norma que la modifique o sustituya, de conformidad con los tiempos señalados en la norma y en lo no previsto en ella, se deberá acudir a las disposiciones particulares que tenga adoptada la entidad.
“4. ¿Es válido jurídicamente que el Director saliente designe a una persona encargada del cargo, o es competencia exclusiva del Consejo Directivo?”
Respuesta: La competencia para designación del director de las corporaciones autónomas regionales CAR es propia del Consejo Directivo, por expresa disposición del artículo 27 literal j) de la Ley 99 de 1993, artículos 2.2.8.4.1.19 al 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015 y artículo 1 de la Ley 1263 de 2008.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
HAROLD ISRAEL HERREÑO SUAREZ
Director Jurídico (E)
Proyectó: Ernesto Alturo Martínez
Revisó: Janne Alexandra Guzmán Quintero
Aprobó: Harold Israel Herreño Suarez
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NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
- Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
- Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.
- Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
- Por el cual se modifican los artículos 2.2.8.4.1.22, 2.2.8.6.4.2 del decreto 1076 de 2015 en relación con el trámite de presentación y aprobación del Plan de Acción Cuatrienal de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras determinaciones
