Concepto 200131 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 200131 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de abril de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de abril de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Movimiento de Personal

El traslado debe ser “horizontal” como quiera que consiste en una forma de proveer un empleo con funciones afines al que el empleado desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares, es decir, que no implica un ascenso ni descenso.

 

*20246000200131*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

 

Radicado No.: 20246000200131

 

 

Fecha: 10/04/2024 04:17:06 p.m.

 

 

 

 

Bogotá D.C.

 

 

REF: EMPLEOS. Movimientos de personal.  RAD. 20242060188262 del 28 de febrero del 2024.

 

 

En atención a su comunicación mediante de la cual consulta, “Solicito me pueda orientar sobre esta situación: estoy en carrera administrativa en el cargo de auxiliar administrativo y en la entidad donde laboro hay un cargo de técnico de infraestructura que quedará vacante ya que la persona asumirá un cargo de otra entidad. La pregunta a es yo podría ser trasladada al cargo que quedará vacante? Y de ser así cual es el procedimiento.?”  

 

Me permito manifestarle lo siguiente:

 

 

En primer lugar, el Decreto 1083 de 20151, respecto de la figura de traslado establece: 

 

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.1 Movimientos de personal. A los empleados que se encuentren en servicio activo se les podrá efectuar los siguientes movimientos de personal:

 

  1. 1. Traslado o permuta.
  2. Encargo.
  3. Reubicación
  4. Ascenso.

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.2 Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

 

También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.

 

Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.

 

Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos mediante acto administrativo.

 

Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este decreto.

 

El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial.

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.3 Reglas generales del traslado. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.

 

El traslado podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados interesados, siempre que el movimiento no afecte el servicio.

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.5 Derechos del empleado trasladado. El empleado público de carrera administrativa trasladado conserva los derechos derivados de ella y la antigüedad en el servicio.

Cuando el traslado implique cambio de sede, el empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado, es decir, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes para él y su cónyuge o compañero (a) permanente, y sus parientes hasta en el primer grado de consanguinidad, así como también los gastos de transporte de sus muebles.” (subrayado fuera del texto).

 

De conformidad con lo anterior, el traslado consiste en la provisión de un cargo vacante definitiva con un empleado en servicio activo de la planta global de la entidad la cual exige que el funcionario trasladado se posesione en el nuevo cargo, siempre que se cumplan los requisitos y las condiciones descritas en el artículo 2.2.5.4.2 del Decreto 1083 de 2015, quedando desligado del empleo en el que se venía desempeñando en su condición de titular. 

 

Al respecto se precisa que el traslado procede a solicitud del empleado, siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio ni afecte la función pública, en todo caso y para que sea procedente, debe existir un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

 

Igualmente, la administración podrá efectuar permutas; entre empleados que desempeñen cargos o funciones afines o complementarias, que cuenten con la misma categoría y exijan requisitos mínimos similares para su desempeño; los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en la norma.

 

Para que pueda efectuarse un traslado o permuta entre organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos mediante acto administrativo; es de anotar que, procede efectuarlos entre organismo del orden nacional y territorial.

 

En relación con la figura del traslado, la Corte Constitucional en Sentencia C-443 de 1993. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, dispuso:

 

“(...) La estabilidad de los servidores de carrera, tanto en lo relacionado con su permanencia como con lo referente a la inalterabilidad de las condiciones de trabajo, debe ser garantizada. No obstante, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, ello no implica necesariamente la inamovilidad funcional y geográfica del servidor, pues el ejercicio de la discrecionalidad organizativa de la administración debe permitir que se evalúe, conforme a unos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el equilibrio entre las necesidades del servicio y los derechos de los servidores públicos, con el fin de hacer efectivos los principios de la función pública. (Art. 209 C.P.)”.

 

De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que, para efectuar traslados de empleados públicos, se deben cumplir las siguientes condiciones:

 

Que el empleo a donde se va a trasladar el funcionario esté vacante en forma definitiva o la administración decida hacer permutas entre empleados.

 

Que los dos empleos tengan funciones afines, misma categoría y requisitos similares para el desempeño.

 

Que el traslado no implique condiciones menos favorables para el empleado; entre ellas, que se conserven los derechos de carrera (en caso de gozar de ellos), y de antigüedad en el servicio.

 

Que cuando la iniciativa provenga del empleado interesado, no se presente detrimento del servicio y que las mismas lo permitan.

 

Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los jefes de las entidades en donde se produzca.

 

Los gastos originados por el traslado, serán asumidos por la entidad.

 

Es importante indicar que, en todo caso el traslado debe ser “horizontal” como quiera que consiste en una forma de proveer un empleo con funciones afines al que el empleado desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares, es decir, que no implica un ascenso ni descenso.

 

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, corresponderá a la administración de las dos entidades públicas analizar si resulta viable el traslado, de acuerdo con los lineamientos expuestos.

 

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Director Jurídico 

Proyectó: Mayerly caro

Reviso: Maia Borja

Aprobó: Armando López C.

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

  1. Decreto 1083 de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.