Concepto 550301 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 550301 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 30 de agosto de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 30 de agosto de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Jefe de Control Interno

No necesariamente se trata de una oficina con un jefe, sino que puede tratarse de un profesional adscrito al más alto nivel, es decir a la Dirección o Gerencia de la entidad, de modo tal que cuenten con la figura de control Interno

*20246000550301*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000550301

 

Fecha: 30/08/2024 04:50:18 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: Tema: EMPLEO. NATURALEZA. Subtema: Jefe de control interno RAD. 20242060589782 del 30 de julio de 2024.

 

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, “por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”, este Departamento tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, por lo tanto no somos competentes para pronunciarnos sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades, estas declaraciones le corresponden a los Jueces de la República.

 

En desarrollo de lo anterior, este Departamento Administrativo emite conceptos técnicos y jurídicos mediante los cuales brinda interpretación general de aquellas normas de administración de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten de manera alguna el ordenar a las entidades u organismos públicos la forma como deben administrar su personal.

 

La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho. No obstante, lo anterior, a manera de información se tiene lo siguiente:

 

Respecto de la naturaleza jurídica de Telecaribe el Decreto 930 de 19931, establece:

 

ARTÍCULO 1. NATURALEZA. La Sociedad Canal Regional de la Costa Atlántica Limitada, Telecaribe Ltda., constituida mediante Escritura pública 875 de abril 28 1986 de la Notaría Única de Valledupar, aprobada por el Decreto 3641 de diciembre 15 de 1986, con la participación del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión; el Fondo para la Educación Superior Oficial, la Recreación y el Deporte del Atlántico, Fesord; la Universidad de Cartagena, el Instituto de Cultura y Turismo del Cesar, el Instituto de Desarrollo de Córdoba, la Corporación Departamental de Turismo de La Guajira, el Instituto de Cultura del Magdalena y el Instituto para el Desarrollo de Sucre - IDES, es un Canal u Organización Regional de Televisión que se reorganiza, en virtud de lo dispuesto por la Ley 14 de 1991, como una entidad asociativa de derecho público del orden nacional, organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Comunicaciones y encargada de prestar directamente el servicio público de televisión, de conformidad con las normas legales vigentes y con estos estatutos.

 

(...)

 

ARTÍCULO 28. RÉGIMEN LABORAL. Por regla general, las personas que presten sus servicios a la entidad son trabajadores oficiales; y su vinculación laboral será la contractual prevista en las disposiciones legales. Sin embargo, los empleados de manejo y confianza son empleados públicos, de libre nombramiento y remoción. Las siguientes actividades serán desempeñadas por funcionarios que tendrán la calidad de empleados públicos: Gerente, Subgerentes, Secretario General y Asistente de Gerencia, Asistente de Subgerencias, Jefe de División, Jefe de Oficina, Jefes de Unidad, Auditor interno, secretaria de Gerencia y cargos pertenecientes a la planta de personal adscrita directamente a la Gerencia.” (Subrayado fuera del texto)

 

Conforme a lo anterior tenemos que Telecaribe es una entidad asociativa de derecho público del orden nacional, organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Comunicaciones y encargada de prestar directamente el servicio público de televisión, de conformidad con las normas legales vigentes y sus estatutos.

 

La Constitución Política de Colombia establece la obligatoriedad de las entidades públicas para implementar el control interno, en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 209. (...) Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” (Subrayado fuera de texto)

 

ARTÍCULO 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.” (Subrayado fuera de texto)

 

Según lo disponen los Artículos 209 y 269 de la Constitución Política, el control interno debe implementarse en todas las entidades públicas, de conformidad con lo que disponga la ley por lo que es claro que las entidades descentralizadas, incluyendo los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas de servicios públicos, las sociedades de economía mixta.

 

La Constitución Política de Colombia establece la obligatoriedad de las entidades públicas para implementar el control interno, en los siguientes términos:

 

ARTICULO 209. (...) Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” (Subrayado fuera de texto)

 

ARTICULO 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.” (Subrayado fuera de texto)

 

Según lo disponen los artículos 209 y 269 de la Constitución Política, el control interno debe implementarse en todas las entidades públicas, de conformidad con lo que disponga la ley por lo que es claro que las empresas de economía mixta no están exentas de esta obligación.

