Concepto 410101 de 2025 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 410101 de 2025 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de agosto de 2025

Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de agosto de 2025

Medio de Publicación:

SISTEMA DE CONTROL INTERNO
- Subtema: Investigaciones disciplinarias.

El Jefe de la Oficina de Control Interno no es responsable de atender directamente los requerimientos de los entes de control, sino de acompañar y hacer seguimiento a las respuestas emitidas por las áreas competentes, garantizando su oportunidad, integridad y coherencia. Su rol es de asesoría y verificación, no de aprobación ni ejecución. Además, no puede adelantar investigaciones disciplinarias, función que corresponde exclusivamente a las dependencias competentes, limitándose a verificar que éstas se ejerzan adecuadamente conforme a la Ley 87 de 1993 y la Ley 1474 de 2011.

*20255000410101*

 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20255000410101

Fecha: 27/08/2025 07:35:05 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

 

Referencia:  Aclaración rol de relación con entes externos de control. Radicado No.  20252060490322 del 24 de julio de 2025.

 

 

CONSULTA:  

  “(...) me permito solicitar que se aclare de manera puntual y concreta respecto a quien tiene la responsabilidad de realizar la atención de los requerimientos (recepción, distribución y consolidación de respuestas) de la Contraloría General de la Republica y demás entes de control (Procuraduría, Contraloría de Bogotá, Personería, Defensoría del Pueblo y Veedurías) en el desarrollo de las auditorias y demás actuaciones fiscales.

 

 Esta solicitud se fundamenta en la observación de que la Guía de las unidades u Oficinas  de control Interno versión 3 de septiembre de 2023 en el rol de la relación con entes externos de control no incluye la aclaración que estaba contenida en la versión anterior (2017). Dicha versión anterior señalaba lo siguiente: para fortalecer este rol, se recomienda que la administración designe un responsable que sea diferente a las unidades de control interno. Este responsable debe recibir y distribuir los requerimientos de los entes de control hacia las dependencias responsables de atenderlos según su competencia y consolidar las respuestas que deban darse de manera articulada. 

 

De esta manera, las unidades de control interno pueden ejercer su rol enfocadas en la revisión del cumplimiento de los atributos mencionados.

 

Por otra parte, en el caso de apertura de procesos disciplinario y solicitudes de información relacionada con los servidores públicos implicados por parte de la Personería y la Procuraduría. Realizados directamente a la entidad, o en el caso de traslados de estos organismos respecto de peticiones ciudadanas, es de competencia de la Oficina de Control Interno, su atención dentro del rol indicado (...)”. 

  

ANÁLISIS:  

  

Dado el objeto de su consulta, iniciamos por indicar respecto de las Oficinas de Control Interno o quien haga sus veces, que, de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 87 de 19931, le corresponde a dicha oficina, asesorar a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.   

  

En desarrollo de tales funciones, el artículo 17 del título 24 del Decreto 648 de 2017 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública” establece los roles que deben desarrollar dichas oficinas, así:  

  

“ARTICULO 2.2.21.5.3. DE LAS OFICINAS DE CONTROL INTERNO. Las Unidades u Oficinas de Control Interno o quien haga sus veces desarrollan su labor a través de los siguientes roles: liderazgo estratégico; enfoque hacia la prevención, evaluación de la gestión del riesgo, evaluación y seguimiento, relación con entes externos de control”. (Subrayado fuera de texto)  

  

De este modo las Oficinas de Control Interno como agentes dinamizadores del Sistema de Control Interno realizan una gama de actividades en torno a los cinco (5) roles ya mencionados.  

  

Específicamente, para el rol de relación con los entes externos de control, la Guía rol de las unidades u oficinas de control interno, auditoría interna o quien haga sus veces v3, emitida en septiembre de 2023 determina lo siguiente:  

  

A través de este rol, el Jefe de Control Interno sirve como puente entre los entes externos de control y la entidad, además, facilita el flujo de información con dichos organismos. Esta función ha adquirido especial relevancia luego de la expedición del Acto Legislativo 04 de 2019 y del Decreto 403 de 2020, y con este último, la creación del Sistema de Alertas de Control Interno, frente a lo cual, el Jefe de Control Interno, debe cumplir con las actividades derivadas del referido sistema. (Subrayado fuera de texto)  

  

La misma guía en su numeral 7.1 Lineamientos clave para el desarrollo de este rol, determina lo siguiente:  

  

“(...) se trata de facilitar la comunicación con el órgano de control y verificar aleatoriamente que la información suministrada por los responsables, de acuerdo con las políticas de operación de la entidad, de manera tal que se pueda garantizar su entrega, oportunidad y coherencia, así como las personas autorizadas para ello, donde se debe establecer claramente que corresponde al representante legal y cada líder de proceso garantizar la calidad de la información que se entregue. (Negrita y Subrayado fuera de texto)  

  

Por lo tanto, el Jefe de Control Interno puede considerar los siguientes criterios a la hora de analizar la información que se transmite al organismo de control, bien sea a los equipos auditores en sitio cuando llevan a cabo sus procesos auditores o bien a través de los sistemas de información que tales instancias establecen, los criterios aplicables son:  

  

  1. Oportunidad: Que se entregue la información en los tiempos establecidos por el organismo de control.
  2. Integridad: Que se esté dando respuesta a todos y cada uno de los requerimientos con la evidencia suficiente.
  3. Pertinencia: Que la información suministrada esté acorde con el tema solicitado o con el requerimiento específico.

  

Es pertinente señalar que las actividades que se desarrollen en el marco de este rol no deben entenderse como actos de aprobación o refrendación por parte del Jefe de Control Interno, debe entenderse que el contenido y el cumplimiento de los anteriores atributos son responsabilidad directa de los líderes de procesos o los delegados para la entrega de la información, de acuerdo con la política de operación establecida.  

  

No obstante, en desarrollo de este rol será viable brindar asesoría y generar alertas oportunas a los líderes de los procesos o responsables del suministro de información, para evitar la entrega no acorde o inconsistente con las solicitudes del organismo de control. (...)”.  

  

En consecuencia, la Oficina de Control Interno en cumplimiento de su rol de relación con entes externos de control debe plantear labores de asesoría y acompañamiento puntuales a los procesos y sus líderes, de modo tal que la entidad pueda adelantar de una manera armónica procesos de auditoría que adelante el organismo de control, así como la rendición de informes de manera posterior en aplicaciones dispuestas por dichos organismos, frente a los cuales procede una organización y articulación interna, ya que no toda la información solicitada por estas instancias reposa en la Oficina de Control Interno y en términos de los niveles de autoridad y responsabilidad que a cada cargo corresponden, siempre existirán líderes internos, quienes serán los principales responsables de sus contenidos. 

 

En este sentido, la labor del jefe de control interno es facilitar la comunicación entre el órgano de control y la entidad, para ello puede asesorar a los procesos en los siguientes aspectos:  

  

  1. Oportunidad: Que se entregue la información en los tiempos establecidos por el organismo de control.
  2. Integridad: Que se esté dando respuesta a todos y cada uno de los requerimientos, se debe señalar en este caso que los responsables de los contenidos serán los líderes de los procesos involucrados.
  3. Coherencia: Que la información suministrada esté acorde con el tema solicitado o con el requerimiento específico.

   

Ahora bien, para el desarrollo de este rol la entidad debe adoptar políticas y/o procedimientos que suministren lineamientos claros en cuanto al responsable en la atención y distribución de la información fuera de la entidad de acuerdo con la normatividad interna y externa en la materia, teniendo en cuenta:  

  

 La autorización requerida para distribuir información fuera de la entidad y las personas autorizadas.

    Pautas sobre los tipos de información permitidos y no permitidos de ser difundidos.  

 Las regulaciones de privacidad, las regulaciones de otro tipo y las consideraciones legales relacionadas con la difusión de información fuera de la entidad.  

    Definición de las partes interesadas externas a la entidad que requieren información.  

  

Dicha política de operación o procedimiento que se establezca requiere de un análisis interno acorde con la complejidad de la entidad, su entorno, sector en el cual desarrollo sus actividades, entre otros aspectos con el fin de definir los niveles de autoridad y responsabilidad en la estructuración y entrega de la información.  

 

Al respecto, cabe indicar que la misma guía en su numeral 7.3 Calidad, oportunidad y otros atributos de la información en reportes al organismo de control, señala lo siguiente:  

  

“(...) Es importante tener en cuenta que el reporte inadecuado, incompleto, falaz o inoportuno de información requerida por entes externos de control, puede dar lugar a sanciones de índole disciplinarios, así como, a procesos administrativos sancionatorios fiscales, por lo que el Jefe de Control Interno debe alertar a la primera línea de defensa, y en general, a los responsables del aporte de información requerida por órganos de control sobre estos efectos. (Subrayado fuera de texto)  

  

El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es una potestad con la que cuentan los órganos de control fiscal y que fue potenciado por el Decreto 403 de 2020, así como por la Ley 2080 de 2021. (...)”  

  

De acuerdo con lo anterior, es relevante que la administración en sus diferentes niveles comprenda que “el reporte inadecuado, incompleto, falaz o inoportuno de información requerida por entes externos de control, puede dar lugar a sanciones de índole disciplinarios, así como, a procesos administrativos sancionatorios fiscales”, por lo que, en desarrollo de su rol es necesario determinar acciones que permitan un trabajo articulado y coordinado con la Alta Dirección, para lo cual se tiene un escenario principal que corresponde al Comité Institucional de Coordinación de Control Interno, reglamentado por el artículo 13 de la Ley 87 de 1993 y el Decreto 648 de 2017, escenario en el cual como Jefe de Control Interno puede coordinar con los demás líderes internos la recopilación de información necesaria para dar cumplimiento a la entrega de información relacionada con la gestión institucional, sobre la cual podrá generar recomendaciones o alertas, de manera tal que se evite el suministro o envío de datos desactualizados o incoherentes frente a los requerimientos, o bien que se haga de forma extemporánea.  

  

Cabe aclarar las instancias que se contemplarían para el rol de relación con entes externos de control, se debe precisar que la Constitución Política en sus artículos 113 y 117 consagra:  

  

“ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.   

Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.”  

  

“ARTICULO 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control.” (Negrita y subrayado fuera de texto)  

 

Así mismo, es pertinente indicar que Decreto 25 de 2014 “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo”, en su artículo 1º establece lo siguiente:  

  

“ARTÍCULO 1°. Naturaleza jurídica. La Defensoría del Pueblo es un organismo que forma parte del Ministerio Público, ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación y le corresponde esencialmente velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los Derechos Humanos. (...)” (Negrita y subrayado fuera de texto)  

Conforme con las anteriores disposiciones, los organismos de control son el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, si se trata de entidades del orden territorial se referirá a las Personerías y Contralorías Departamentales, Municipales o Distritales, según corresponda. Así mismo, será necesario contemplar a la Defensoría del Pueblo al ser un organismo que forma parte del Ministerio Público, bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Es clave así mismo recordar que la Contraloría General de la República en el marco de sus funciones puede a nivel territorial adelantar actuaciones, por lo que también debe ser considerada dentro los organismos que se tienen en cuenta dentro del rol objeto de su consulta, por tratarse de una entidad del nivel Distrital.  

  

En cuanto a la Fiscalía General de la Nación la Constitución Política de Colombia, en su artículo 250 establece lo siguiente:  

  

ARTICULO 250. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 03 de 2002. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. (Subrayado fuera de texto)  

  

A su vez el Manual de Estructura del Estado2, esquema definido desde este Departamento Administrativo, define lo siguiente:  

  

La Fiscalía General nació en 1991, con la promulgación de la nueva Constitución Política y empezó a operar el 1 de julio de 1992. Es una entidad de la rama judicial del poder público con plena autonomía administrativa y presupuestal, cuya función está orientada a brindar a los ciudadanos una cumplida y eficaz administración de justicia. (Subrayado fuera de texto)  

  

Se tiene entonces que, la Fiscalía General de la Nación es una entidad de la rama judicial del poder público, cuya función está orientada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, con el fin de a brindar a los ciudadanos una cumplida y eficaz administración de justicia, por lo que no hacen parte de los órganos de control.  

  

En este caso, si bien esta instancia no entraría en el alcance del rol de relación con entes externos de control, dado que los informes de su oficina pueden llegar a tener valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales cuando las autoridades pertinentes así lo soliciten, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 1474 de 2011, y que, así mismo esta entidad puede llegar a ser destinataria de reportes o denuncias, en cumplimiento de sus funciones, será necesario que considere dentro del esquema de operación de su oficina las acciones que pueden llevarse a cabo en el relacionamiento con dicha entidad.  

   

CONCLUSIÓN

 

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, me permito responder su inquietud así: 

 

  1. Para esta inquietud, sobre solicitudes provenientes  de la Contraloría General de la República y demás entes de control, si bien no sería de su resorte dar respuesta de fondo, sí será pertinente que haga un seguimiento a las mismas para que se dé respuesta efectiva por parte de las áreas o procesos que corresponda  y no solamente el direccionamiento  para el responsable, sino que debe adelantar un seguimiento para su estricta resolución por parte de la entidad, esto en cumplimiento de su rol de relación con entes externos de control y de enfoque hacia la prevención.  Recuerde que este rol se trata de facilitar la comunicación con el órgano de control y verificación de la información suministrada por los responsables.

