Decreto 972 de 2025 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 972 de 2025

Fecha de Expedición: 08 de septiembre de 2025

Fecha de Entrada en Vigencia: 08 de septiembre de 2025

Medio de Publicación:

ADMINISTRATIVO DE MINAS Y ENERGÍA
- Subtema: Decreto Único Reglamentario.

Se adiciona la Sección 4C al Capítulo 2 del Título III Sector de Energía Eléctrica de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, que habilita el desarrollo de la energía solar como fuente de autogeneración para los usuarios de los estratos 1, 2 Y 3 del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y de las Zonas No Interconectadas (ZNI) como una alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad y crea el Programa Colombia Solar.

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DECRETO 972 DE 2025

 

(Septiembre 08)

 

Por el cual se adiciona la Sección 4C al Capítulo 2 del Título III Sector de Energía Eléctrica de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, que habilita el desarrollo de la energía solar como fuente de autogeneración para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y de las Zonas No Interconectadas (ZNI) como una alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad y crea el Programa Colombia Solar

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 4 de la Ley 143 de 1994, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley 1715 de 2014, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 334 de la Constitución Política establece que el Estado intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

 

Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En igual sentido prevé que, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios.

 

Que el artículo 189.11 de la Constitución Política ordena al presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

 

Que, según la jurisprudencia constitucional, la potestad reglamentaria es la facultad general que la Constitución defiere al Presidente para dictar las "normas de carácter general" que considere apropiadas para "la correcta ejecución y cumplimiento de la ley" (Sentencia C-098 de 1997).

 

Que, a su vez, la Corte Constitucional ha resaltado que la potestad reglamentaria del Presidente tiene por finalidad "desarrollar las reglas generales consagradas [en la ley], explicitar sus contenidos, hipótesis y supuestos, e indicar la manera de cumplir lo reglado, es decir, hacerla operativa" (Sentencia C-028 de 1997).

 

Que, de manera uniforme, la Corte Constitucional ha reiterado que la potestad reglamentaria se ejerce por "derecho propio", por cuanto es una potestad atribuida al Presidente directamente por la Constitución y, por tanto, su ejercicio no requiere "autorización de ninguna clase por parte del legislador" (Sentencias C-302 de 1999, C-810 de 2014 y C-056 de 2021).

 

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

 

Que el artículo 2 de la Ley 142 de 1994 dispone en el numeral 2.9 que corresponde a la Nación "Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.".

 

Que en el Título VI, en su capítulo IV de la Ley 142 de 1994, se detallan las condiciones de estratificación socio económica y las principales reglas y condiciones de su aplicación.

 

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

 

Que el numeral 14.18 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que la regulación de los servicios públicos domiciliarios consiste en la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley, para someter la conducta de las personas que presten los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.

 

Que en el marco del artículo 2 de la Ley 143 de 1994, el Ministerio de Minas y Energía definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente, y sostenible de los recursos energéticos del país y promoverá el desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios.

 

Que los literales a y b del artículo 4 de la Ley 143 de 1994 establecen que en relación con el servicio de electricidad el Estado tendrá entre otros objetivos para el cumplimiento de sus funciones, el de asegurar el cubrimiento de la demanda de electricidad en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, y asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector.

 

Que el artículo 3 de la Ley 143 de 1994 prevé que le corresponde al Estado alcanzar una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes regiones y sectores del país, que garantice la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios de los estratos I, II y III y los de menores recursos del área rural. Asimismo, que es un deber estatal asegurar la disponibilidad de los recursos necesarios para cubrir los subsidios otorgados a los usuarios de los estratos I, II y III y los de menores ingresos del área rural, para atender sus necesidades básicas de electricidad.

 

Que en el artículo 6 ibídem establece que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad. Además, esta norma define que:

 

"El principio de eficiencia obliga a la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico.

 

(...)

 

El principio de adaptabilidad conduce a la incorporación de los avances de la ciencia y de la tecnología que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio al menor costo económico.

 

(...)

 

Por solidaridad y redistribución del ingreso se entiende que al diseñar el régimen tarifario se tendrá en cuenta el establecimiento de unos factores para que los sectores de consumo de mayores ingresos ayuden a que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los consumos de electricidad que cubran sus necesidades básicas.

