Decreto 859 de 2025 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de julio de 2025
Fecha de Entrada en Vigencia: 30 de julio de 2025
Medio de Publicación:
FUNCIÓN PÚBLICA
- Subtema: Decreto Único Reglamentario.
Sustituye el Capítulo 3 del Título 12 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015 Sector de la Función Pública, en el sentido de reglamentar parcialmente la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, que promueve la adecuada y efectiva participación de la mujer en los cargos máximo nivel decisorio y otros niveles decisorios en las entidades que pertenezcan a la Rama Ejecutiva orden nacional y territorial.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 859 DE 2025
(Modifica parcialmente el Decreto 1083 de 2015, Deroga el Decreto 455 de 2020 y reglamenta parcialmente la Ley 581 de 2000)
(Julio 30)
Por el cual se sustituye el Capítulo 3 del Título 12 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de la Función Pública, en el sentido de reglamentar parcialmente la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 581 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 2424 de 2024, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 1 de la Constitución Política indica que "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general."
Que a su vez, el artículo 2 de la Constitución Política señala que, "[s]on(sic) fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo".
Que el artículo 13 de la Constitución Política establece: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (...)".
Que el artículo 40 de la Constitución Política señala que: "Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (. ..)".
Que el artículo 43 de la Constitución Política, reconoce que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, y la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación.
Que la Ley 581 de 31 de mayo de 2000 "Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones" estableció como finalidad, la creación de mecanismos para que las autoridades, en el marco de los mandatos constitucionales le den la adecuada y efectiva participación a la mujer en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder político, incluyendo las entidades referidas en el inciso final del artículo 115 de la Constitución Política.
Que la mencionada Ley 581 de 2000, en sus artículos 2 y 3 definió el concepto de máximo nivel decisorio y otros niveles decisorios, así:
"ARTÍCULO 2. Concepto de máximo nivel decisorio. Para los efectos de esta ley, entiéndase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal".
ARTÍCULO 3. Concepto de otros niveles decisorios. Entiéndase para los efectos de esta ley, por "otros niveles decisorios" los que correspondan a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la rama judicial".
Que los artículos 2.2.5.1.1 y 2.2.5.1.2 del Decreto 1083 de 2015, establecen la facultad para nombrar empleos en la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, respectivamente.
Que el Título 12, Sección 2, Capítulo 3 del Decreto 1083 de 2015, incorporado por medio del Decreto 455 del 21 de marzo de 2020, estableció las reglas para garantizar la equidad y la igualdad de oportunidades de las mujeres en la provisión de empleos del nivel directivo en la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial.
Que el Estado colombiano adoptó, en el marco de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible integrada por 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), encontrando dentro de ellos la consecución de la igualdad de género y con una meta específica de "asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidad de liderazgo a todos los niveles decisorios en la vida política, económica y pública".
Que el artículo 1 de la Ley 2424 de 2024 modificó el artículo 4 de la Ley 581 de 2000 en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 4. Participación efectiva de las mujeres. La participación adecuada de las mujeres en los niveles del poder público definidos en los artículos 2 y 3 de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:
3
a) Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de máximo nivel decisorio de que trata el artículo 2, serán desempeñados por mujeres;
b) Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3 serán desempeñados por mujeres(...)".
Que el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 581 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 2424 de 2024 indica que: "El Gobierno Nacional en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, reglamentará los cargos a los cuales les aplicará la presente Ley".
Que la Sentencia C-371 del 29 de marzo de 2000 proferida por la Corte Constitucional, a través de la cual se adelantó la revisión constitucional del proyecto de Ley Estatutaria No. 62/98 Senado y 158/98 Cámara, hoy Ley 581 del 31 de mayo de 2000, estableció, con relación al porcentaje de participación adecuada de las mujeres en los niveles del poder público, y la aplicación paulatina de esta regla, que:
"(...) la Corte entiende que es una cuota específica y no global. Es decir que se aplica a cada categoría de cargos y no al conjunto de empleos que conforman el "máximo nivel decisorio" y los "otros niveles decisorios." A manera de ejemplo, significa que 30% de los Ministerios, 30% de los Departamentos Administrativos, 30% de la Superintendencias, etc. deben estar ocupados por mujeres y no, como algunos de los intervinientes lo sugieren, que, sumados todos los cargos, el 30% de ellos corresponde a la población femenina, independientemente de si se nombran sólo ministras, o sólo superintendentes, etc".
(...) 49- El proyecto de ley que se estudia guardó silencio sobre la forma como deberá ser aplicada la cuota mínima de representación femenina. Podría, entonces, pensarse que para hacerla efectiva muchos hombres que se desempeñan en cargos del "máximo nivel decisorio" y de "otros niveles decisorios" deberán ser desvinculados, de manera que quede libre por lo menos el 30% de dichos empleos. Si tal fuera la interpretación, sin duda alguna se causaría un perjuicio injustificado o, en otros términos, una carga excesiva en contra de personas que ocupan legítimamente los empleos en cuestión.
