Decreto 906 de 2025 Ministerio de Justicia y del Derecho
Fecha de Expedición: 13 de agosto de 2025
Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de agosto de 2025
Medio de Publicación:
SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Se adicionan los literales X) y Y) al artículo 2.2.6. 13.2.9. 1, de la Subsección 9 de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 906 DE 2025
(Agosto 13)
Por el cual se adicionan los literales X) y Y) al artículo 2.2.6.13.2.9.1, de la Subsección 9 de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 218 del Decreto Ley 960 de 1970 y,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 131 de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley 29 de 1973, “el notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe notarial”.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, "los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional".
Que de conformidad con lo indicado por el Acto Legislativo 1 de 2023, que modificó el artículo 64 de la Constitución Política, el campesinado es sujeto de derecho y de especial protección, siendo deber del Estado promover el "acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa".
Que el artículo 5 del Decreto Ley 960 de 1970, preceptuó que "en general, los servicios notariales serán retribuidos por las partes según la tarifa oficial y el Notario no podrá negarse a prestarlos sino en los casos expresamente previstos en la Ley".
Que el artículo 218 del Decreto-ley 960 de 1970 establece que compete al Gobierno Nacional revisar periódicamente las tarifas que señalan los derechos notariales, teniendo en consideración los costos del servicio y la conveniencia pública.
Que el artículo 2.2.6.13.2.9.1 de la Subsección 9 de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, enuncia los actos exentos de derechos notariales.
Que el numeral 9 del artículo 13 del Decreto 2723 de 2014 establece que son funciones del Despacho del Superintendente de Notariado y Registro: "Proponer al Gobierno Nacional la fijación de nuevas tarifas por concepto de derechos por la prestación del servicio público de notariado y modificación de las mismas".
Que la Ley 160 de 1993 creo el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, indicando como actividades del mismo la adquisición y adjudicación de tierras.
Que mediante la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, se expidió el "Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida", el cual, tiene como objetivo "sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza".
Que en las Bases del Plan nacional de Desarrollo se estableció el catalizador 6 denominado "Tenencia en las zonas rural, urbana y suburbana formalizada, adjudicada y regularizada", el cual indicó que el Gobierno Nacional realizará acciones para impulsar la formalización, regularización y adjudicación de la propiedad, con prioridad de titulación en las áreas rurales, estableciendo dos grandes ejes de actuación: El Acceso y Formalización de la propiedad, donde se impulsarán y fortalecerán los procesos de planeación relacionados con formalización, adjudicación y regularización de la propiedad, como son los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural - POSPR, en favor de la comunidad campesina y étnica; y la Coordinación Institucional para Optimizar la Formalización, buscando fortalecer la coordinación y cooperación entre las entidades que desarrollen los procedimientos de formalización, adjudicación y regularización de la propiedad, de manera que se agilicen, simplifiquen y optimicen los procesos que permiten al ciudadano contar con el título de propiedad registrado.
Que conforme al Decreto Ley 2363 de 2015, la Agencia Nacional de Tierras es la máxima autoridad de las tierras de la nación, teniendo como objeto la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural.
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto Ley 902 de 2017 "Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras" el cual tiene por objeto establecer medidas para facilitar la implementación de la reforma rural integral en materia de acceso y formalización de tierras.
Que, mediante el Decreto 1406 de 2023, se reglamentó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural -SINRADR- como mecanismo obligatorio para la planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la Reforma Agraria, la Reforma Rural Integral y los objetivos establecidos en la Ley 160 de 1994.
Que el mencionado Decreto creo 8 subsistemas del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, indicando que la Superintendencia de Notariado y Registro integra los subsistemas 1 y 8.
Que de conformidad con el Decreto 1406 de 2023, el subsistema 1 se denomina "De adquisición, adjudicación de tierras y de procesos agrarios para la Reforma Agraria, y garantía de derechos territoriales de los campesinos, pueblos indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raízales, palenqueras y pueblo Rom”: y el subsistema 8 hace referencia a "De delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas y de territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblo Rom, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios".