 

En cuanto a los requerimientos de la Contraloría General de la Republica, es un organismo de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal, no cuenta con funciones administrativas diferentes a las inherentes a su propia organización y no hace parte de ninguna de las ramas del poder público, ejerce control fiscal sobre el manejo de los recursos públicos, vigilando que se usen de manera eficiente y transparente. Este control se manifiesta a través de diversas acciones como la evaluación de la gestión fiscal, asegurándose que se cumplan las leyes y normativas

 

Frente a las solicitudes  de la Contraloría General de la República, por tratarse de una instancia de control, será necesario que su oficina se coordine con el área misional que corresponda, de manera tal que se garantice la respuesta oportuna y de fondo, si bien su oficina no respondería de forma directa por no ser el responsable de la información, en cumplimiento del rol de relación con entes externos de control sí debe generar los espacios para el acompañamiento a los líderes de proceso, tal como se ha explicado en el análisis de la presente comunicación.

 

  1. Frente a su segunda consulta es pertinente indicar en primera medida que en materia de control interno la Constitución Política de Colombia establece la obligatoriedad para todas las entidades públicas para su implementación, en los siguientes términos:

  

“ARTICULO 209. (...) Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” (Subrayado fuera de texto).

 

Así mismo, el artículo 269 señala:

 

“ARTÍCULO 269.  En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.” (Subrayado fuera de texto).

 

De conformidad con la disposición constitucional, la administración pública, en todos sus órdenes debe tener un control interno, en los términos que señala la ley, y están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley.

 

En desarrollo de tales disposiciones, la Ley 87 de 1993, “por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones”, dispone:

 

“Artículo 6º.- Responsabilidad del control interno. El establecimiento y desarrollo del Sistema de Control Interno en los organismos y entidades públicas, será responsabilidad del representante legal o máximo directivo correspondiente. No obstante, la aplicación de los métodos y procedimientos al igual que la calidad, eficiencia y eficacia del control interno, también será de responsabilidad de los jefes de cada una de las distintas dependencias de las entidades y organismos.

(...)

Artículo 9º.- Definición de la unidad u oficina de coordinación del control interno. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos. (Subrayado fuera de texto)

 

Artículo 10.- Jefe de la Unidad u Oficina de Coordinación del Control Interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como Asesor, Coordinador, Auditor Interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley.” (Subrayado fuera de texto).

 

De conformidad con el artículo 9º de la ley 87 de 1993, la unidad u oficina de  coordinación del control interno es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de  los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la revaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.

 

Ahora bien, dado el objeto de su consulta, es preciso señalar frente a las funciones designadas al Jefe de Control Interno o quien haga sus veces en las entidades del Estado, que la misma Ley 87 de 1993, dispone en su artículo 12 lo siguiente: 

 

“ARTÍCULO 12º.- FUNCIONES DE LOS AUDITORES INTERNOS. Serán funciones del asesor, coordinador, auditor interno o similar las siguientes: 

 

  1. Planear, dirigir y organizar la verificación y evaluación del sistema de control Interno; 
  2. Verificar que el Sistema de Control Interno esté formalmente establecido dentro de la organización y que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos y, en particular, de aquellos que tengan responsabilidad de mando; 
  3. Verificar que los controles definidos para los procesos y actividades de la organización, se cumplan por los responsables de su ejecución y en especial, que las áreas o empleados encargados de la aplicación del régimen disciplinario ejerzan adecuadamente esta función; 
  4. Verificar que los controles asociados con todas y cada una de las actividades de la organización estén adecuadamente definidos, sean apropiados y se mejoren permanentemente, de acuerdo con la evolución de la entidad; 
  5. Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la organización y recomendar los ajustes necesarios; 
  6. Servir de apoyo a los directivos en el proceso de toma de decisiones, a fin que se obtengan los resultados esperados; 
  7. Verificar los procesos relacionados con el manejo de los recursos, bienes y los sistemas de información de la entidad y recomendar los correctivos que sean necesarios;
  8.  Fomentar en toda la organización la formación de una cultura de control que contribuya al mejoramiento continuo en el cumplimiento de la misión institucional;
  9.  Evaluar y verificar la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana, que, en desarrollo del mandato constitucional y legal, diseñe la entidad correspondiente;
  10.  Mantener permanentemente informados a los directivos acerca del estado del control interno dentro de la entidad, dando cuenta de las debilidades detectadas y de las fallas en su cumplimiento;
  11. Verificar que se implanten las medidas respectivas recomendadas;
  12.  Las demás que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con el carácter de sus funciones.