En consecuencia, la Corte condicionará la exequibilidad del artículo 4 del proyecto que se revisa, en el sentido de que la regla de selección que en él se consagra, se deberá aplicar de manera paulatina, en la medida en que los cargos del "máximo nivel decisorio" y de "otros niveles decisorios" vayan quedando vacantes."
Que en la Sentencia C-136 del 24 de abril de 2024 proferida por la Corte Constitucional indicó que:
“ (...)
216. Criterios para el ejercicio de la facultad reglamentaria frente a la medida de cuota. No obstante, la Sala considera importante resaltar que en el ejercicio de la facultad reglamentaria el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta los condicionamientos a la constitucionalidad de las medidas de cuota planteadas en la sentencia C-371 de 2000 respecto de la implementación de la medida de cuota. Así, la reglamentación prescribirá que la medida de cuota en los cargos en mención, ahora tendiente a la paridad, "se deberá aplicar de manera paulatina, en la medida en que los cargos del 'máximo nivel decisorio' y de 'otros niveles decisorios' vayan quedando vacantes". Esto siempre bajo la condición de que dicha aplicación paulatina "no puede convertirse en pretexto para que, cuando las correspondientes vacantes se produzcan, se siga relegando a las mujeres en el nombramiento para los cargos que deben ser provistos".
Que de acuerdo con lo anterior se hace necesario reglamentar parcialmente la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto Reglamentario Único 1081 de 2015, el contenido del presente Decreto junto con su memoria justificativa fue publicado en la página web del Departamento Administrativo de la Función Pública, para conocimiento y posteriores observaciones de la ciudadanía y los grupos de interés entre el 27 de enero y el 11 de febrero de 2025.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Sustitúyase el Capítulo 3 del Título 12 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de la Función Pública, en el sentido de reglamentar parcialmente la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, el cual quedará así:
"CAPÍTULO III
ARTÍCULO 2.2.12.3.1. Objeto. El presente decreto tiene como objeto establecer las disposiciones necesarias para la implementación de lo señalado por la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, que promueve la adecuada y efectiva participación de la mujer en los cargos de máximo nivel decisorio y otros niveles decisorios en las entidades que pertenezcan a la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial.
ARTÍCULO 2.2.12.3.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo, aplican a las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial.
ARTÍCULO 2.2.12.3.3. Concepto máximo nivel decisorio. Es el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial.
La mayor jerarquía está referida a los empleos de libre nombramiento y remoción del nivel directivo de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, cuya responsabilidad comprende la dirección y la orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales.
ARTÍCULO 2.2.12.3.4. Participación efectiva de la mujer en los cargos de máximo nivel decisorio. Para determinar el 50% del máximo nivel decisorio, se tendrán en cuenta, los siguientes empleos:
En el orden nacional:
1. Ministros(as).
2. Directores (as) Generales de Departamentos Administrativos.
3. Superintendentes (as).
4. Presidentes (as) o Directores (as) de las Agencias Estatales de Naturaleza Especial.
5. Presidentes (as) de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios
6. Presidentes (as) o Gerentes (as) de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
7. Directores (as) Generales o Gerentes (as) de las Empresas Sociales del Estado.
8. Presidentes de las Entidades Descentralizadas Indirectas.
9. Directores (as) Generales o Rectores (as) de Establecimientos Públicos.
10. Directores (as) Generales de los Institutos Científicos y Tecnológicos.
11. Gerentes (as) Generales o Presidentes (as) de las Sociedades de Economía Mixta.
12. Presidentes (as) de las Sociedades Públicas por Acciones.
13. Directores (as) Generales y Directores (as) Ejecutivos (as) de las Unidades Administrativas Especiales con y sin Personería Jurídica.
14. Directores Generales, Presidentes (as) o Gerentes (as) de las Entidades de Carácter Especial o Naturaleza Única.
En el orden territorial:
1. Secretarios (as) de despacho.
2. Gerentes (as).
3. Directores (as), Presidentes (as) de establecimiento público.
PARÁGRAFO. Los empleos que no se encuentren enunciados en el artículo 2.2.12.3.4 del presente decreto, se deberán determinar cuándo correspondan a la naturaleza de libre nombramiento y remoción del nivel directivo.
ARTÍCULO 2.2.12.3.5. Concepto otros niveles decisorios. Los que correspondan a empleos de libre nombramiento y remoción del nivel directivo de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado.
