Ley 2541 de 2025 Congreso de la República
Fecha de Expedición: 27 de agosto de 2025
Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de agosto de 2025
Medio de Publicación:
LEY SARITA.
- Subtema: Entrega anticipada de títulos en el proceso ejecutivo por alimentos - Ley Sarita -
Se modifican algunos artículos de la Ley 1564 de 2012 y se reglamenta la entrega anticipada de títulos en el proceso ejecutivo por alimentos debidos a un niño, niña y adolescente (Ley Sarita).
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY No. 2541 DE 2025
(Modifica a la Ley 1564 de 2012)
(Agosto 27)
POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICAN ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY 1564 DE 2012 Y SE REGLAMENTA LA ENTREGA ANTICIPADA DE TÍTULOS EN EL PROCESO EJECUTIVO POR ALIMENTOS DEBIDOS A UN NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LEY SARITA)
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Objeto. Considerando el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la presente Ley tiene por objeto hacer algunas modificaciones a los artículos 397 y 447 del Código General del Proceso y se adiciona un artículo nuevo, con el fin de garantizar un acceso oportuno a los recursos económicos que son objeto de embargo dentro de los procesos ejecutivos de alimentos donde el alimentado es un niño, niña o adolescente.
ARTÍCULO 2. Elimínese el parágrafo 2 del artículo 397 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
ARTÍCULO 397. ALIMENTOS A FAVOR DEL MAYOR DE EDAD. En los procesos de alimentos se seguirán las siguientes reglas:
1. Desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado. Para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario.
2. El cobro de los alimentos provisionales se adelantará en el mismo expediente. De promoverse proceso ejecutivo, no será admisible la intervención de terceros acreedores.
3. El juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado.
4. La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta lo satisfaga; en tal caso, si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez (10) días siguientes, el demandante podrá ejecutar la sentencia en la forma establecida en el artículo 306.
Ejecutoriada la sentencia, el demandado podrá obtener el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido practicadas, si presta garantía suficiente, del pago de alimentos por los próximos dos (2) años.
5. En las ejecuciones de que trata este artículo solo podrá proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación.
6. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria:
PARÁGRAFO 1. Cuando el demandante ofrezca pagar alimentos y solicite su fijación se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 3. Adiciónese un artículo 397A, a Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
ARTÍCULO 397A. ALIMENTOS A FAVOR DE MENORES DE EDAD. En los procesos de alimentos a niños, niñas y adolescentes se seguirán las siguientes reglas.
a. Están legitimados para promover el proceso de alimentos y ejercer las acciones para el cumplimiento de la obligación alimentaria, sus representantes, quien lo tenga bajo su cuidado, el Ministerio Público y el Defensor de Familia.
b. En lo pertinente, en materia de alimentos para menores, se aplicará la Ley 1098 de 2006 y las normas que la modifican o la complementan.
c. Cuando no exista oposición por parte del demandado en procesos en los cuales la obligación es un título ejecutivo en materia de alimentos, a favor de un niño, niña o adolescente, con ocasión del incumplimiento previo, parcial o total del acuerdo, el juez ordenará la entrega anticipada de los títulos, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 de este mismo código, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 6 de la ley 2242 de 2022, en el cual se crea el mecanismo de pagos por libranza cuando exista cuota de alimentos por sentencia judicial.
ARTÍCULO 4. Adiciónese un parágrafo al artículo 447 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
PARÁGRAFO. En los procesos ejecutivos en materia de alimentos debidos a niños, niñas y adolescentes, estando en firme el auto que libra mandamiento de pago sobre el título ejecutivo, de no haber oposición del ejecutado frente a la anterior providencia, el juez ordenará la entrega anticipada de títulos al demandante, por el valor de la cuota periódica actual derivada del título ejecutivo, de manera sucesiva y permanente hasta el monto total de la obligación, o en su defecto, del monto total embargado, en tanto se emite providencia definitiva dentro del proceso.
Para garantizar el cumplimiento efectivo y oportuno de esta disposición, se implementarán las siguientes medidas:
1. La autoridad disciplinaria competente por petición del defensor de familia investigará a los funcionarios judiciales que retrasen injustificadamente el proceso de entrega anticipada de títulos.
2. Los jueces deberán publicar informes semestrales, en el estado electrónico del despacho, sobre el estado y cumplimiento de esta disposición en los procesos ejecutivos por alimentos.
ARTÍCULO 5. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
EFRAIN CEPEDA SARABIA.
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA,
DIEGO ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
JAIME RAUL SALAMANCA TORRES.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada, a los 27 días del mes de agosto de 2025.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO.
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
EL MINISTRO DE IGUALDADA(sic) Y EQUIDAD,
JUAN CARLOS FLORIÁN SILVA.