Concepto 445261 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 445261 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de julio de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de julio de 2024

Medio de Publicación:

NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Subtema: Materias de Negociación

En materia salarial y prestacional habrá negociación en el ámbito nacional exclusivamente de conformidad con las posibilidades fiscales y presupuestales, de manera que, dado que no se cuenta con la facultad para negociar dichos emolumentos, no habrá lugar al pago de la misma. Respecto de los trabajadores oficiales, es necesario precisar que, los derechos mínimos para los trabajadores oficiales se encuentran establecidos en la Ley 6 de 1945, el Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 1919 de 2002, frente al particular, es importante resaltar que estos mínimos pueden ser mejorados por acuerdo entre las partes en el contrato laboral de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo.

*20246000445261*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000445261

 

Fecha: 02/07/2024 05:45:36 p.m.

 

Bogotá D.C

 

Referencia: NEGOCIACIÓN COLECTIVA. Materias de Negociación. Radicación: 20249000492202 del 17 de junio de 2024.

 

Las materias que pueden negociar los empleados públicos, la Constitución Política respecto a la competencia para regular elementos salariales y prestacionales, señala que de conformidad el literal e), numeral 19 del artículo 150 corresponde al Congreso de la República, “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública” así mismo, el numeral 11 del artículo 189 señala que es facultad del Presidente de la República “ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”.

 

En desarrollo del artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, se expide la Ley 4 de 1992, mediante la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

 

Por lo anterior, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales, señalando los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, atendiendo a los lineamientos establecidos en la Ley 4 de 1992.

 

Respecto del régimen jurídico aplicable a los trabajadores de las empresas de servicios públicos, la Ley 142 del 11 de julio de 19941, establece:

 

ARTÍCULO 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley.

 

PARÁGRAFO 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.”

 

ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.

 

ARTÍCULO 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Aparte entre paréntesis declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-253-96  Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17., se regirán por las normas establecidas en el (inciso primero del) artículo 5. del Decreto-ley 3135 de 1968.”

 

De conformidad con lo anterior, es procedente indicar que la naturaleza de las empresas de servicios Públicos, corresponde a sociedades por acciones, así mismo se precisa que la aplicación de diferentes regímenes laborales en las empresas de servicios públicos, depende de la naturaleza jurídica de la entidad que presta el servicio público a la cual está vinculado el trabajador, es decir, si es pública, privada o mixta.

 

Según lo consagrado en el artículo 17 de la Ley 142 del 1994 previamente citada, las empresas de servicios públicos oficiales debieron organizarse como Empresas Industriales y Comerciales del Estado, cuyos servidores son en su mayoría trabajadores oficiales, y quienes desempeñan empleos de dirección, confianza y manejo tendrán la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la misma disposición normativa.

 

Ahora bien, frente a las materias de negociación colectiva, el Decreto 1072 de 20152, modificado por el Decreto 243 de 20243 dispone:

 

ARTÍCULO 2.2.2.4.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto regular el procedimiento para la negociación de las condiciones de empleo entre las entidades y autoridades competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos.

 

(...)

 

Los empleados públicos que desempeñen empleos en los niveles directivo y asesor. Los trabajadores oficiales.

 

Los empleados públicos de elección popular y los directivos elegidos por el Congreso, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales.

El personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

 

ARTÍCULO 2.2.2.4.1. Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente capítulo se entenderá como:

 

1. Empleado público: Persona con vínculo laboral legal y reglamentario a la que se le aplica este capítulo.

 

(...)

 

5. Negociación:Es el proceso de negociación entre los representantes de las organizaciones sindicales de empleados públicos de una parte y, de otra, la entidad empleadora y la autoridad competente, para fijar las condiciones de empleo y regular las relaciones de esta naturaleza entre la administración pública y sus organizaciones sindicales, susceptibles de negociación y concertación de conformidad con lo señalado en el presente capítulo.

 

ARTÍCULO 2.2.2.4.5. Materias de negociación. Son materias de negociación:

 

Las condiciones del empleo, y

 

Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes según el ámbito de negociación y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la determinación de las condiciones de empleo.

 

PARÁGRAFO. En materia salarial y prestacional habrá negociación en el ámbito nacional exclusivamente, de conformidad con las posibilidades fiscales y presupuestales. En relación con el incremento salarial no se podrán acordar aumentos diferenciados en los ámbitos nacional, sectorial, territorial o singular.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo a la anterior y respondiendo puntualmente su interrogante, en materia salarial y prestacional habrá negociación en el ámbito nacional exclusivamente de conformidad con las posibilidades fiscales y presupuestales, de manera que, dado que no se cuenta con la facultad para negociar dichos emolumentos, no habrá lugar al pago de la misma.

 

Ahora bien, respecto de los trabajadores oficiales, es necesario precisar que, los derechos mínimos para los trabajadores oficiales se encuentran establecidos en la Ley 6 de 19454, el Decreto 1083 de 20155 y el Decreto 1919 de 20026, frente al particular, es importante resaltar que estos mínimos pueden ser mejorados por acuerdo entre las partes en el contrato laboral de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo.

 

Es decir, los trabajadores oficiales encuentran su regulación en material laboral por lo establecido en el contrato de trabajo, el reglamento interno, y dada su condición para suscribir convenciones colectivas, también se sujetarán a lo dispuesto en las mismas.

 

En cuanto a su interrogante, se precisa que, los factores salariales, son el resultado de la asignación básica más todo aquello que se considere factor salarial, es decir, factor salarial, se entiende, todo valor establecido específicamente en una norma que consagre un beneficio prestacional o salarial, o que, de manera general, incremente, el valor de los beneficios salariales y prestacionales, verbi gracia: prima técnica, Incrementos por antigüedad, bonificación por servicios prestados, Viáticos (cuando superan 180 días); gastos de representación; prima de servicios, en todo caso, a la luz de las competencias asignadas no es procedente pronunciarse sobre la situación concreta.

 

De manera que, solo es procedente el pago de la contraprestación negociada a que hace mención en su comunicación en caso de que se trate de trabajadores oficiales, si los funcionarios se han vinculado bajo relación legal o reglamentaria, es necesario precisar que en materia salarial y prestacional solo habrá negociación en el ámbito nacional exclusivamente.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero.

 

Aprobó: Armando López Cortés.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

 

2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo».

 

3 “Por el cual se modifica el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos”.

 

4 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.”.

 

5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”.

 

6 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.”.