Ley 2480 de 2025 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 2480 de 2025

Fecha de Expedición: 16 de julio de 2025

Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de julio de 2025

Medio de Publicación:

ANIMALES DE COMPAñíA
- Subtema: Ley Kiara

Se regulan los servicios de cuidado para animales de compañía, se protegen los derechos de los usuarios y se dictan otras disposiciones: -Ley Kiara-

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 2480 DE 2025

 

(Julio 16)

 

Por medio de la cual se regulan los servicios de cuidado para animales de compañía, se protegen los derechos de los usuarios y se dictan otras disposiciones: -Ley Kiara-

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer las condiciones que deben cumplir las personas naturales o jurídicas que presten servicios de cuidado para animales de compañía, con los fines de proteger los derechos de los usuarios y prestadores del servicio, y garantizar el bienestar de los animales.

 

ARTÍCULO 2°. Ámbito de Aplicación. La presente ley será aplicable a las personas naturales o jurídicas del territorio nacional que presten los servicios de cuidado para animales de compañía como: guarderías, hoteles, centros de educación o adiestramiento, peluquerías, grooming, spa, paseadores de perros, veterinarias y similares.

 

ARTÍCULO 3°. Definiciones: Para la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

  1. Animales de compañía: se entienden como animales de compañía los gatos, perros, hurones, conejos, chinchillas, hámster, cobayos, Jerbos y Mini-Pigs, cuando su tenencia sea de compañía, no de producción, de acuerdo al parágrafo 2 del artículo 424 del Decreto Ley 624 de 1989.

 

  1. Servicio de educación o adiestramiento: Servicio que se presta con el fin de adiestrar, socializar y enseñarles comandos básicos de entrenamiento a los animales por parte de expertos y en instalaciones apropiadas para su manejo. En estos espacios pueden pernoctar o no los animales.

 

  1. Custodia: Responsabilidad de cuidado y bienestar que adquieren los prestadores de servicios sobre los animales de los usuarios cuando estos les son entregados en el marco del contrato establecido en el artículo 11 de esta ley.

 

  1. Dominios de bienestar animal: Son los componentes: nutrición, ambiente, salud, comportamiento y estado mental que deben ser satisfechos en los animales, individualmente, para garantizar su bienestar integral y adecuado comportamiento.

 

  1. Guardería: Servicio que se presta con fines de cuidado, descanso, albergue temporal y recreación para animales de compañía en espacios diferentes a los que habitan usualmente. En estos espacios pueden pernoctar o no los animales.

 

  1. Hotel canino: Servicio que se presta con fines de alojamiento, cuidado, entretención y alimentación durante uno o más días, donde el animal pernocta en un lugar diferente a su domicilio.

 

  1. Peluquería, grooming o spa: Servicios de baño, relajamiento y embellecimiento a animales de compañía mediante diferentes técnicas.

 

  1. Servicio de Paseador canino: Servicio de paseo de perros al aire libre, con el fin de entretenerlos, cuidarlos y ejercitarlos.

 

  1. Prestador de servicios de cuidado para animales: Persona natural o jurídica que presta los servicios que regula la presente ley: Se considera prestador de servicio de cuidado para animales a quien desarrolle su actividad económica en cualquier eslabón de la cadena de valor de estos servicios.

 

  1. Servicios de cuidado para animales: Son los que se prestan con el fin de satisfacer necesidades de cuidado, recreación, adiestramiento o educación, embellecimiento y bienestar, entre otros, de animales de compañía, mediante la entrega temporal de la custodia del animal a centros de educación o adiestramiento, hoteles caninos, guarderías, spa, peluquerías, establecimientos de grooming, paseadores de perros y similares. Las disposiciones sobre bienestar animal en el transporte se entenderán como parte del servicio de cuidado para animales.

 

  1. Transporte: Servicio que se presta para trasladar a un animal hacia cualquier establecimiento en el que se prestan uno o varios de los servicios mencionados en el numeral 10 y regresarlo posteriormente a su hogar o domicilio habitual.