 

Parágrafo. - En ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones y refrendaciones.” (Subrayado fuera de texto).

 

De acuerdo con lo anterior, se tiene que es función del jefe de la oficina de control interno o quien haga sus veces verificar el manejo de los recursos, bienes y sistemas de información de la entidad y recomendar a la alta dirección los ajustes necesarios considerando, como se mencionó anteriormente que a esta oficina le corresponde asesorar a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.

 

De acuerdo con lo anterior, se debe precisar que la labor de las oficinas de control interno es preminentemente asesora y sus labores operativas se limitan exclusivamente a las necesarias para formarse un juicio sobre la materia objeto de análisis; conforme a ello, el asesor, coordinador, auditor interno no se encuentra facultado para participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones.

 

En este sentido, a la Oficina de Control Interno le corresponde diseñar y desarrollar adecuados sistemas de verificación y evaluación y utilizar métodos que le permitan conocer y pronunciarse sobre la efectividad de los controles en la gestión, sin que tal labor signifique crear trámites aprobatorios a la gestión administrativa.

 

De este modo, es claro que ejercer la función disciplinaria no es dable a estas instancias en ningún sentido, toda vez que tal actividad implicaría la ejecución de las fases necesarias para adelantar los procesos disciplinarios que surjan en la entidad, situación expresamente prohibida para las Oficinas de Control Interno. Adicionalmente, tal como se ha indicado, en relación con sus funciones, les exige hacer una verificación de las áreas o empleados encargados de la aplicación del régimen disciplinario y evaluar que ejerzan adecuadamente esta función, tema que se vería afectado en su objetividad e independencia si se hace cargo de tales actividades.

 

Por otra parte, conforme al artículo 14 de la misma ley, modificado por la Ley 1474 de 2011 y el Decreto 019 de 2012, establece:

 

“ARTÍCULO 14. INFORME DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONTROL INTERNO.

 

Artículo modificado por el artículo 9o. de la Ley 1474 de 2011. (...)

 

Este servidor público, sin perjuicio de las demás obligaciones legales, deberá reportar a los organismos de control los posibles actos de corrupción e irregularidades que haya encontrado en ejercicio de sus funciones.

 

(...) Los informes de los funcionarios del control interno tendrán valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales cuando las autoridades pertinentes así lo soliciten.” (Subrayado fuera de texto).

 

Dada esta condición, respecto de los informes generados por la Oficina de Control Interno de gestión, las labores relacionadas con las oficinas o unidades disciplinarias (de control interno disciplinario o de control disciplinario interno) son incompatibles, por lo que la función de la Oficina de Control Interno Institucional o de gestión, en relación con la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno, es la de verificar que se ejerza adecuadamente la función disciplinaria, pero en ningún momento la de adelantar los procesos disciplinarios.

Los procesos disciplinarios que abre y adelanta la Procuraduría General de la Nación son de competencia exclusiva de esa entidad, no de la Oficina de Control interno de la entidad donde labora al servidor. Sin embargo, la Oficina de Control Interno si puede tener un rol auxiliar o de apoyo en los siguientes aspectos:

 

Atender requerimientos de información formulados por la Procuraduría o la Personería, en el marco de investigaciones disciplinarias.

Custodiar documentos o evidencias relacionadas con el proceso, cuando se requiera. Emitir conceptos o informes relacionados con los hechos o el entorno institucional si son solicitados.

Canalizar las comunicaciones o actuar como enlace institucional

 

En consecuencia es claro que al Jefe de la Oficina de Control Interno no le corresponde adelantar investigaciones disciplinarias contra funcionarios de la misma entidad, sino que su función en relación con el régimen disciplinario es de control del mismo, en cuanto a que los que sí son competentes para adelantar las investigaciones del caso ejerzan adecuadamente esta función; es decir, agoten los procedimientos señalados en el Código Disciplinario, respeten los derechos de los disciplinados consagrados en la Constitución Política y en la Ley y den cumplimiento a los términos establecidos en las normas disciplinarias.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

  

 

LUZ DAIFENIS ARANGO RIVERA

Directora de Gestión y Desempeño Institucional 

Proyectó: Tatiana Gómez Naranjo

Revisó Iván Arturo Márquez