 

En el marco de esta obligación, la Ley 87 de 1993, “Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones”, establece:

 

ARTICULO 5 CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Ley se aplicará a todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles, así como en la organización electoral, en los organismos de control, en los establecimientos públicos, en las empresas industriales y comerciales del Estado, en las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el 90% o más de capital social, en el Banco de la República y en los fondos de origen presupuestal.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior las empresas que tengan el carácter de sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el 90% o más de capital social son destinatarias de la Ley 87 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por lo que, para el caso de su consulta por tratarse de una sociedad de economía mixta del orden territorial, ubicada en la ciudad Medellín, con capital estatal es superior al 90% se encuentran dentro del campo de aplicación de dicha ley, y en tal sentido estarían en la obligación de contar con el cargo de control interno.

 

Al respecto, la misma Ley 87 de 1993 establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 9. DEFINICIÓN DE LA UNIDAD U OFICINA DE COORDINACIÓN DEL CONTROL INTERNO. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos. (Subrayado fuera de texto)

 

ARTÍCULO 10. JEFE DE LA UNIDAD U OFICINA DE COORDINACIÓN DEL CONTROL INTERNO. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley. (Subrayado fura de texto)

 

De conformidad con el artículo 9 de la ley 87 de 1993, la unidad u oficina de coordinación del control interno es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la revaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.

 

Dado el objeto de su consulta, es preciso mencionar que la Ley 87 (artículo 10) señala que el Asesor, Coordinador, Auditor Interno o cargo similar, será un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior, de donde puede concluirse que no es imperativa la existencia de una denominación única y específica para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, pues la Ley no restringe ni limita a que sea un cargo del nivel directivo, que implicaría en todos los casos crear una dependencia con un jefe y un equipo subordinado para coordinar el Sistema, sino que por el contrario flexibiliza su denominación a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la Ley.

 

Así entonces, este Departamento Administrativo, teniendo en cuenta que las funciones del Jefe de Control Interno o quien haga sus veces, implican el ejercicio de recomendaciones contundentes y categóricas dirigidas a la alta dirección sobre la implementación, operación y actualización del Sistema de Control Interno, se ha indicado, como criterio general y de acuerdo con las especificidades de cada entidad u organismo público sujeto a procesos de rediseño organizacional, que la evaluación independiente del sistema de control interno puede estar a cargo de un empleado público que pertenezca al nivel directivo, al nivel asesor o al nivel profesional de acuerdo con la nomenclatura y clasificación de empleos que le es aplicable. Con lo cual se colige que siempre que se hace referencia al jefe de control interno o quien haga sus veces, se entiende que puede existir un cargo en el nivel asesor o profesional a cargo de ese proceso de control y que necesariamente no se trata siempre de un Directivo.

 

De este modo, cada entidad debe analizar la viabilidad para la creación de este cargo, bajo los lineamientos ya explicados, ya que no necesariamente se trata de una oficina con un jefe, sino que puede tratarse de un profesional adscrito al más alto nivel, es decir a la Dirección o Gerencia de la entidad, de modo tal que cuenten con la figura de control Interno.

 

Una vez aclarado la anterior, frente al cargo en mención es importante señalar que la Ley 1474 de 2011 modificó el texto de los artículos 11 y 14 de la Ley 87 de 1993, en el siguiente sentido:

 

ARTÍCULO 8. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:

 

Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.

 

Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.

 

En consecuencia, la Ley 1474 de 2011, modificó la forma de designar al Jefe de Control Interno, estableciendo que la facultad nominadora del responsable del Control Interno en las entidades descentralizadas corresponde a la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial, es decir que para el nivel territorial esta facultad recae en el Alcalde o Gobernador según corresponda. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del Alcalde o Gobernador.

 

En este orden de ideas, de acuerdo con las especificidades de cada entidad u organismo público el sistema de control interno puede estar a cargo de un empleado público que pertenezca al nivel directivo, al nivel asesor o al nivel profesional de acuerdo con la nomenclatura y clasificación de empleos que le es aplicable. Con lo cual se colige que siempre que se hace referencia al jefe de control interno o quien haga sus veces, se entiende que puede existir un cargo en el nivel asesor o profesional a cargo de ese proceso de control y que necesariamente no se trata siempre de un Directivo.

 

De este modo, cada entidad debe analizar la viabilidad para la creación de este cargo, bajo los lineamientos ya explicados, ya que no necesariamente se trata de una oficina con un jefe, sino que puede tratarse de un profesional adscrito al más alto nivel, es decir a la Dirección o Gerencia de la entidad, de modo tal que cuenten con la figura de control Interno.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Yaneirys Arias.

 

Reviso: Maia V. Borja

 

Aprobó: Dr. Armando López C

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Por el cual se aprueba el acuerdo número 125 del 20 de noviembre de 1992 del consejo directivo regional de televisión de la sociedad canal regional de televisión de la costa atlántica limitada, TELECARIBE LTDA.