ARTÍCULO 2.2.12.3.6. Participación efectiva de la mujer en los cargos de otros niveles decisorios. Para determinar el 50% de otros niveles decisorios se tendrán en cuenta, los siguientes empleos:
En el orden nacional:
1. Viceministros (as).
2. Subdirectores (as).
3. Secretarios (as) General.
4. Subgerentes (as).
5. Vicepresidentes (as) de establecimiento público.
6. Directores (as) o Subdirectores Técnicos (as).
En el orden territorial:
1. Subsecretarios (as) de despacho.
2. Subgerentes (as).
3. Subdirectores (as).
4. Vicepresidentes (as) de establecimiento público.
PARÁGRAFO. Los empleos que no se encuentren enunciados en el artículo 2.2.12.3.6 del presente decreto, se deberán determinar cuándo correspondan a la naturaleza de libre nombramiento y remoción del nivel directivo.
ARTÍCULO 2.2.12.3.7. Cumplimiento de los cargos aplicables y exceptuados. Corresponde a las entidades de la Rama Ejecutiva, de acuerdo con la nomenclatura de los empleos, los manuales de funciones y requisitos, y las plantas de personal, determinar los empleos de naturaleza de libre nombramiento y remoción que pertenezcan al nivel directivo, de acuerdo con los conceptos de máximo nivel decisorio y otros niveles decisorios establecidos en los artículos 2.2.12.3.3. y 2.2.12.3.5. del presente decreto.
PARÁGRAFO 1. Para el cumplimiento de los porcentajes establecidos en el artículo 4 de la Ley 581 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 2424 de 2024, respecto de los empleos que nombra el presidente de la República en los órganos, organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, se aplicará por la denominación de los empleos y por la naturaleza jurídica de la entidad respectiva.
PARÁGRAFO 2. Se exceptúan del cumplimiento del presente decreto, los cargos pertenecientes a la carrera administrativa, judicial u otras carreras especiales dentro de las cuales para su ingreso, permanencia y ascenso se basen exclusivamente en el mérito, sin perjuicio de lo establecido al respecto en el artículo 7 de la Ley 581 de 2000. Tampoco se aplica a la provisión de los cargos de elección y aquellos que se proveen por el sistema de ternas o listas, conforme con lo señalado en el artículo 6 de la Ley 581 de 2000.
PARÁGRAFO 3. Cuando exista un solo cargo, bien sea en el máximo nivel decisorio o en otros niveles decisorios, no procede la aplicación del artículo 4 de la Ley 581 de 2000, modificado por la Ley 2424 de 2024.
PARÁGRAFO 4. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la cuota de género a favor de la mujer, cuando el cálculo matemático del 50% arroje como resultado un número entero y un decimal, independiente de que éste último -el decimal sea igual, menor o mayor a punto cinco (0.5), debe por regla aproximarse al número entero siguiente, y no al inferior.
ARTÍCULO 2.2.12.3.8. Implementación paulatina de la cuota de género. Las reglas anteriores se deberán aplicar en forma paulatina, es decir que en la medida en que los cargos del máximo nivel decisorio y otros niveles decisorios vayan quedando vacantes, los mismos serán ocupados por mujeres hasta que se cumpla los porcentajes de que trata el artículo 4 de la Ley 581 de 2000, modificado por la Ley 2424 de 2024.
ARTÍCULO 2.2.12.3.9. Sanción. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, el incumplimiento de lo ordenado en el presente decreto constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente.
ARTÍCULO 2.2.12.3.10. Verificación del porcentaje de participación. Las entidades en las cuales se vaya a realizar un nombramiento, cuyo nominador sea el presidente de la República, deberán validar previamente con el Departamento Administrativo de la Función Pública el cumplimiento del porcentaje de participación de la mujer de que trata el artículo 4 de la Ley 581 de 2000, modificado por la Ley 2424 de 2024.
PARÁGRAFO. Cuando el nominador no sea el presidente de la República la validación del cumplimiento de los porcentajes establecidos en la mencionada ley de que trata este Capítulo, la realizará cada una de las entidades donde se provea el cargo.
ARTÍCULO 2.2.12.3.11. Promoción. El Departamento Administrativo de la Función Pública promoverá ante la administración pública la importancia de dar cumplimiento al porcentaje de participación de la mujer de que trata el artículo 4 de la Ley 581 de 2000, modificado por la Ley 2424 de 2024 por parte de las entidades.
Las entidades deberán reportar y mantener actualizada la información, a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes al acto de posesión, el nombre de las personas nombradas y los cargos de máximo nivel decisorio y otros niveles decisorios, a través del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público - SIGEP.
ARTÍCULO 2. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, y sustituye el Capítulo 3 del Título 12 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, deroga el Decreto 455 de 2020 y las demás normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado a los 30 días del mes de julio de 2025
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
MARIELA BARRAGÁN BELTRÁN