Que atendiendo a la función social del notario y a la importancia de la misma frente a los propósitos relacionados con la reforma agraria, en el entendido que por medio de escrituras públicas se materializan los títulos que integran los procesos de la misma y atendiendo a que se requiere facilitar y agilizar los procesos relacionados con la adjudicación, formalización y regularización de predios por parte de la Agencia Nacional de Tierras y de las donaciones que se realizan por parte de las comunidades indígenas en el marco de la restitución de tierras; se considera necesario elaborar estrategias para promover y garantizar de manera efectiva el acceso público al servicio notarial.
a. COPIAS SOLICITADAS POR LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Que los procesos de ordenamiento social de la propiedad rural que se vienen adelantando a través del catastro multipropósito, constituyen un requisito esencial para lograr las metas de la Reforma Rural Integral, toda vez que, este instrumento da cuenta real de la situación de informalidad de la propiedad rural en el país.
Que teniendo en cuenta que, para satisfacer las necesidades de carácter legal, asociadas a la Reforma Rural Integral, en los sectores donde se viene llevando a cabo los mencionados procesos, se requiere la intervención de un notario; las limitaciones o falta de acceso a dicho servicio con fundamento en el cobro de tarifas notariales, dificulta la consecución por parte de la Agencia Nacional de Tierras de los títulos y antecedentes necesarios para realizar los estudios de viabilidad que se adelantan para los procesos de adjudicación, formalización y regularización.
Que si bien el servicio público notarial tiene un carácter remunerado, en aras de garantizar el acceso efectivo a este servicio, resulta procedente la determinación de exenciones que permitan el acceso a dicho servicio de forma gratuita, como lo es el acceso a las copias de los actos notariales en el marco de los procesos de ordenamiento social de la propiedad rural, antecedentes que son indispensables en los estudios de viabilidad que adelanta la Agencia Nacional de Tierras.
Que mediante oficio No. 202330012382131 del 03 de octubre de 2023, la Agencia Nacional de Tierras propuso a la Superintendencia de Notariado y Registro, la generación de una exención tarifaria para la obtención de copias digitales de los actos notariales ante la necesidad de mejorar el acceso en la prestación del servicio público notarial en relación con los procesos de ordenamiento social de la propiedad rural y el Catastro Multipropósito.
Que en consecuencia, se hace necesario adoptar medidas para disminuir las barreras que permitan el acceso al servicio público notarial, mediante el acceso gratuito a las copias digitales que solicite la Agencia Nacional de Tierras, en el marco de la aplicación de la Ley 160 de 1994, el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, Decreto Ley 902 de 2017 el artículo 62 de la Ley 2294 de 2023, de forma tal que, se procure el cumplimiento de las metas propuestas dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 en relación con la reforma agraria y la reforma rural integral.
b. Donación de predios de propiedad privada de los miembros de comunidades indígenas o de terceros, con destino a los cabildos, resguardos, indígenas o al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral.
Que la Ley 21 de 1991, ratificó el Convenio 169 de 1989 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76 reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989.
Que el artículo 7 de la Constitución Política reconoce y protege la diversidad étnica y cultural del país, indicando que el Estado colombiano tiene la obligación de proteger y garantizar los derechos de las comunidades étnicas, incluyendo su derecho a la propiedad colectiva de la tierra.
Que la Corte Constitucional mediante Sentencia SU- 097 de 2017 ha reconocido a las comunidades indígenas como sujetos de especial protección constitucional, en razón a su situación de vulnerabilidad, por la existencia de patrones de discriminación, la presión cultural ejercida por la mayoría sobre sus costumbres y forma de entender el mundo y la especial afectación que el conflicto armado les he generado.
Que el artículo 329 inciso 2 en concordancia con el artículo 63 de la Constitución Política de Colombia, consagra que los resguardos son de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.
Que de conformidad con la Sentencia T-153 de 2019 de la Corte Constitucional, por propiedad Colectiva se debe entender el vínculo que tienen las comunidades indígenas con el territorio, al ser no solo un medio de subsistencia, sino porque forma parte de la cosmogonía de las comunidades. La propiedad colectiva enfatiza la gestión y el uso de la tierra de manera conjunta, garantizando que todos los miembros de la comunidad tengan acceso y beneficio de ella, y se preserva para las generaciones futuras. Este enfoque asegura que las decisiones sobre el uso de la tierra se tomen colectivamente y se basen en las necesidades y valores culturales de la comunidad.