 

  1. Usuario: Persona natural o jurídica que contrata los servicios de cuidado para animales, mediante la entrega temporal de la custodia de su animal de compañía, con el fin de que este reciba los servicios de cuidado, estadía, recreación, adiestramiento, aprendizaje, embellecimiento u otro relacionado.

 

ARTÍCULO 4. Reglamentación. Dentro de los dieciocho meses (18) siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) bajo la coordinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y con apoyo de las entidades territoriales, expedirán el "Reglamento técnico de condiciones para la prestación de servicios para animales de compañía". Este deberá contener, como mínimo, los lineamientos establecidos en la presente ley y los protocolos para cada una de las actividades reguladas, con el fin de asegurar los derechos de los usuarios en la operación del servicio y garantizar el bienestar de los animales.

 

Parágrafo 1. Para la formulación del reglamento técnico referido en el inciso anterior, se deberá garantizar la participación de los sectores económicos sujetos de regulación, organizaciones de usuarios, veedurías ciudadanas e instituciones académicas con conocimiento en la materia, para que sus aportes y experiencias sean tenidos en cuenta.

 

Parágrafo 2. Los prestadores que realicen más de una actividad de las reglamentadas por la presente ley deberán cumplir con los lineamientos y reglamentos dispuestos para cada uno de los servicios.

 

Parágrafo 3. Además de cumplir las disposiciones de la presente ley, los prestadores de los servicios de cuidado para animales de compañía, con excepción de los paseadores de perros que ejerzan dicha actividad como persona natural deberán inscribirse en la cámara de comercio de la jurisdicción donde desarrollen su actividad, y acatar las normas de competencia legal de otras autoridades.

 

ARTICULO 5º. Registro. Los prestadores de servicios de cuidado para animales de compañía deberán registrarse en la plataforma que, para tal fin, habilite y controle el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en coordinación con las demás entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal - SINAPYBA y con apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de los municipios y distritos. En esta plataforma deberán consignarse los datos del prestador y si cumple con los requisitos legales para la prestación del servicio, de acuerdo con la información que suministren las entidades territoriales a través de la verificación establecida en el artículo 12°. Los ciudadanos podrán en cualquier momento consultar este registro en línea, para decidir si contratan o no uno o varios servicios.

 

ARTÍCULO 6°. Lineamientos para el Transporte de Animales. Además del cumplimiento de las normas en materia de transporte, expedidas por las autoridades competentes, la persona natural o jurídica que preste el servicio de transporte de animales en el marco de la prestación de uno o varios de los servicios mencionados en el artículo 2º, deberá cumplir con los siguientes lineamientos que serán incluidos dentro de la reglamentación establecida en el artículo 4°. El Ministerio de Transporte colaborará de manera armónica y articulada en elaboración de dicho reglamento:

 

  1. El prestador del servicio debe: (i) adoptar un protocolo para el transporte de los animales; (ii) adaptar el vehículo para la prestación idónea del servicio y (iii) adquirir los implementos y equipos necesarios para el manejo de los animales. Todo lo anterior desarrollado en cumplimiento de los parámetros que se fijen en la reglamentación mencionada en el artículo 4º.

 

  1. Los animales sólo pueden ser transportados en vehículos adecuados para tal fin y sus compartimentos deben cumplir con los parámetros exigidos para alojar cómodamente a los animales durante el trayecto.

 

  1. Los animales deben ir principalmente en compartimientos individuales. Dentro de la reglamentación se establecerá el número máximo de animales por vehículo y los casos y condiciones en los que se permitirá que haya más de un animal por compartimiento o el transporte comunal o mixto de los mismos. El usuario deberá autorizar que su o sus animales sean transportados en cualquiera de estas condiciones.

 

  1. Los compartimentos deben ser de materiales higiénico sanitarios, seguros, antideslizantes y confortables en cuanto a espacio, temperatura y ventilación. Los animales no podrán estar hacinados en ningún momento.

 

  1. En el vehículo debe mantenerse un botiquín de primeros auxilios para los animales.

 

  1. La recepción y entrega de los animales debe realizarse en los lugares y a las horas acordadas entre el usuario y el prestador del servicio.

