Ley 2501 de 2025 Congreso de la República
Fecha de Expedición: 28 de julio de 2025
Fecha de Entrada en Vigencia: 28 de julio de 2025
Medio de Publicación:
SECTOR PESQUERO.
- Subtema: Pesca de turismo
Se crea y reglamenta la pesca de turismo como práctica sostenible para diversificación del sector pesquero y se dictan otras disposiciones.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 2501 DE 2025
(Julio 28)
"POR EL CUAL SE CREA Y REGLAMENTA LA PESCA DE TURISMO COMO PRÁCTICA SOSTENIBLE PARA DIVERSIFICACIÓN DEL SECTOR PESQUERO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear, definir y reglamentar la pesca de turismo como una categoría adicional a los contenidas en la normativa vigente acerca de la actividad pesquera en Colombia. Así mismo, establece los principios básicos para el ejercicio de la pesca de turismo con el fin de diversificar el sector pesquero y promover el desarrollo económico, social y sostenible del país, garantizando la participación y los derechos de las comunidades pesqueras tradicionales en estas actividades.
ARTÍCULO 2. Principios. La reglamentación del ejercicio de la pesca de turismo deberá estar sujeto o los siguientes principios rectores:
a) Aprovechamiento sustentable: Se refiere a la gestión eficiente, consciente y responsable de los recursos pesqueros, de tal manera que puedan ser aprovechados en el futuro.
b) Sostenibilidad: Se refiere al uso equilibrado de los recursos hídricos e hidrobiológicos y a las áreas de las cuales dependen para satisfacer las necesidades básicas de la población, sin comprometer la biodiversidad nativa de los ecosistemas.
c) Prevención: Se refiere a la implementación de técnicas, estudios y tecnologías que, de manera previa, garanticen la no disminución de las poblaciones de la diversidad biológica y eviten el maltrato animal.
d) Inclusión Social: Promover la participación activa y equitativa de las comunidades locales en la planificación, desarrollo y beneficios de la pesca de turismo, así como el fortalecimiento de procesos asociativos, comunitarios y de la economía popular.
e) Educación y Sensibilización Ambiental: Implementación de acciones de concientización y capacitación dirigidos a los turistas para fomentar una mayor conciencia sobre la importancia de la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad, promoviendo prácticas de pesca responsables y sostenibles.
f) Ordenamiento territorial: El ejercicio de la pesca de turismo se articulará con los instrumentos de planeación y ordenamiento territorial y ambiental existentes.
g) Enfoque étnico y territorial de la pesca de turismo: La pesca de turismo deberá realizarse con un enfoque diferencial, étnico y territorial, de conformidad con los principios de autonomía, autodeterminación y protección del patrimonio cultural y natural de estos pueblos.
ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 8 de la Ley 13 de 1990, el cual quedará así:
ARTÍCULO 8. La pesca se clasifica:
1) Por razón del lugar donde se realiza, en:
a) Pesca continental, que podrá ser fluvial o lacustre; y,
b) Pesca marina, que podrá ser costera, de bajura o de altura
2) Por su finalidad, la pesca podrá ser
a) De subsistencia;
b) De investigación;
c) De turismo,
d) Comercial, que podrá ser industrial y artesanal.
PARÁGRAFO 1. El ámbito y alcance de cada una de las modalidades de la pesca referida el presente artículo se establecerá mediante reglamento que, para el efecto, expida el Gobierno Nacional en cabeza de la AUNAP en articulación con el Comité Ejecutivo para la Pesca, en un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
PARÁGRAFO 2. La pesca de subsistencia, en especial la practicada por comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas, será objeto de protección especial por parte del Estado. Las reglamentaciones que se expidan en desarrollo de la presente ley no podrán restringir el ejercicio de la pesca, garantizando su prevalencia sobre otras modalidades, siempre que se realice bajo criterios de sostenibilidad y respeto por los ecosistemas.
ARTÍCULO 5. Modifíquese el artículo 274 del Decreto 2811 de 1974, el cual quedará así:
ARTÍCULO 274. Corresponde a la Administración Pública:
a) Determinar prohibiciones o vedas respecto de especies e individuos hidrobiológicos;
b) Regular las actividades de pesca en aguas nacionales;
c) Adelantar estudios sobre recursos hidrobiológicos marítimos y continentales y promover labores de investigación para lograr el manejo adecuado del recurso con la participación de las universidades interesadas.
d) Prohibir, restringir y reglamentar la introducción, trasplante, cultivo o propagación de especies hidrobiológicas científicamente perjudiciales para la conservación y el desarrollo del recurso;
e) Prestar asistencia técnica a las industrias y fijar los derechos que deben pagarse por este servicio;
f) Establecer o reservar áreas especiales de manejo integrado para protección, propagación o cría de especies hidrobiológicas, de acuerdo con estudios técnicos;
g) Autorizar la importación, trasplante o exportación de especies hidrobiológicas o de sus productos, y determinar las cantidades y las especies que se deban destinar al consumo interno y a la exportación;
h) Establecer los controles estadísticos para las investigaciones biológicas y demás actividades de la pesca;
j) Reservar zonas exclusivas para la pesca de subsistencia o para la explotación de especies en beneficio de cooperativas de pescadores, empresas comunitarias y de la economía popular u otras asociaciones integradas por trabajadores artesanales;
j) Delimitar las zonas excluidas para el ejercicio de la práctica de pesca de turismo, atendiendo a los criterios de aprovechamiento sostenible y el cuidado de los recursos hidrobiológicos.
k) Fomentar las demás actividades necesarias para el desarrollo y el aprovechamiento racional y económico de la pesca y para la conservación de las especies hidrobiológicas;
l) Realizar directamente actividades relacionadas con la pesca;
m) Tomar las demás medidas autorizadas por ley o reglamento.
n) Implementar programas educativos y de concientización dirigidos a pescadores, comunidades costeras y público en general.
o) Capacitar de manera obligatoria a prestadores de servicios de pesca de turismo en buenas prácticas ambientales y de seguridad para turistas.
p) Garantizar y fortalecer espacios que garanticen la participación efectiva y autónoma de las comunidades involucradas en la pesca en la toma de decisiones y la distribución de los beneficios del sector.
q) Controlar cuántos permisos se otorgan para la pesca de turismo, qué especies son objetivo y en qué zonas.
ARTÍCULO 6. Modifíquese el artículo 277 del Decreto 2811 de 1974, el cual quedará así:
ARTÍCULO 277. Las actividades relacionadas con la pesca deben practicarse de manera que no impidan la navegación o el curso natural de las aguas.
La pesca de turismo no se podrá realizar en zonas excluidas por la autoridad competente.
ARTÍCULO 7. Modifíquese el artículo 287 del Decreto 2811 de 1974, el cual quedará así:
ARTÍCULO 287. Para mejorar las condiciones económicas y sociales de los pescadores se fomentará la organización de, cooperativos, empresas comunitarias y otras asociaciones semejantes.
El Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en articulación con las entidades territoriales y autoridades ambientales, en el marco de sus competencias, formularán e implementarán planes, programas y proyectos que busquen mejorar las condiciones económicas y sociales de los pescadores turísticos, operadores turísticos, cooperativas, empresas comunitarias y otras asociaciones semejantes que desarrollen las modalidades de pesca contenidas en el artículo 273 del Decreto 2811 de 1974, incluyendo la actividad de pesca de turismo.
Así como, políticas, planes, programas y proyectos destinados al fomento de la actividad de pesca y a la ampliación y diversificación de la oferta de la práctica de pesca de turismo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los planes, programas y proyectos que promuevan, fomenten y desarrollen mejoras a las condiciones económicas, ambientales y sociales de los sujetos mencionados en el presente artículo, deberán ser implementados de manera prioritaria en los municipios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET-, y en los territorios de las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en donde se desarrollen actividades relacionadas con la pesca de turismo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las cooperativas, empresas comunitarias, operadores turísticos y otras asociaciones semejantes que desarrollen la actividad de pesca de turismo y que hayan sido creadas en municipios que sean Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado -ZOMAC-, se les aplicará el Régimen de Tributación correspondiente al Decreto 1650 de 2017.
ARTÍCULO 8. Reglamentación de la pesca de Turismo. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el apoyo de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP-, reglamentará el ejercicio de esta modalidad de pesca en un plazo no mayor a un (1) año, contado a partir de la promulgación de la presente ley.
Dicha reglamentación estará soportada en estudios previos técnicos de la población que garanticen la no disminución de las especies y la protección ecológica de las zonas exclusivas de pesca. La reglamentación incluirá las artes, aparejos, cantidades, tallas mínimas, métodos, determinación de zonas exclusivas para la pesca de turismo, temporadas de pesca y de especies que no se encuentren amenazadas o en peligro de extinción, reglamentación que se aplicarán en las diferentes regiones del país en atención a la oferta natural de recursos pesqueros y las particularidades socioeconómicas, comunitarias y culturales de cada una de ellas, así como los requisitos que deberán cumplir quienes realicen actividades asociadas a la pesca de turismo.