Que el numeral 18 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones" estableció la importancia de "Estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas y constituir, ampliar, sanear y reestructurar los resguardos en beneficio de las respectivas parcialidades."
Que el artículo 2.14.7.5.1. del Decreto 1071 de 2015, estableció que los resguardos indígenas "son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen" (arts. 64 y 329 C.P.), son reconocidos como una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de éste y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio.
Que mediante Decreto 2363 de 2015 se creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT); estableciendo en los numerales 25, 26 y 27 del artículo 4 que es su función:
"25. Concertar con comunidades étnicas, a través de sus instancias representativas, los respectivos planes atención.
26. Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras.
27. Adelantar los procesos agrarios de deslinde y clarificación de las tierras de las comunidades étnicas."
Que la Corte Constitucional en sentencia T- 652 de 1998 ha reconocido que "El derecho fundamental a la propiedad colectiva de los grupos étnicos sobre los territorios que tradicionalmente habitan comprende el derecho a la constitución del resguardo en cabeza del pueblo indígena". Así mismo, advirtió que "(...) las actuaciones administrativas orientadas a constituir los resguardos deben partir del respeto por el derecho a la personalidad de cada uno de los pueblos indígenas (...).
Que el artículo 1443 del Código Civil, establece "La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta".
Que el Decreto 1712 de 1989 establece los requisitos para que los Notarios autoricen donaciones entre vivos. Entre estos requisitos se incluyen: el mutuo acuerdo entre donante y donatario, que el valor de la donación sea superior a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, la presentación conjunta de la solicitud por parte del donante y el donatario ante el notario, la prueba del valor comercial del bien donado, la prueba de propiedad del donante, y la certificación de un contador sobre la capacidad del donante para mantener su subsistencia.
Que debido a la naturaleza misma de la donación entre vivos, es fundamental acudir ante notario con el fin de garantizar que el acto de donación se realice con la máxima seguridad jurídica. El notario verifica que todas las condiciones y requisitos legales se cumplan adecuadamente, proporcionando así certeza y legalidad al acuerdo entre el donante y el donatario.
Que mediante el artículo 356 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, se contempla que los acuerdos de la Consulta Previa con los pueblos y comunidades indígenas hacen parte integral de éste.
Que en el marco de la consulta previa del Plan Nacional de Desarrollo, se acordó el compromiso IT1-2 protocolizado mediante Acta del día 28 de enero de 2023, por el cual "El Gobierno Nacional, de manera coordinada y concertada con los pueblos indígenas en los espacios de concertación que corresponda, determinará y adelantará las adecuaciones institucionales y normativas que materialicen los derechos territoriales de los pueblos indígenas".
Que con base en lo anterior se requieren generar acciones afirmativas que permitan que las comunidades étnicas, que históricamente se han enfrentado a la marginación económica y social, puedan acceder a sus derechos territoriales y realizar los procesos de formalización de propiedad de sus tierras.
Que la modificación a realizar en la disposición normativa objeto de este decreto hace parte de las adecuaciones normativas que permite materializar y avanzar con los derechos territoriales de las comunidades y pueblos indígenas, con destino a los procesos de formalización, protección y seguridad jurídica de los territorios.
Que en consecuencia, es indispensable eximir de los derechos notariales el acto de donación de predios provenientes de miembros de comunidades indígenas o de terceros con destino a los procesos de titulación colectiva, adquisición, formalización, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas y territorios de propiedad colectiva.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Adición. Adiciónese los literales x y y al artículo 2.2.6.13.2.9.1 de la Subsección 9 de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual quedará así:
"x). Las copias digitalizadas solicitadas por la Agencia Nacional de Tierras, de los actos notariales, en formato electrónico o digitalizado, en el marco de los procesos de ordenamiento social de la propiedad rural, están exentas de todos los derechos notariales incluidos aquellos relacionados con la firma digital y el tránsito cibernético.
"y. Donación de predios de propiedad privada de los miembros de comunidades indígenas o de terceros, con destino a los cabildos, resguardos, indígenas o al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral con destinación específica a los procesos de titulación colectiva, adquisición, formalización, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas.
ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica el artículo 2.2.6.13.2.9.1 del Decreto 1069 de 2015.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de agosto de 2025.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS