Decreto 1033 de 2025 Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible
Fecha de Expedición: 30 de septiembre de 2025
Fecha de Entrada en Vigencia: 30 de septiembre de 2025
Medio de Publicación:
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
- Subtema: Decreto unico reglamentario
Se adiciona el capítulo 10, del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la Licencia Ambiental Solar con Diseño Optimizado -LASolar- para impulsar la Transición Energética Justa.
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DECRETO 1033 DE 2025
(Septiembre 30)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Por el cual se adiciona el capítulo 10, del Título 2, de la parte 2, del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la Licencia Ambiental Solar con Diseño Optimizado -LASolar- para impulsar la transición Energética Justa y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confieren la Constitución Política, artículo 189, numeral 11, y
CONSIDERANDO
Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política establecen el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente; conservar las áreas de especial importancia ecológica; planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación y restauración; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones y exigir la reparación de los daños causados.
Que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, el Estado debe intervenir en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos para mejorar la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano, sin restringir o menoscabar los derechos fundamentales, o negar su protección efectiva.
Que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-056 de 2021, el Estado colombiano ha contraído compromisos internacionales en virtud de su adhesión a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), el Protocolo de Kyoto y el Acuerdo de París, mediante los cuales se obliga a contribuir al esfuerzo global para mantener el aumento de la temperatura media mundial por debajo de los 2°C respecto de los niveles preindustriales y a proseguir los esfuerzos para limitar dicho aumento a 1.5°C.
Que la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992, aprobada mediante la Ley 164 de 1994, establece en el artículo 2 como objetivo lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que evite interferencias peligrosas de origen humano en el sistema climático, señalando además que dicho nivel debe alcanzarse en un tiempo que permita a los ecosistemas adaptarse naturalmente al cambio climático, garantice la seguridad alimentaria y posibilite que el desarrollo económico continúe de manera sostenible.
Que el artículo 2 del Acuerdo de París, aprobado por la Ley 1844 de 2017, tiene dentro de sus objetivos principales mantener el incremento de la temperatura media mundial por debajo de 2 °C en comparación con los niveles preindustriales, y redoblar esfuerzos para que no supere los 1,5 °C, en tanto ello contribuye a disminuir de manera significativa los riesgos y efectos del cambio climático.
Que, en el marco de la Novena Sesión de la Comisión Intersectorial de Cambio Climático, del 10 de diciembre de 2020, Colombia actualizó la Contribución Determinada a Nivel Nacional (NDC, por sus siglas en inglés) para el periodo 2020-2030, y se comprometió a emitir, como máximo, 169.44 millones de t CO2 eq en el año 2030. Esto equivale a una reducción del 51% de las emisiones respecto a la proyección de emisiones en 2030, iniciando un decrecimiento en las emisiones entre 2027 y 2030 tendiente hacia la carbono-neutralidad a mediados de siglo.
Que el artículo 51 de la Ley 99 de 1993 establece que las licencias ambientales deberán ser otorgadas por el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, conforme a lo previsto en dicha ley.
Que adicionalmente, el artículo 53 de la Ley 99 de 1993 señala que, “[e]l Gobierno Nacional por medio de reglamento establecerá los casos en que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán Licencias Ambientales y aquellos en que se requiera Estudio de Impacto Ambiental y Diagnóstico Ambiental de Alternativas.”
Que el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–. Dicha entidad tiene dentro de sus funciones la de otorgar o negar las licencias ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que el artículo 6 de la Ley 1715 de 2014, establece dentro de las competencias administrativas de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, implementar un ciclo ágil de evaluación para los proyectos de fuentes no convencionales de energía renovable, con el propósito de garantizar un suministro energético de calidad y seguro, con el menor impacto ambiental posible y bajo condiciones de sostenibilidad económica.
Que el numeral 5 del artículo 19 de la Ley 1715 de 2014, establece que corresponde al Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, definir los parámetros ambientales aplicables a los proyectos de energía solar, así como las medidas de mitigación de los impactos ambientales que puedan derivarse de su implementación.
Que el artículo 43 de la Ley 1715 de 2014, ordena al Gobierno Nacional, a través del MADS y con el apoyo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, formular y adoptar los instrumentos y procedimientos para la preparación y evaluación de los estudios de impacto ambiental de los proyectos cuyo licenciamiento son competencia de la ANLA.
Que el artículo primero del Decreto 2278 de 1953 define como Zona Forestal Protectora “los terrenos situados en las cabeceras de las cuencas de los ríos, arroyos y quebradas, sean o no permanentes; las márgenes y laderas con pendiente superior al cuarenta por ciento (40%); la zona de cincuenta (50) metros de ancho a cada lado de los manantiales, corrientes y cualesquiera depósitos naturales de aguas, y todos aquellos en que, a juicio del Ministerio de Agricultura, convenga mantener el bosque, o crearlo si ha desaparecido.(...)” Además, dicho artículo determinó que “constituyen zonas de interés general aquellas que destine el Gobierno para ser explotadas únicamente como bosques (...)” ya sea por administración directa, ya en virtud de concesiones.
Que el artículo primero de la Ley 2 de 1959, establece que “el desarrollo de la economía forestal y protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, se establecen con carácter de “Zonas Forestales Protectoras” y “Bosques de Interés General”, según la clasificación de que trata el Decreto legislativo número 2278 de 1953. En este sentido el artículo fijó las siguientes zonas: Zona de Reserva Forestal del Pacífico, Zona de reserva Forestal Central, Zona de Reserva Forestal del Río Magdalena, Zona de Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta, Zona de Reserva Forestal de la Serranía de los Motilones, Zona de Reserva Forestal del Cocuy y Zona de Reserva Forestal de la Amazonía.
Que el artículo primero de la Ley 2 de 1959, declaró Zonas de Reserva Forestal “los terrenos baldíos ubicados en las hoyas hidrográficas que sirvan o puedan servir de abastecimiento de aguas para consumo interno, producción de energía eléctrica y para irrigación, y cuyas pendientes sean superiores al 40%, a menos que, en desarrollo de lo que se dispone en el artículo siguiente, el Ministerio de Agricultura las sustraiga de las reservas.”
Que el artículo 206 del Decreto Ley 2811 de 1974, por medio del cual se expidió el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, estableció que las Áreas de Reserva Forestal son las zonas de propiedad pública o privada reservadas para destinarlas exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras.
Que el artículo 3 del Decreto 877 de 1976 dispone que “el territorio nacional se considera dividido en las áreas de reserva forestal establecidas por las leyes 52 de 1948 y 2 de 1959, los decretos 2278 de 1953 y 0111 de 1959 y, que; se exceptúan de dichas reservas “las zonas sustraídas con posterioridad.”
Que, conforme a la Ley 2 de 1959, se adoptaron zonas de reserva forestal en distintas regiones del territorio nacional. Dichas zonas se delimitaron a través de la Resolución 1922 de 2013, la Resolución 1923 de 2013, la Resolución 1925 de 2013, la Resolución 1926 de 2013, la Resolución 1276 de 2014 y la Resolución 1275 de 2014, proferidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que las resoluciones citadas en el párrafo anterior subclasificaron las reservas en Zonas Tipo A, Tipo B y Tipo C. Entre ellas, las Zonas Tipo C corresponden a áreas que, por sus características biofísicas, ofrecen condiciones para el desarrollo de actividades productivas agroforestales, silvopastoriles y otras compatibles con los objetivos de la Reserva Forestal.
Que, dentro de las actividades que se pueden desarrollar en las zonas Tipo C, dichas resoluciones incluyen la promoción de acciones orientadas a la adaptación al cambio climático y a la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero.
Que el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 determina que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la entidad que cumpla sus funciones, debe señalar las actividades de bajo impacto ambiental que además generen beneficio social, de forma que puedan ejecutarse en las áreas de reserva forestal sin que se requiera su sustracción, sujetas a las medidas de manejo ambiental que establezca el Ministerio requeridas para adelantar dichas actividades.
Que, según el Análisis elaborado por el Centro de Monitoreo y de Regionalización de la ANLA en relación con los proyectos de energía solar entre 5 MW y 100 MW, se concluyó que:
“El análisis realizado demuestra que existen condiciones técnicas, ambientales y normativas favorables para el desarrollo de proyectos de generación de energía solar en áreas clasificadas como Reserva Forestal Tipo C bajo la Ley 2 de 1959: La proximidad a subestaciones eléctricas con capacidad asignada, la alta disponibilidad de radiación solar y la presencia mayoritaria de coberturas transformadas (más del 65 % del área neta disponible) permiten inferir una baja probabilidad de impacto significativo aplicando correctamente la jerarquía de mitigación y priorizando la intervención sobre territorios previamente modificados, haciendo factible la no necesidad de sustracción de reserva.”
Que, análogamente, el Análisis elaborado por el Centro de Monitoreo y de Regionalización de la ANLA en relación con los proyectos de energía solar menores a 5 MW, se concluyó que:
“Los sistemas fotovoltaicos de pequeña escala utilizan estructuras superficiales que no requieren cimentaciones profundas ni obras de gran envergadura. La infraestructura es desmontable y reversible, lo que facilita la recuperación del terreno al final de la vida útil del proyecto. La operación no demanda consumos significativos de agua, ni genera emisiones directas, reduciendo el riesgo de impactos acumulativos sobre los ecosistemas.
Dada la menor magnitud de las obras, los proyectos = 5 MW permiten una gestión ambiental más controlada y efectiva, integrando en los permisos de aprovechamiento forestal acciones de restauración y compensación. La limitada escala de intervención facilita la aplicación de medidas como revegetalización, corredores biológicos y recuperación de áreas degradadas.
En conclusión, los proyectos de energía solar con capacidad instalada = 5 MW presentan una huella territorial reducida, mínima afectación sobre coberturas boscosas, reversibilidad de la infraestructura y compatibilidad con áreas sensibles. Estas características permiten clasificarlos como de bajo impacto ambiental (...) lo que sustenta su desarrollo en zonas de reserva forestal sin necesidad de sustracción.”
Que, de conformidad con los artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015, el 22 de agosto de 2025 se radicó este instrumento y sus anexos en la Superintendencia de Industria y Comercio para la obtención del concepto sobre abogacía de la competencia.
Que, en consecuencia, se obtuvo respuesta por parte del Grupo de la Abogacía de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicación de rad. 25-407708 (Trámite: 396, Actuación: 440) el cual, en términos generales, hizo recomendaciones relacionadas con las observaciones presentadas frente al proyecto por parte de terceros; aspectos que fueron analizados por este Ministerio, y, de acuerdo a su pertinencia, se acogieron e incluyeron en su totalidad en el Decreto.
Que, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 270 de 2017, el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados e incorporados en el presente decreto en lo que se consideró pertinente.
Que, con el ánimo de impulsar e incentivar la incorporación de la energía solar al sistema energético nacional, la diversificación de la matriz eléctrica, la descarbonización de la economía, cumplir con los compromisos internacionales de lucha contra el cambio climático, se hace necesario adicionar el capítulo 10, del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la LICENCIA AMBIENTAL SOLAR CON DISEÑO OPTIMIZADO –LASOLAR–.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Adiciónese el Capítulo 10, al Título 2, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la Licencia Ambiental Solar con Diseño Optimizado –en adelante LASolar– en el marco de la Transición Energética Justa, el cual quedará así:
“CAPÍTULO 10
LICENCIA AMBIENTAL SOLAR CON DISEÑO OPTIMIZADO –LASOLAR–
ARTÍCULO 2.2.2.10.1. Ámbito de la Licencia Ambiental Solar con Diseño Optimizado. Para el desarrollo de proyectos de generación de Energía Solar desde una capacidad instalada igual o superior a diez (10) megavatios (MW) hasta una capacidad instalada menor o igual a cien (100) megavatios (MW), y que cumplan con los criterios de inclusión 2.2.2.10.2., los interesados podrán solicitar Licencia Ambiental –LASolar- bajo un trámite optimizado en cuanto a criterios, parámetros, requisitos y procedimientos para la solicitud, evaluación y otorgamiento ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–.
PARÁGRAFO 1. El otorgamiento de LASolar, de acuerdo con la solicitud de los artículos 2.2.2.10.3 y 2.2.2.10.9. del presente capítulo, podrá incluir los activos de conexión necesarios para el desarrollo y operación del proyecto, conservando la integralidad de este y bajo la condición de que cumplan con los criterios de inclusión previstos en el artículo 2.2.2.10.2. Estos activos no requerirán en ningún caso Diagnóstico Ambiental de Alternativas y se podrán incluir, independientemente de si estos están destinados o no al Sistema Interconectado Nacional (SIN) o a las Zonas No Interconectadas (ZNI).
PARÁGRAFO 2. En caso de requerirse una modificación a la Licencia Ambiental LASolar, o la integración de un activo de conexión con posterioridad al otorgamiento de esta, se deberá cumplir con los criterios de inclusión del 2.2.2.10.2. del presente capítulo y surtir en su totalidad el mismo procedimiento, incluyendo la solicitud de Términos de Referencia Específicos, aplicable para el otorgamiento de LASolar.
Las obras o actividades consideradas como cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos de LASolar se regirán conforme a los dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.3.7.1. del Decreto 1076 de 2015.
PARÁGRAFO 3. El otorgamiento de LASolar incluye dentro de su ámbito proyectos de autogeneración.
PARÁGRAFO 4. En el evento de no cumplir con los criterios del artículo 2.2.2.10.2., la competencia y el trámite de licenciamiento se regirá por los artículos 2.2.2.3.2.2., 2.2.2.3.2.3., 2.2.2.3.6.2 y 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015. Lo previsto en este parágrafo también es aplicable al trámite de licenciamiento de las líneas de evacuación de energía eléctrica que se tramiten de forma independiente a LASolar.
ARTÍCULO 2.2.2.10.2. Criterios de Inclusión. La LASolar abarca los proyectos de energía solar de los que trata el Artículo 2.2.2.10.1. que cumplan con todos los criterios siguientes:
1. Que se ubiquen en áreas clasificadas conforme al sistema CORINE Land Cover, en las categorías 1, 2 y 3, ajustado para Colombia por el IDEAM, a una escala 1:10.000. Adicionalmente, se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) Las actividades de aprovechamiento forestal sobre áreas seminaturales y en coberturas boscosas serán permitidas únicamente cuando:
I. No superen el 10% del parche boscoso.
II. No superen el 20 Hectáreas independientemente del tamaño del parche boscoso.
III. No se realicen en el área de núcleo del parche boscoso.
b) En la eventualidad de que el proyecto requiera aprovechamiento forestal, el interesado deberá gestionar el respectivo permiso en el marco de la solicitud de LASolar, incorporando la información pertinente en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), el cual deberá contemplar e integrar las medidas de manejo y compensación requeridas para mitigar los impactos ambientales derivados de dicho aprovechamiento.
2. Que las áreas de intervención no se superpongan con rondas hídricas, salvo en los casos en los que sea necesaria la ocupación del cauce para el desarrollo de la infraestructura lineal destinada al transporte y acceso; a la transmisión o distribución de energía; así como al manejo hidráulico y drenaje del parque de generación.
3. Que las áreas de intervención no se ubiquen en Áreas marino-costeras, considerando como límite mareas máximas.
4. Que las áreas de intervención no se superpongan con las franjas de protección de nacederos y manantiales, definidas conforme a lo establecido en el artículo 149 del Decreto 2811 de 1974, en una extensión de por lo menos 100 metros a la redonda de acuerdo con el literal a) del artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015 o la normativa que los modifique o sustituya.
5. Que el proyecto se ubique a una distancia superior a 500 metros en relación con otros proyectos de generación de energía solar que se encuentren en operación, construcción, cuenten con licencia ambiental vigente o se encuentren en trámite de evaluación. Para estos efectos, la distancia se medirá en línea recta desde el límite más cercano del polígono del otro proyecto.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo indicado por el artículo 4 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 3 de la Ley 2099 de 2021, serán de obligatorio análisis las restricciones establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), según corresponda; así como las determinantes ambientales definidas por las autoridades competentes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por la el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.
ARTÍCULO 2.2.2.10.3. Información Requerida para la Solicitud de Términos de Referencia Específicos. El interesado en obtener LASolar deberá solicitar Términos de Referencia Específicos para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, mediante una comunicación dirigida a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que contenga la siguiente información:
1. Coordenadas planas de Origen Nacional del área aproximada a intervenir, acompañadas de una salida gráfica que permita identificar la ubicación del proyecto.
2. Distribución de la infraestructura y sus actividades dentro del área potencial de intervención del proyecto.
3. Descripción integral de las fases del proyecto (preconstrucción, construcción, operación, cierre, desmantelamiento y abandono), detallando las obras y actividades correspondientes a cada fase, e incluyendo las características generales de diseño, construcción y funcionamiento.
4. Justificación técnica de la solicitud orientada a sustentar el análisis de uso del suelo, las determinantes ambientales y el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 2.2.2.10.2.
PARÁGRAFO 1. Toda la información aportada según este artículo deberá estar soportada y presentada conforme al modelo de almacenamiento geográfico reglamentado por la Resolución 2182 de 2016 o aquella que la modifique.
PARÁGRAFO 2. El rechazo de la solicitud por no cumplir con los criterios del artículo 2.2.2.10.2. no impide que el titular del proyecto solicite el trámite de licencia ambiental sujeto al cumplimiento de los artículos 2.2.2.3.6.2. y 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015.
ARTÍCULO 2.2.2.10.4. Expedición de Términos de Referencia Específicos. Una vez radicada la solicitud de Términos de Referencia Específicos para la Elaboración del Estudio de Impacto del proyecto, en los términos del artículo 2.2.2.10.1.3 del presente capítulo, la ANLA expedirá los Términos de Referencia Específicos en un plazo de quince (15) días siguientes a la fecha de radicación.
Si el solicitante no cumple con los criterios establecidos en el artículo 2.2.2.10.2 o la información aportada en la solicitud no está acorde con el artículo 2.2.2.10.3 del presente capítulo, la ANLA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de radicación, rechazará la solicitud.
Lo anterior, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para expedir los Términos de Referencia Genéricos para LASolar, en virtud del artículo 57 de la Ley 99 de 1993.
PARÁGRAFO 1. El rechazo de la solicitud, por no cumplir con los criterios del artículo 2.2.2.10.2. del presente capítulo, no impide que el titular del proyecto solicite el trámite de licencia ambiental sujeto al cumplimiento de los artículos 2.2.2.3.6.2. y 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015.
PARÁGRAFO 2. Los Términos de Referencia Específicos para la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental LASolar tendrán una vigencia de un (1) año, contado a partir del día hábil siguiente a la expedición de estos.
ARTÍCULO 2.2.2.10.5. Parámetros Generales de los Términos de Referencia Específicos. Los Términos de Referencia Específicos para la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto LASolar contendrán disposiciones relacionadas con:
1. Objetivos.
2. Generalidades.
3. Descripción del proyecto.
4. Área de Influencia.
5. Línea Base Ambiental (Caracterización del Área de Influencia Abiótica, Biótica y Socioeconómica, incluyendo de manera transversal la caracterización de paisaje en cada uno de estos componentes).
6. Zonificación Ambiental.
7. Demanda, uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables y del medio ambiente.
8. Identificación y evaluación de los impactos ambientales.
9. Plan de Manejo Ambiental.
10. Plan de Gestión del Riesgo.
11. Plan de Gestión del Cambio Climático.
12. Plan de Cierre, Desmantelamiento y Abandono.
13. Plan de Inversión Forzosa de No Menos Del 1 %, cuando resulte aplicable conforme a la normatividad vigente.
14. Plan de Compensaciones del Medio Biótico.
15. Cartografía.
PARÁGRAFO. Los Términos de Referencia Específicos para la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental LASolar de que trata este capítulo, tendrán en consideración lo previsto en el artículo 2.2.2.10.7. del mismo, y no podrán tener requisitos adicionales o estudios con mayor detalle que los Términos de Referencia para la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental en Proyectos de Uso de Energía Solar Fotovoltaica, salvo en lo relativo al Plan de gestión de Cambio Climático, la Estrategia de Gestión Social y el Plan de Cierre, Desmantelamiento y Abandono.
ARTÍCULO 2.2.2.10.6. Estrategia de Gestión Social. En el marco de la LASolar, los proyectos incorporarán una Estrategia de Gestión social orientada a promover el desarrollo económico, social y ambiental de las regiones en las que se implementen, basada en el diálogo temprano, continuo y transparente con las comunidades ubicadas en el área de influencia del proyecto.
Para tal efecto, antes del inicio de la etapa de construcción del proyecto deberán desarrollar dos (2) espacios de diálogo con las comunidades locales ubicadas en el área de influencia del proyecto.
En particular, la Estrategia de Gestión Social tendrá por objeto:
- Fomentar la confianza entre las comunidades y el desarrollador del proyecto.
- Favorecer el respeto por el territorio, la cultura, el ambiente y los derechos humanos.