Adicionalmente, la reglamentación tendrá como eje central la participación de las comunidades, asociaciones, cooperativas y otras empresas comunitarias y de la economía popular que hagan parte del circuito económico de la pesca, además de la distribución equitativa de los beneficios que genere el sector.
De la misma manera, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca -AUNAP- reglamentará lo correspondiente a la implementación de buenas prácticas en el ejercicio de la pesca de turismo con el fin de garantizar su sostenibilidad ambiental, económica, cultural y social. Se deberá incluir la educación a los turistas y las personas y comunidades organizadas que desarrollen la pesca de turismo, sobre la importancia de conservar los ecosistemas, la promoción de prácticas de pesca sostenible y la sensibilización sobre la protección de especies en peligro de extinción.
En las buenas prácticas de la pesca de turismo no será permitido la introducción de especies exóticas o el trasplante entre cuencas de especies nativas, este componente será incluido en la educación a realizar a los turistas y las personas y comunidades organizadas que desarrollen la actividad.
A su vez, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca -AUNAP- en colaboración con el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá articular la reglamentación de las actividades de pesca de turismo considerando las dinámicas ecológicas y ambientales en las cuencas hídricas transfronterizas compartidas con países vecinos.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - MINCIT, en un tiempo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, reglamentará las obligaciones y los requisitos que deberán cumplir, los prestadores de servicios turísticos, que decidan desarrollar actividades relacionadas con la pesca de turismo, incluyendo estándares de sostenibilidad ambiental, social y económica, así como la capacitación de sus guías y. personal en prácticas de pesca responsable y conservación. Para esto, se tendrá en cuenta el apoyo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP.
Las personas y comunidades organizadas que desarrollen directamente la pesca de turismo no serán consideradas prestadores ni operadores de servicios turísticos.
En el caso que deseen adquirir la condición de operador turístico en actividades relacionadas con la pesca de turismo los interesados deberán cumplir con la legislación vigente.
ARTÍCULO 9. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en articulación con las entidades territoriales, promoverán la formación en actividades y servicios asociados a la pesca de turismo, a través de los programas ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y las instituciones educativas asociadas a este sector.
PARÁGRAFO. Para la implementación del literal e del artículo 2 de la presente ley, las entidades territoriales podrán implementar acciones de concientización y capacitación dirigidos a los turistas para fomentar una mayor conciencia sobre la importancia de la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad.
ARTÍCULO 10. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la mano de la AUNAP, producirá un mapa turístico digital donde se identificarán los sitios donde se practica la actividad de pesca de turismo, para lo cual podrá apoyarse en los Institutos de Turismo Departamentales. Dicho mapa estará disponible para consulta en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y en aquellos portales y geovisores que promueven el turismo en Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el literal j del artículo 5 de la presente Ley.
ARTÍCULO 11. Requisitos para la práctica de pesca de Turismo. Las personas, comunidades organizadas y los operadores turísticos que desarrollen como actividad económica la pesca de turismo conforme lo establecido en la presente Ley, deberán obtener permiso de pesca de turismo el cual será otorgada por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca -AUNAP-, de conformidad con el cumplimiento de los requisitos fijados por dicha autoridad que deberán observar los principios del artículo 2 de la presente ley.
ARTÍCULO 12. Para la implementación de la presente ley, autorícese al Gobierno Nacional para que, en observancia de los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiaridad, asigne en el Presupuesto General de la Nación, e impulse a través del Sistema de Cofinanciación, las partidas presupuestales necesarias para la ejecución de los planes, programas y proyectos establecidos en esta ley.
Las entidades responsables, especialmente las Corporaciones Autónomas Regionales, deberán incorporar en sus presupuestos y planes de inversión los recursos necesarios que garanticen el cumplimiento de esta ley, los cuales deben ajustarse a las disposiciones del Marco Fiscal de Mediano Plazo y del Marco de Gasto de Mediano Plazo de los respectivos sectores y estar sujetos a las disponibilidades presupuestales vigentes.
ARTÍCULO 13. La Autoridad Nacional de Pesca promoverá programas, planes y proyectos de siembra de peces, con la finalidad de repoblar las especies nativas en cuerpos de agua donde se practique la pesca turística, en coordinación con las autoridades ambientales, comunidades locales, asociaciones de pescadores y operadores turísticos.
ARTÍCULO 14. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
EFRAÍN JOSÉ CEPEDA SARABIA
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
JAIME RAUL SALAMANCA TORRES
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada, a los 28 días del mes de julio de 2025.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO
EL SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES L DESPACHO DE LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
ANDRÉS FELIPE OCAMPO MARTÍNEZ
LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
DIANA MARCELA MORALES ROJAS