 

Por el principio de equidad el Estado propenderá por alcanzar una cobertura equilibrada y adecuada en los servicios de energía en las diferentes regiones y sectores del país, para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de toda la población."

 

Que el artículo 11 de la Ley 143 de 1994 define el concepto de autogenerador como "aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades."

 

Que el artículo 33 de la citada Ley establece que la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN) se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país.

 

Que el literal d del inciso 2 del artículo 44 de la Ley 143 de 1994, reglamentado por el Decreto 3860 de 2005, establece entre otros aspectos: "(...) Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, garantizándose una asignación eficiente de recursos en la economía, manteniendo a la vez el principio de solidaridad y redistribución del ingreso mediante la estratificación de las tarifas.".

 

Que el inciso 3 del artículo 44 de la Ley 143 de 1994 plantea que "Por suficiencia financiera se entiende que las empresas eficientes tendrán garantizada la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento, con el valor de las ventas de electricidad y el monto de los subsidios que reciban en compensación por atender a usuarios residenciales de menores ingresos.".

 

Que el artículo 48 de la Ley 143 de 1994 dispone que "El Gobierno Nacional asignará y apropiará los recursos suficientes en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Plan Nacional de Inversiones Públicas y en las leyes anuales del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, para adelantar programas de energización calificados como prioritarios, tanto en las zonas interconectadas como en zonas no interconectadas con el objeto de que en un periodo no mayor de veinte (20) años se alcancen niveles igualitarios de cobertura en todo el país, en concordancia con el principio de equidad de que trata el artículo 6 de la presente Ley."

 

Que la Ley 855 de 2003 en su artículo primero, define las Zonas No Interconectadas (ZNI) a los municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectadas al Sistema Interconectado Nacional.

 

Que el artículo 1 de la Ley 697 de 2001 declaró el Uso Racional y Eficiente de la Energía (URE) como un asunto de interés social, público y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar el abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana, la protección al consumidor y la promoción del uso de energías no convencionales de manera sostenible con el medio ambiente y los recursos naturales.

 

Que el artículo 4 de la Ley 697 de 2001 establece que el Ministerio de Minas y Energía es la entidad responsable de promover, organizar, asegurar el desarrollo y el seguimiento de los programas de uso racional y eficiente de la energía de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

 

Que el artículo 9 de la Ley 697 de 2001 dispone que el Ministerio de Minas y Energía debe formular los lineamientos de las políticas, estrategias e instrumentos para el fomento y la promoción de las fuentes no convencionales de energía.

 

Que el artículo 1 de la Ley 1715 de 2014 señala que su objeto es "promover el desarrollo y la utilización de las fuentes no convencionales de energía, sistemas de almacenamiento de tales fuentes y uso eficiente de la energía, principalmente aquellas de carácter renovable, en el sistema energético nacional, mediante su integración al mercado eléctrico, su participación en las zonas no interconectadas, en la prestación de servicios públicos domiciliarios, en la prestación del servicio de alumbrado público y en otros usos energéticos como medio necesario para el desarrollo económico sostenible, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la seguridad de abastecimiento energético. Con los mismos propósitos se busca promover la gestión eficiente de la energía y sistemas de medición inteligente, que comprenden tanto la eficiencia energética como la respuesta de la demanda".

 

Que el artículo 2 de la Ley 1715 de 2014 estableció el deber a cargo del Estado, a través de las entidades del orden nacional, departamental, municipal o (sic) de desarrollar programas y políticas para asegurar el impulso y uso de mecanismos de fomento de la gestión eficiente de la energía, de la penetración de las fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable, en la canasta energética colombiana.

 

Que el artículo 4 de la Ley 1715 de 2014 declara de utilidad pública e interés social, público y de conveniencia nacional la promoción, estímulo e incentivo al desarrollo de las actividades de producción, utilización, almacenamiento, administración, operación y mantenimiento de las fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable, así como el uso eficiente de la energía y la preservación y conservación de los recursos naturales renovables.

 

Que el artículo 5 en su numeral 1 de la Ley 1715 de 2014 señala que la "autogeneración" es "aquella actividad realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente, para atender sus propias necesidades. En el evento en que se generen excedentes de energía eléctrica a partir de tal actividad, estos podrán entregarse a la red, en los términos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin".

 

Que el artículo 5 en su numeral 2 de la Ley 1715 de 2014 define la "Autogeneración a gran escala" como aquella "Autogeneración cuya potencia máxima supera el límite establecido por la Unidad de Planeación Minero- Energética (UPME)."

 

Que el artículo 5 en su numeral 3 de la Ley 1715 de 2014 define la "Autogeneración a pequeña escala" como aquella "Autogeneración cuya potencia máxima no supera el limite establecido por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME)".

 

Que el artículo 5 en su numeral 13 de la Ley 1715 de 2014 define la "Energía solar" como "Energía obtenida a partir de aquella fuente no convencional de energía renovable que consiste de la radiación electromagnética proveniente del sol".

 

Que el artículo 6 de la Ley 1715 de 2014 fija como competencia administrativa del Ministerio de Minas y Energía, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 literal e): "propender por un desarrollo bajo en carbono del sector de energético a partir del fomento y desarrollo de las fuentes no convencionales de energía y la eficiencia energética".

 

Que el artículo 7 de la Ley 1715 de 2014 impone al Gobierno Nacional el deber de promover la generación con fuentes no convencionales de energía y la gestión eficiente de la energía mediante la expedición de los lineamientos de política energética, regulación técnica y económica, beneficios fiscales, campañas publicitarias y demás actividades necesarias, conforme a las competencias y principios establecidos en dicha ley y las Leyes 142 ¿ 143 de 1994.

 

Que el artículo 10 de la Ley 1715 de 2014 crea el Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (FENOGE) como un patrimonio autónomo, administrado a través de un contrato de fiducia mercantil celebrado por el Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto es promover, ejecutar y financiar planes, programas y proyectos relacionados con fuentes no convencionales de energía, principalmente de carácter renovable, así como con la gestión eficiente de la energía, lo cual contribuye al cumplimiento de los compromisos nacionales en materia de transición energética, desarrollo sostenible y mitigación del cambio climático.

 

Que conforme a lo dispuesto en el literal b del artículo 10 de la Ley 1715 de 2014, los recursos del FENOGE podrán financiar parcial o totalmente, planes, programas y proyectos en el Sistema Interconectado Nacional y en Zonas No Interconectadas dirigidos a, entre otras acciones, promover, estructurar, desarrollar, implementar o ejecutar Fuentes No convencionales de Energía y Gestión Eficiente de la energía, así como financiar el acceso de FNCER para la prestación de servicios públicos domiciliarios, implementación de soluciones en microrredes de autogeneración a pequeña escala y para la adaptación de los sistemas de alumbrado público en Colombia para la gestión eficiente de la energía, de acuerdo con el manual operativo. del FENOGE. Igualmente, se podrán financiar investigación, estudios, auditorías energéticas, adecuaciones locativas, disposición final de equipos sustituidos y costos de administración e interventoría de los programas, planes y proyectos.

 

Que el Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura - FONDES, en los términos previstos en el artículo 56 de la ley 1955 de 2019 y el 263 de la Ley 2294 de 2023, se encuentra facultado para financiar proyectos estratégicos para el desarrollo nacional, en concordancia con las prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida. Dentro de dichas prioridades se encuentra la transición energética justa y sostenible, entendida como uno de los ejes estructurales de la política pública y del Plan de Gobierno, que busca diversificar la matriz energética, promover el uso de energías renovables no convencionales y garantizar el acceso equitativo a la energía en las regiones. En este sentido, el Programa Colombia Solar se reconoce como un instrumento esencial para avanzar en la democratización de la energía y la reducción de las brechas sociales y territoriales, razón por la cual resulta procedente habilitar la utilización de los recursos del FONDES para participar en este programa, bajo esquemas de cofinanciación con recursos no reembolsables.

 

Que el artículo 19 en su numeral 2 de la Ley 1715 de 2014 dispone que es un deber del Gobierno nacional, por medio del Ministerio de Minas y Energía, del Ministerio de Vivienda y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de sus funciones, fomentar el aprovechamiento del recurso solar en proyectos de urbanización municipal o distrital, en edificaciones oficiales, en los sectores industrial, residencial y comercial.

 

Que a su turno el artículo 19 en su numeral 4 ibídem consagra que, en materia de desarrollo de la energía solar, "El Gobierno Nacional considerará la viabilidad de desarrollar la energía solar como fuente de autogeneración para los estratos 1, 2 y 3 como alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad de estos usuarios".

 

Que el artículo 19 en su numeral 6 de la misma norma, asigna como responsabilidad del Gobierno Nacional incentivar el uso de la generación fotovoltaica como forma de autogeneración y en esquemas de generación distribuida con fuentes no convencionales de energía renovable.

 

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley 1715 de 2014 y tras el análisis técnico, financiero y normativo correspondiente, el Ministerio de Minas y Energía como cabeza del sector, encontró viable desarrollar la autogeneración con energía solar para los estratos 1, 2 y 3, como alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad de estos usuarios. En desarrollo de lo anterior, se encuentra procedente crear el Programa Colombia Solar como una política pública liderada por el Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas, orientada a promover la autogeneración con energía solar, en cualquiera de sus modalidades, para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y de las Zonas No Interconectadas (ZNI), como alternativa al esquema de subsidios eléctricos vigente, en el marco de la Transición Energética Justa.

 

Que, en todo caso, los anteriores contenidos normativos de rango legal constituyen "disposiciones legales que establecen criterios inteligibles, claros y orientadores dentro de los cuales ha de actuar la administración de tal forma que se preserven los principios básicos de un Estado social y democrático de derecho" (Sentencias C-265 de 2002 y C-188 de 2022) y, por tanto, configuran la "materialidad legislativa", a partir de la cual el Gobierno "puede ejercer la función de reglamentar la ley con miras a su debida aplicación" (Sentencias C-1075 de 2008 y C-037 de 2021).

 

Que el artículo 2.2.9.1.1 del Decreto 2236 de 2023 mediante el cual se adicionó el Titulo IX a la Parte 2 del Libro 2 del decreto 1073 del 2015, definió la Autogeneración Colectiva en los siguientes términos: "Autogeneración colectiva (AGRC): Actividad realizada por la comunidad energética que produce energía, principalmente, para atender su propia demanda de energía. En el evento en que se generen excedentes de energía a partir de tal actividad, estos podrán entregarse a la red, en los términos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin."

 

De igual forma el Decreto 2236 de 2023 ibídem definió Autogenerador colectivo en los siguientes términos: "Autogenerador colectivo (AC): Usuarios o potenciales usuarios de servicios energéticos que constituyen una comunidad energética para desarrollar la actividad de autogeneración colectiva."

 

Que mediante la Ley 1844 de 2017 el Congreso de la República ratificó el "Acuerdo de Paris", adoptado el 12 de diciembre de 2015 durante la COP21 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, que ratifica la participación de Colombia en dicho acuerdo y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país, de reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en un 50% con respecto a las emisiones proyectadas para el año 2030 en el escenario "Business as Usual", definido de acuerdo con la actualización realizada en el año 2020 de la Contribución Determinada a Nivel Nacional de Colombia.

 

Que la Ley 1955 de 2019, "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad", establece en su artículo 296 que "En cumplimiento del objetivo de contar con una matriz energética complementaria, resiliente y comprometida con la reducción de emisiones de carbono, los agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista estarán obligados a que entre el 8 y el 10% de sus compras de energía provengan de fuentes no convencionales de energía renovable, a través de contratos de largo plazo asignados en determinados mecanismos de mercado que la regulación establezca. Lo anterior, sin perjuicio de que los agentes comercializadores puedan tener un porcentaje superior al dispuesto en este artículo".

 

Que la Ley 2099 de 2021, en su artículo 3, modificó el artículo 4 de la Ley 1715 de 2014, estableciendo que, "La promoción, estimulo e incentivo al desarrollo de las actividades de producción, utilización, almacenamiento, administración, operación y mantenimiento de las fuentes no convencionales de energía principalmente aquellas de carácter renovable, así como el uso eficiente de la energía, se declaran como un asunto de utilidad pública e interés social, público y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar la diversificación del abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana, la protección del ambiente, el uso eficiente de la energía y la preservación y conservación de los recursos naturales renovables".

 

Que el artículo 108 de la Ley 2294 de 2023 por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia potencia mundial de la vida" consagra que "El Ministerio de Minas y Energía establecerá los criterios para la reasignación de subsidios de energía eléctrica definidos en las Leyes 142 y 143 de 1994, para garantizar que el nivel de consumo indispensable de energía eléctrica de los usuarios en condiciones socioeconómicas vulnerables de los estratos 1 y 2 pueda ser cubierto".

 

Que el artículo 1 del Decreto 381 de 2012, "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía", establece como objetivos de dicho Ministerio, formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas del Sector de Minas y Energía.

 

Que los numerales 4 y 5 del artículo 2 del decreto citado, establece como funciones del Ministerio de Minas y Energía "formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de uso racional de energía y el desarrollo de fuentes alternas de energía y promover, organizar y asegurar el desarrollo de los programas de uso racional y eficiente de energía" y "formular, adoptar, dirigir y coordinar la política sobre las actividades relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables y de la totalidad de las fuentes energéticas del país".

 

Que el numeral 11 del artículo 4 del Decreto 2121 de 2023, le atribuye a la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), la función de "elaborar los planes de expansión del Sistema Interconectado Nacional en consulta con el cuerpo consultivo, de conformidad con la Ley 143 de 1994 y las normas que lo modifiquen o reglamenten y establecer los mecanismos que articulen la ejecución de los proyectos de infraestructura con los planes de expansión".

 

Que estudios sectoriales realizados por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la Organización Latinoamericana de Energía (OLADE) y los análisis de Ministerio de Energía en el marco de la Formulación de la hoja de ruta de la Transición Energética Justa, evidencian el grado de concentración de la generación eléctrica del país y recomiendan que la diversificación de la matriz de generación de energía eléctrica colombiana debe ser una de las medidas principales en procura de la mitigación y adaptación frente al cambio climático.

 

Que, en el "Plan Indicativo de Expansión de la Generación - Actualización 2023-2037" se señala que: "se hace necesario analizar la interacción entre los mecanismos actuales que permiten la expansión del sistema de generación y transmisión, para aportar a la diversificación de la matriz de generación de forma coordinada, integrada y estratégica. En una sinergia tal que permita que, desde el planeamiento de la generación, se den las señales de incorporación de nueva capacidad a través de subastas y de la expansión de redes de transmisión".

 

Que, en ese orden, la UPME concluyó del análisis de los diferentes escenarios desarrollados en el mismo documento, que "La promoción de mecanismos o estrategias que permitan viabilizar e incorporar de forma oportuna la nueva capacidad que requiere el sistema de generación en el mediano y largo plazo, es relevante para garantizar la confiabilidad y sostenibilidad del sistema eléctrico colombiano. Ello implica el aprovechamiento de los recursos naturales de una manera ambiental y socialmente sostenible, con el fin de fortalecer la resiliencia del sistema, la seguridad energética y la competitividad económica". Así, la incorporación de nuevas tecnologías de generación a partir de Fuentes no Convencionales de Energía Renovables (FNCER), permitirá disminuir los costos marginales de la generación eléctrica y cumplir con las metas y los compromisos internacionales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) para el año 2030.

 

Que en el estudio sectorial elaborado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), denominado "Energías renovables variables y su contribución a la seguridad energética: complementariedad en Colombia", se presentan análisis que demuestran la complementariedad entre fuentes no convencionales de energía renovable como la eólica, solar y de biomasa con los recursos hidroeléctricos convencionales, especialmente durante periodos estacionales e interanuales de baja hidrología.

 

Que, de igual forma, se ha determinado que el aumento de la participación de las fuentes no convencionales de energías renovables en la matriz de generación constituye una estrategia pertinente para garantizar tarifas justas a mediano y largo plazo para los usuarios del país.

 

Que en cumplimiento a lo ordenado en el numeral8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 270 de 2017, el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía del 28 de febrero al 15 de marzo de 2025 y los comentarios recibidos fueron analizados en la matriz establecida para el efecto, e incorporados en el presente decreto en lo que se consideró pertinente.

 

Que, conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 y sus actos administrativos reglamentarios, se respondió por parte del Ministerio de Minas y Energía el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para evaluar la incidencia del presente decreto sobre la libre competencia de los mercados. Una vez realizado el análisis correspondiente se determinó que el presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia. Por lo tanto, no se requiere concepto de abogacía de la competencia.

 

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, se hace necesario mediante el presente decreto establecer un marco normativo claro y coherente del programa Colombia Solar con el propósito de garantizar el abastecimiento de la demanda de electricidad hasta el Consumo Básico de Subsistencia a Usuarios de estratos 1, 2 y 3, como alternativa al subsidio existente.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Adiciónese la sección 4C al Capítulo 2, Título III Sector de Energía Eléctrica, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, con el siguiente tenor:

 

"SECCIÓN 4C

 

REGLAMENTACIÓN DE LA ENERGÍA SOLAR COMO FUENTE DE AUTOGENERACIÓN PARA LOS ESTRATOS 1, 2 y 3 COMO ALTERNATIVA AL SUBSIDIO EXISTENTE PARA EL CONSUMO DE ELECTRICIDAD

 

Artículo 2.2.3.2.4.12. Habilitación de la energía solar como fuente de autogeneración y alternativa al subsidio existente: Se habilita el desarrollo de la energía solar como fuente de autogeneración para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y de las Zonas No Interconectadas (ZNI) como alternativa viable al subsidio existente para el consumo de electricidad.

 

Artículo 2.2.3.2.4.13. Creación del Programa Colombia Solar: Se crea el Programa Colombia Solar como una política energética liderada por el Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas, orientada a promover la autogeneración con energía solar, en cualquiera de sus modalidades, para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y de las Zonas No Interconectadas (ZNI), como alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad de estos usuarios, en el marco de la Transición Energética Justa.

 

Parágrafo: Para la ejecución de la política energética a través del programa Colombia Solar, podrán participar los diversos agentes que intervienen en la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y desarrolladores de proyectos de generación de energía eléctrica a partir de energía solar.

 

Artículo 2.2.3.2.4.14. Alcance de Colombia Solar. El Programa tiene por alcance desarrollar la energía solar, a través de autogeneración, en cualquiera de sus modalidades, hasta el consumo básico de subsistencia para los usuarios de estratos 1, 2 y 3 del SIN, como alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad, de acuerdo con lo consagrado en la Ley 142 de 1994 y la Ley 1715 de 2014. Asimismo, el Programa busca desarrollar la energía solar, a través de autogeneración, en cualquiera de sus modalidades, para los usuarios de estratos 1, 2 y 3 de las ZNI como alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad.

 

El Ministerio de Minas y Energía será el encargado de liderar el Programa Colombia Solar, con independencia de que su ejecución pueda ser desarrollada, total o parcialmente, por otras entidades públicas, privadas o mixtas. Para tal fin, le corresponde definir los lineamientos, coordinar la articulación interinstitucional y ejercer el seguimiento a las acciones requeridas para el cumplimiento de los objetivos del Programa.

 

Artículo 2.2.3.2.4.15. Objetivos de Colombia Solar: Los objetivos del Programa Colombia Solar, entre otros, serán desarrollados a partir de los siguientes lineamientos:

 

- Promover el autoabastecimiento de energía eléctrica como alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 mediante la autogeneración con energía solar, en cualquiera de sus modalidades, por parte de estos Usuarios.

 

- Garantizar el Consumo Básico de Subsistencia de Usuarios de estratos 1, 2 y 3 del SIN y de las ZNI, mediante la autogeneración con energía solar, en cualquiera de sus modalidades, a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable.

 

- Generar ahorros para los hogares en mayor situación de vulnerabilidad beneficiados por el Programa respecto del cubrimiento del consumo básico de subsistencia, reduciendo el valor que el usuario asume por la prestación del servicio recibido.

 

- Hacer un uso eficiente de los recursos disponibles en el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos (FSSRI), en relación aquellos usuarios que pasen a hacer uso principal del Sistema de Colombia Solar, que, en condiciones técnicas y meteorológicas ideales, se traducirá en la reducción de la necesidad de acudir a los subsidios en el tiempo.

 

- Promover de manera sostenible el fomento de la autogeneración con energía solar, en cualquiera de sus modalidades, a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable, incentivando la inversión en la industria y la promoción del uso de energías limpias.

 

Artículo 2.2.3.2.4.16. Fuentes de Financiación: El Programa Colombia Solar podrá ser financiado con aportes de la Nación que provengan de los recursos del Presupuesto General de la Nación, siempre que exista disponibilidad presupuestal y que dichos recursos se encuentren alineados tanto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo como con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector.

 

Asimismo, podrá contar con recursos de fondos especiales, entre ellos, el Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía FENOGE, así como del Fondo Nacional Para el Desarrollo de la Infraestructura FONDES.

 

Adicionalmente, el Programa podrá financiarse con recursos provenientes de la Banca Multilateral, Bancos de Desarrollo, cooperación internacional, e inversionistas privados, así como otras fuentes de financiación que permitan el cumplimiento de los objetivos del Programa.

 

Parágrafo 1: Las Entidades Territoriales podrán cofinanciar proyectos del Programa Colombia Solar, liderado por el Ministerio de Minas y Energía.

 

Parágrafo 2: Cuando los recursos provengan del FONDES, su Consejo de Administración autorizará la operación como una cofinanciación con recursos no reembolsables.

 

Artículo 2.2.3.2.4.17. Reglamentación y desarrollo del Programa Colombia Solar. El Ministerio de Minas y Energía expedirá la reglamentación del Programa Colombia Solar, definiendo, conforme a la Constitución y la Ley, los instrumentos financieros y contractuales para su implementación, así como lo referente a la propiedad, operación y mantenimiento de la infraestructura que se desarrolle en el marco de este Programa. De igual manera, realizará la coordinación y gestión, entre otros, con los diversos agentes para el desarrollo del Programa, ejecutando los recursos que se dispongan conforme a las fuentes de financiación previstas en el artículo 2.2.3.2.4.16.

 

La reglamentación deberá tener como directriz general los objetivos del programa Colombia Solar establecidos en el artículo 2.2.3.2.4.15 en armonía con los objetivos de la Transición Energética Justa (TEJ). Así mismo, se buscará la complementariedad con otros esquemas de apoyo existentes; sin perjuicio de la competencia del Ministerio para definir los aspectos técnicos y operativos que considere necesarios para la adecuada implementación del Programa.

 

Artículo 2.2.3.2.4.18. Articulación del Programa Colombia Solar con otras Iniciativas de Autoabastecimiento Energético. El Programa Colombia Solar podrá articularse con otras iniciativas y esquemas de autoabastecimiento energético. Para ello, el Ministerio de Minas y Energía podrá establecer mecanismos de coordinación con otros programas, entidades y fuentes de financiamiento destinadas a suplir las necesidades de acceso abastecimiento de energía en el país.

 

Artículo 2.2.3.2.4.19. De la regulación. La Comisión de Regulación de Energía Eléctrica y Gas (CREG), en un término de 3 meses contados a partir de la fecha de expedición de la reglamentación del programa por parte del Ministerio de Minas y Energía, deberá, en el marco de sus competencias regular y/o armonizar la normatividad vigente, estableciendo los aspectos técnicos necesarios en materia de medición, liquidación en la factura y demás disposiciones que consideren pertinentes para la adecuada implementación y operación del Programa Colombia Solar, conforme a los objetivos trazados en el presente decreto, los que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.

 

Artículo 2.2.3.2.4.20. Inspección, vigilancia y control del Programa Colombia Solar. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el marco de sus competencias legales, ejercerá sus funciones de inspección, vigilancia y control.

 

Artículo 2.2.3.2.4.21. Focalización y priorización en el Sistema Interconectado Nacional (SIN). El Ministerio de Minas y Energía reglamentará los criterios y mecanismos para la focalización y priorización de Usuarios de estratos 1, 2 y 3 del Sistema Interconectado Nacional (SIN) que serán beneficiarios del Programa Colombia Solar.

 

Artículo 2.2.3.2.4.22Focalización y priorización en Zonas No Interconectadas (ZNI). El Ministerio de Minas y Energía reglamentará los criterios y mecanismos para la focalización y priorización de usuarios en Zonas No Interconectadas (ZNI) que serán beneficiarios del Programa Colombia Solar.

 

Artículo 2.2.3.2.4.23. Propiedad de los beneficios de mitigación de gases efecto invernadero (GEI). Para efectos del Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (RENARE), o el mecanismo que lo modifique, sustituya o derogue, el Ministerio de Minas y Energía será el titular de los beneficios que se deriven del registro de los proyectos desarrollados por parte del Programa Colombia Solar, aportando a la mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI).

 

Parágrafo: En el caso de financiación o cofinanciación mencionados en el artículo 2.2.3.2.4.16, los inversionistas podrán ser titulares de los beneficios que se deriven del registro RENARE de los proyectos desarrollados en el marco del Programa Colombia Solar, de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de Minas y Energía expida para el efecto.”

 

Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.

 

DADO EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ, D.C., A LOS 08 DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025.

 

GUSTAVO PETRO URREGO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

GERMÁN ÁVILA PLAZA

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

 

EDWIN PALMA EGEA