- Fortalecer la participación.
- Propender por el desarrollo social y económico de la comunidad.
La Estrategia de Gestión Social deberá contener como mínimo:
- Identificación de las comunidades o actores involucrados dentro del área de influencia del proyecto.
- La metodología de construcción participativa a través del diálogo temprano, continuo y transparente con las comunidades ubicadas en el área de influencia del proyecto.
- Una lista de alternativas de potenciales propuestas a las comunidades para el desarrollo de Comunidades Energéticas u otros proyectos productivos, de forma articulada con el plan de compensaciones del medio biótico del artículo 2.2.2.10.11. de este capítulo, así como con las políticas de responsabilidad social del solicitante.
- Un proyecto de cronograma de ejecución de la Estrategia.
- Programa de seguimiento a la estrategia.
La Estrategia de Gestión Social deberá ser adoptada por el titular del proyecto antes del inicio de construcción y será exigible por parte de la ANLA en la etapa de seguimiento a la licencia Ambiental, sin que ello implique su incorporación en el Plan de Manejo Ambiental. En el evento en que la estrategia de Gestión Social no pueda ejecutarse por fuerza mayor, caso fortuito o hecho de terceros, el titular del proyecto deberá notificarlo a la ANLA, para que esta lo tome en consideración en el proceso de seguimiento a la Licencia ambiental. En todo caso, el titular del proyecto deberá realizar los esfuerzos razonables y demostrar diligencia en la ejecución de la estrategia.
PARÁGRAFO 1. En ningún caso estos acuerdos sustituyen ni reemplazan los mecanismos formales de consulta previa, cuando esta sea procedente. No obstante, en los proyectos donde la DANCP se haya pronunciado declarando la procedencia de la Consulta Previa Libre e Informada, la construcción de la Estrategia de Gestión Social deberá ser articulada con el resultado de aquella.
PARÁGRAFO 2. La ANLA podrá realizar alianzas en el marco de la coordinación interinstitucional con las Autoridades Étnicas con competencias de autoridad ambiental y las Autoridades Ambientales Regionales para que éstas participen en el seguimiento de LASolar, que se desarrolle en territorios de su jurisdicción conforme con los principios de coordinación y concurrencia. En todo caso, el seguimiento de LASolar seguirá siendo competencia de la ANLA.
PARÁGRAFO 3. Cuando lo considere procedente en el marco de sus competencias, la ANLA podrá facilitar, gestionar o requerir la realización de espacios de diálogo o mediación con el fin de mejorar la Gestión Social del proyecto.
ARTÍCULO 2.2.2.10.7. Criterios de Evaluación LASolar. La ANLA evaluará el Estudio de Impacto Ambiental presentado, de acuerdo con lo siguiente:
a) El Plan de Seguimiento y Monitoreo (PSM) y sus complementos serán definidos por la ANLA en el proceso de evaluación ambiental y podrán ser modificados durante el proceso de seguimiento ambiental.
b) Los monitoreos de caracterización solo se exigirán para la evaluación de la licencia ambiental LASolar cuando la normatividad aplicable a los permisos de uso y aprovechamiento así lo establezca. En los demás casos, deberán ejecutarse durante la etapa de preconstrucción, en el marco del proceso de seguimiento ambiental, conforme al Plan de Seguimiento y Monitoreo definido por la ANLA.
c) En principio, no se requerirá la realización de monitoreos en dos temporadas climáticas. Excepcionalmente, de considerarse necesario por parte de la ANLA, un monitoreo deberá ejecutarse con anterioridad a la solicitud de Evaluación del estudio de Impacto Ambiental del proyecto, en la temporada climática en que se encuentre; el segundo monitoreo podrá complementarse durante la etapa de preconstrucción, en el marco del proceso de seguimiento ambiental.
d) El mejoramiento tecnológico del proyecto no constituirá cambio menor ni modificación de la LASolar, siendo suficiente su notificación a la ANLA como requisito para la validez de su implementación.
Se entiende por mejoramiento tecnológico en el marco de LASolar, la incorporación de innovaciones, equipos o sistemas más eficientes, seguros o ambientalmente sostenibles que sustituyan u optimicen la infraestructura existente del proyecto, sin alterar su alcance, capacidad ni ubicación autorizada, así como la demanda, uso y aprovechamiento de recursos naturales.
e) En el marco de la caracterización de área de influencia abiótica, biótica y socioeconómica y teniendo en cuenta los criterios de inclusión del artículo 2.2.2.10.2. del presente capítulo, no se exigirán caracterizaciones ni actividades relacionadas con la calidad del agua superficial o subterránea, educación y cultura, salud pública, calidad del aire, ruido y vibraciones, radiación solar y servicios ecosistémicos. Estos componentes serán analizados al interior de la ANLA con suficiencia, a partir de la información y las capacidades disponibles en el Centro de Monitoreo y de Regionalización de la entidad.
f) Se deberá realizar la evaluación de impactos ambientales comparando los escenarios “con proyecto” y “sin proyecto”, Esta evaluación deberá identificar, caracterizar y valorar los impactos ambientales significativos asociados a cada uno de los factores ambientales, considerando los atributos de magnitud, extensión, duración, reversibilidad y tipo de impacto.
PARÁGRAFO 1. Como anexo al Estudio de Impacto Ambiental, se deberá presentar el pronunciamiento de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) sobre la procedencia de la Consulta Previa Libre e Informada.
PARÁGRAFO 2. En el marco de LASolar, la Metodología General para la Elaboración y Presentación de Estudios Ambientales será aplicable únicamente en los aspectos que se indiquen de manera expresa en los Términos de Referencia Específicos. En caso de contradicción, entre lo previsto en este capítulo o en los Términos de Referencia Específicos y La Metodología General para la elaboración y Presentación de Estudios Ambientales, prevalecerá la aplicación de aquellos sobre esta.
ARTÍCULO 2.2.2.10.8. Provisión de Información por parte de la ANLA. Junto con la expedición de los Términos de Referencia Específicos para la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental de LASolar, y a partir de la información que reposa y esté disponible en el Centro de Monitoreo de la ANLA, la entidad entregará al solicitante, según sus capacidades, un diagnóstico con información que podrá servir de base y referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto.
ARTÍCULO 2.2.2.10.9. Racionalización de términos para el otorgamiento de LASolar. Sin perjuicio de lo establecido en el Título VIII de la Ley 99 de 1993 y de conformidad con el numeral 6 del artículo 6, numeral 5 del artículo 19, y el artículo 43 de la Ley 1715 de 2014, para LASolar se racionalizarán los términos de la siguiente manera:
Una vez radicada la solicitud por parte del interesado ante la ANLA, esta autoridad dispondrá de un plazo máximo de cinco (5) días contados a partir del día hábil siguiente a la radicación de la solicitud de evaluación del estudio de impacto ambiental, para realizar la verificación preliminar de los documentos (VPD) requeridos para la evaluación de LASolar. Si la documentación allegada cumple con los requisitos establecidos, dentro del mismo término se expedirá el auto de inicio del trámite.
Si la documentación allegada cumple con los requisitos establecidos, la ANLA contará con un plazo de diez (10) días, contados a partir del día hábil siguiente a la expedición del auto de inicio, para verificar la información proporcionada y, de ser necesario, requerir información adicional.
Adicionalmente, dentro de un plazo de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la expedición del auto de inicio, la ANLA notificará al solicitante sobre la necesidad de realizar una visita de campo. Esta se efectuará dentro de los cinco (5) días siguientes al acto que determine la necesidad de visita y no suspenderá los términos del trámite de otorgamiento de la licencia LASolar.
Cuando sea requerida información adicional, el interesado dispondrá de un máximo de treinta (30) días, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación, para aclarar, modificar o complementar la documentación radicada en la solicitud.
Se entenderá que el solicitante ha desistido del trámite cuando no atienda el requerimiento de información adicional dentro del término establecido, en el presente artículo, salvo que, antes de vencer el plazo, solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado.
A partir del día hábil siguiente a la radicación de la información adicional, aclaración, modificación o complementación por parte del solicitante, o a la expedición del auto de inicio si no se solicitaren aquellas por parte de la ANLA, esta dispondrá de un término de quince (15) días para pronunciarse sobre la viabilidad de otorgar la LASolar.
PARÁGRAFO. En los proyectos en donde sea declarada procedente la consulta previa, se deberá agotar la protocolización de la Consulta Previa Libre e Informada previo al otorgamiento de LASolar.
ARTÍCULO 2.2.2.10.10. Prohibición de Doble Trámite y Régimen de Transición. No podrán tramitarse simultáneamente LASolar y la licencia ambiental de que tratan los artículos 2.2.2.3.6.2. y 2.2.2.3.6.3. del Decreto 1076 de 2015, para proyectos de generación de energía solar.
En el evento de estarse tramitando licencia ambiental con fundamento en los artículos 2.2.2.3.6.2. y 2.2.2.3.6.3. del decreto 1076 de 2015 para proyectos de generación de energía solar, ya sea en las Corporaciones Autónomas Regionales o en la ANLA, ye el proyecto cumpla con los supuestos del artículo 2.2.2.10.2. del presente decreto, el solicitante podrá optar por desistir de la solicitud en curso e iniciar el procedimiento para el otorgamiento de LASolar a que se refiere este capítulo. Para ello deberá aportar a la ANLA constancia de la radicación del desistimiento y pagar a esta las tarifas que correspondan a la expedición de los términos de referencia específicos y al servicio de evaluación de licencias ambientales vigente.
ARTÍCULO 2.2.2.10.11. Compensaciones del Medio Biótico en Proyectos con LASolar. En el marco de la evaluación ambiental de los proyectos de energía solar para LASolar, el interesado podrá incluir el siguiente modo de compensación en el Plan de Compensaciones del Medio Biótico:
Implementación de Comunidades Energéticas y de los encadenamientos productivos asociados a estas. Este modo será concebido dentro de la categoría de uso sostenible, entendida esta última como una acción de tipo principal, siempre que cumpla con los criterios uno (1) al cuatro (4) del artículo 2.2.2.10.2. del presente decreto y no se vinculen a intervención de áreas naturales ni seminaturales.
PARÁGRAFO. Entiéndase como Comunidades Energéticas aquellas constituidas conforme al Título IX de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2.2.2.10.12. Zonas de Reserva Forestal en LASolar – Ley 2 de 1959. Siempre que no requieran nuevos accesos o apertura de vías y cumplan con los criterios del artículo 2.2.2.10.2., los siguientes proyectos serán considerados de bajo impacto ambiental y beneficio social:
a. Los proyectos de Energía Solar desde una capacidad instalada superior a cinco (5) megavatios (MW) hasta una capacidad instalada menor o igual a cien (100) megavatios (MW), siempre que se desarrollen en las zonas de reserva de Ley 2 de 1959 clasificadas como Tipo C.
b. Los proyectos de Energía Solar de una capacidad instalada inferior o igual a cinco (5) megavatios (MW) que se desarrollen en las zonas de reserva de Ley 2 de 1959, independientemente de su clasificación.
Estos proyectos podrán desarrollarse sin necesidad de efectuar la sustracción de áreas de reserva forestal, conforme a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011.
Los proyectos LASOLAR que se desarrollen en zonas de reserva de Ley 2 de 1959, además de cumplir con los criterios del artículo 2.2.2.10.2. del presente capítulo, deberán cumplir con las medidas de manejo establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1527 de 2012, con excepción del literal “f” de esta.
ARTÍCULO 2. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.2. del Decreto 1076 de 2015, el cual quedará así:
“4. En el sector eléctrico:
1. La construcción y operación de centrales generadoras de energía eléctrica con capacidad instalada igual o superior a cien (100) MW.
2. Los proyectos de exploración y uso para la generación de energía eléctrica de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes con capacidad instalada igual o superior a cincuenta (50) MW.
3. El tendido de las líneas de transmisión del Sistema de Transmisión Nacional (STN), compuesto por el conjunto de líneas con sus correspondientes subestaciones que se proyecte operen a tensiones iguales o superiores a doscientos veinte (220) KV.
4. Los proyectos de Licencia Ambiental Solar con Diseño Optimizado - LASOLAR de que trata el capítulo 10, del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2 del presente decreto.”
ARTÍCULO 3. Fijación de Tarifas. Las resoluciones que establecen tarifas para el cobro de los servicios y trámites de la ANLA serán actualizadas conforme a lo previsto en este decreto.
ARTÍCULO 4. Vigencia. El presente decreto entrará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
Dado, a los 30 días del mes de septiembre de 2025
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO
MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (E),
IRENE VÉLEZ TORRES
MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
EDWIN PALMA EGEA