 

  1. Los vehículos no pueden desviarse del trayecto establecido entre los puntos de recogida y entrega de los animales, ni detenerse en lugares distintos al punto donde se prestará el servicio. En caso de que deba desviarse por fuerza mayor, el prestador del servicio le informará de manera inmediata a cada usuario.

 

  1. El conductor del vehículo debe respetar las normas de tránsito y mantener una conducción segura que salvaguarde el bienestar de los animales.

 

Parágrafo. Cuando en ejercicio de sus funciones la Policía Nacional, mediante su dirección de Tránsito y Transporte, constate el incumplimiento de una o varias de las medidas establecidas en el presente artículo, procederá a levantar un informe detallado con los datos del transportador y las irregularidades presentadas y la normativa incumplida. Este informe será remitido a las autoridades establecidas en el artículo 13 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 7°. Lineamientos para la Prestación de Guarderías, Centros de Educación o Adiestramiento y Hoteles. Los prestadores de servicios de cuidado para animales que desarrollen actividades de guarderías, colegios y hoteles deberán acogerse a los siguientes lineamientos durante la estadía del animal en el servicio:

 

  1. En el caso de los perros, el prestador del servicio deberá realizar un examen comportamental según los parámetros establecidos en la reglamentación de la que habla el artículo 4º de la presente ley, a efectos de darle el manejo adecuado y cuidadoso durante el servicio. El resultado del examen debe quedar archivado en el expediente de cada animal.

 

  1. Los animales deben contar con un sistema de identificación durante toda su estancia, preferiblemente mediante collar marcado con la información del contacto del usuario o placa visible. Cuando el sistema de identificación sea microchip, el prestador del servicio debe contar con lector de estos.

 

  1. Los animales deben tener certificado de salud emitido por un médico veterinario registrado en COMVEZCOL, con matrícula profesional vigente y sin sanciones administrativas o penales por maltrato animal o disciplinarias, con vigencia máxima de seis (6) meses. Este certificado será entregado por el usuario al prestador del servicio.

 

  1. El prestador del servicio debe garantizar que la infraestructura donde permanecen y se alojan los animales cumpla con las condiciones de seguridad, higiénico sanitarias, de enriquecimiento ambiental, confort y demás necesarias para para asegurar los cinco dominios del bienestar animal, de acuerdo con las necesidades de cada especie, comportamiento, raza y edad y según los parámetros establecidos en la reglamentación de la que habia el artículo 4º de la presente ley. Estos espacios deberán contar con cerramientos que prevengan el escape de los animales.

 

  1. Los animales no podrán alojarse ni permanecer en vehículos, guacales, terrazas o sótanos o en cualquier otro lugar distinto al pactado con el usuario.

 

  1. Los espacios donde los animales pernocten o descansen deberán garantizar que los animales puedan moverse y ponerse de pie cómodamente, acostarse en una superficie limpia, seca y confortable; girar, acicalarse y estirarse sin obstáculos. Esta condición del servicio deberá ser acordada entre el prestador y el usuario.

 

  1. El prestador del servicio debe contar con la disponibilidad de un médico veterinario o médico veterinario zootecnista registrado en COMVEZCOL, con matrícula profesional vigente y sin sanciones administrativas, disciplinarias o penales por maltrato animal, quien deberá tener la capacidad técnica y logística para prestar una atención oportuna en caso de emergencia, en un lapso menor a una hora. En caso de riesgo vital, el prestador del servicio deberá garantizar la atención inmediata del animal y su traslado, de ser necesario.

 

  1. No se permite la prestación de ninguno de los servicios a hembras en celo, ni a animales con enfermedades infectocontagiosas. El prestador deberá tener un protocolo de emergencias cuando alguna de estas situaciones se presente tras la admisión del animal en las instalaciones. Los prestadores de servicios podrán reservarse el derecho de admisión de animales a su oferta.

 

  1. Los animales en estados vulnerables (en gestación, lactantes, cachorros, gerontes y con condiciones de salud especiales) deben contar con un espacio aislado de los demás animales en el que se garantice su seguridad y bienestar, si así lo exige su condición y según lo acuerden el usuario y el prestador del servicio.

 

  1. El prestador del servicio debe crear y mantener actualizado el expediente de cada uno de los animales bajo su cuidado, en el que registre las evidencias del plan sanitario de vacunación y desparasitación (interna y externa), la evaluación comportamental de ingreso y novedades.

 

  1. El prestador del servicio debe garantizar que su personal, especialmente el que está en contacto con los animales, sea idóneo, tenga conocimiento formal o informal en temas de bienestar animal o cuente con experiencia comprobable o conocimientos en el manejo de animales, certificación en primeros auxilios de caninos y felinos, según corresponda, y no tenga sanciones administrativas ni penales por maltrato animal. Además, debe contar, como mínimo, con una persona cuidadora por cada veinte (20) animales. Cuando la prestación del servicio incluya la pernoctación de los animales, se deberá garantizar que los animales estén siempre bajo cuidado y supervisión. El prestador deberá garantizar que su personal cuente con condiciones dignas para suministrar el servicio de manera idónea.

 

  1. Las personas que trabajen para el prestador del servicio deben recibir capacitaciones anuales sobre la actividad desarrollada, las cuales deben incluir el manejo de los dominios de bienestar animal definidos en el artículo 3 y las posibles consecuencias penales y administrativas por su incumplimiento. Esta exigencia debe asumirla el prestador del servicio.

 

  1. Los animales deben estar siempre bajo supervisión y cuidado del personal contratado para ello.

 

  1. El prestador del servicio debe garantizar que haya cámaras de videovigilancia funcionando permanentemente en los espacios y horarios que se definan en la reglamentación. En caso de presentarse algún accidente o situación anómala con un animal, el prestador del servicio deberá asegurar la custodia del material videográfico hasta que se tenga la respectiva orden judicial para su entrega. El prestador del servicio podrá entregarlo de manera voluntaria al usuario.

 

  1. El prestador del servicio debe mantener habilitada una línea de llamada o chat para tener contacto permanente con el usuario y enviar imágenes o videos del estado de su animal, a solicitud del mismo, en los horarios de atención fijados entre las partes.

 

  1. El prestador no podrá llevar a los animales fuera de las instalaciones sin la autorización escrita del usuario.

 

  1. Cuando, dentro del servicio a prestar, se acuerde entre las partes realizar caminatas con el animal por fuera de las instalaciones, el prestador deberá cumplir adicionalmente con la reglamentación para paseadores de perros.

 

  1. Los animales no pueden ser retirados de las instalaciones por una persona distinta al usuario o a quien éste autorice de manera escrita.

 

  1. Es responsabilidad del usuario proveer los medicamentos y alimentos especiales que requiera su animal, así como informar al prestador de las dosificaciones e indicaciones de uso. El prestador del servicio debe organizar estos insumos de tal manera que evite confusiones con los alimentos o medicamentos de otros animales.

 

  1. Todos los alimentos, medicamentos y demás insumos deben estar almacenados en condiciones óptimas e higiénicas. La alimentación a suministrar debe cumplir con las exigencias de nutrición especial para animales vulnerables (hembras lactantes o gestantes, gerontes, cachorros, o con prescripción de dieta médico veterinaria en casos de enfermedad).

 

  1. Los alimentos y medicamentos que se suministren a los animales en el tiempo de estadía deben estar autorizados expresamente por el usuario. Ante una emergencia o situación de riesgo para el animal, el prestador del servicio podrá suministrar medicamentos sin autorización del usuario, siempre y cuando medie prescripción del médico veterinario o médico veterinario zootecnista registrado en COMVEZCOL, con matrícula profesional vigente y sin sanciones administrativas o penales por maltrato animal.

 

  1. Las personas que presten los servicios de guardería para gatos deben disponer de espacios seguros, con mallas en ventanas, ductos y otros lugares que representen riesgos de fuga o accidente. También, deben asegurar espacios confortables, con adecuada ventilación, temperatura, luminosidad, visibilidad y enriquecimiento ambiental que satisfaga su bienestar físico y mental y les permita desarrollar su comportamiento natural. La disposición de los gatos en espacios individuales, por parejas o grupales, entre otros detalles, debe acordarse contractualmente con el usuario del servicio, teniendo en cuenta las necesidades y características comportamentales de cada animal.

 

ARTÍCULO 8°. Lineamientos para la prestación de servicios de peluquerías, grooming y spa. Las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades de peluquería, grooming, spa o similares, deben asegurar, como mínimo:

 

  1. Que el personal que desarrolle la actividad esté capacitado formal o informalmente para la prestación del servicio, según los parámetros establecidos en las disposiciones legales vigentes, y tenga conocimiento certificado en primeros auxilios para gatos y perros.

 

  1. Realizar una valoración comportamental de los animales que recibirán el servicio, según los parámetros establecidos en la reglamentación de la que habla el artículo 4º de la presente ley, con el fin de determinar aspectos que puedan incidir en la ejecución óptima del servicio.

 

  1. Cuando para la prestación del servicio sea necesario administrar al animal fármacos tranquilizantes, sedantes o cualquier medida de contención química este proceso debe ser convalidado y llevado a cabo por un médico veterinario o médico veterinario zootecnista registrado en COMVEZCOL, con matrícula profesional vigente y sin sanciones administrativas, disciplinarias o penales por maltrato animal, previa autorización del propietario del animal quien deberá suscribir el consentimiento informado sobre los riesgos del procedimiento.

 

  1. Formular un protocolo para la prestación del servicio que cobije desde la recepción del animal hasta su entrega, teniendo en cuenta sus características particulares y generales de especie y raza, entre otras, y garantice la atención ágil, segura y cuidadosa del animal, así como su bienestar integral. Este protocolo debe estar avalado por un médico veterinario o médico veterinario zootecnista registrado en COMVEZCOL, con matrícula profesional vigente y sin sanciones administrativas, disciplinarias o penales por maltrato animal.

 

  1. Brindarles a los animales un trato digno que garantice los cinco dominios de bienestar animal y el cumplimiento del artículo 3 de la Ley 1774 de 2016 o la norma vigente.

 

Parágrafo 1°. En los espacios donde se desarrolle la actividad debe haber cámaras de vigilancia que registren los procedimientos realizados a los animales, de principio a fin.

 

Parágrafo 2°. Se prohíbe que los animales pasen la noche en estos lugares.

 

ARTÍCULO 9°. Lineamientos para la prestación de servicios de paseadores de perros. Las personas naturales o jurídicas que presten el servicio de paseo de perros o similares deben asegurar, como mínimo, lo siguiente:

 

  1. El personal que desarrolla esta actividad debe estar capacitado formal o informalmente, según los parámetros establecidos en las disposiciones legales vigentes, estar certificado en primeros auxilios para perros y no tener sanciones administrativas o penales por maltrato animal.

 

  1. El prestador del servicio deberá hacer una valoración comportamental de los animales según los parámetros establecidos en la reglamentación de la que habla el artículo 4º de la presente ley, con el fin de determinar aspectos que puedan incidir en la ejecución óptima del servicio.

 

  1. Los animales deben tener certificado de salud emitido por médico veterinario, con vigencia máxima de seis (6) meses. Este certificado será entregado por el usuario al prestador del servicio.

 

  1. Los animales deben contar con un sistema de identificación, mientras estén bajo custodia del paseador, preferiblemente con collar marcado con la información del contacto del usuario y placa visible o microchip. El prestador del servicio debe contar con lector de microchips.

 

  1. La prestación del servicio y las rutas establecidas para el paseo se fijarán teniendo en cuenta características individuales de cada animal, como edad, peso, tamaño, valoración comportamental y certificado de salud.

 

  1. El usuario deberá aprobar las condiciones en las que se prestará el servicio.

 

  1. Los paseadores no podrán llevar más de ocho (8) animales por persona, fijados según las condiciones establecidas en el numeral 5º del presente artículo.

 

  1. No podrá prestarse el servicio a hembras en celo.

 

  1. Los paseadores de perros deben mantener a los animales con la traílla puesta en zonas públicas y comunes y con bozal, según los requerimientos legales (perros de manejo especial) y particulares del animal. Los animales podrán ser soltados de la traílla en espacios seguros y cercados para evitar extravíos.

 

ARTÍCULO 10. Collares de Manejo. Durante la prestación de cualquiera de los servicios regulados por esta ley queda prohibido el uso de collares de manejo denominados de pincho y eléctricos, así como de cualquier otro que atente contra la integridad física y vida del animal. Los criterios sobre el uso adecuado de collares de manejo deberán ser incluidos dentro de la reglamentación de la que había el artículo 4 de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 11. Contrato de Servicios de Cuidado Animal. Las personas naturales o jurídicas que presten los servicios reglamentados en la presente ley deberán suscribir un contrato con los usuarios interesados en adquirir los servicios, con el fin de fijar las condiciones que han de regir la relación contractual y establecer los asuntos no regulados en la presente ley o en la reglamentación establecida en el artículo 4.

 

En el caso de las peluquerías, grooming o spa, estas podrán optar por un acuerdo suscrito entre las partes donde se especifique as garantías del servicio a prestar y las condiciones generales del animal al momento del ingreso.

 

ARTÍCULO 12. Verificación. Los municipios y distritos deben verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y del Reglamento técnico al que hace referencia el artículo 4 Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal -SINAPYBA, bajo la coordinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y con apoyo de los departamentos, capacitará a los municipios y distritos sobre las condiciones legales y técnicas que deben verificarse. Las Gobernaciones departamentales prestarán apoyo técnico a los municipios de categoría 4, 5 y 6 que no cuenten con los recursos necesarios para ejercer la actividad de verificación.

 

Parágrafo 1. Para el cumplimiento del presente artículo los municipios y distritos contarán con la colaboración armónica de la Policía Nacional, los departamentos y demás autoridades públicas competentes.

 

Parágrafo 2. Si en los procesos de verificación las alcaldías distritales o municipales constatan el incumplimiento de alguna de las disposiciones de la presente ley o de su reglamentación, ordenarán al prestador del servicio subsanar el incumplimiento y otorgarán un plazo razonable de acuerdo a la falta. Si transcurrido el término otorgado el prestador del servicio no atiende el requerimiento, las autoridades administrativas podrán iniciar el proceso sancionatorio.

 

Parágrafo 3. Los ciudadanos podrán dar aviso a las autoridades municipales y distritales sobre las irregularidades de los prestadores de los servicios regulados por esta ley, para esto las alcaldías podrán crear una ruta de reportes o recepcionar las quejas a través de la plataforma de PQRS de cada entidad

 

ARTÍCULO 13. Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y del reglamento técnico establecido en los artículos 4 y 6 de la presente ley dará lugar a una o varias de las siguientes sanciones que serán impuestas por la correspondiente alcaldía municipal o distrital, de acuerdo con la gravedad de los hechos y las afectaciones causadas a los usuarios, y de conformidad con el procedimiento establecido en el Título III de la Ley 1437 de 2011 CPACA y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, así:

 

  1. Amonestación.

 

  1. Suspensión de la actividad y exclusión temporal del registro hasta que se subsane el incumplimiento.

 

  1. Sellamiento del establecimiento.

 

  1. Exclusión definitiva del registro.

 

  1. Multa entre cinco (5) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, graduada de acuerdo con la gravedad de la falta, la afectación al bienestar animal o al usuario, la capacidad económica del infractor y la reincidencia.

 

Parágrafo 1°. Los actos administrativos expedidos por las alcaldías municipales y distritales que impongan sanciones pecuniarias, una vez ejecutoriados, prestan mérito ejecutivo y su cobro podrá hacerse a través de la jurisdicción coactiva.

 

Parágrafo 2°. Los recursos recaudados por la respectiva entidad territorial, ocasionados por la imposición de la multa establecida en el numeral 5 del presente artículo, se destinarán exclusivamente para actividades de protección y bienestar animal.

 

Parágrafo 3°. Con el fin de garantizar la efectividad de las sanciones y la protección de los animales, las alcaldías municipales o distritales contarán con la colaboración armónica de la Policía Nacional, las gobernaciones y las entidades de protección y bienestar animal con competencia en el territorio.

 

ARTÍCULO 14°. Obligaciones de los Usuarios. Las personas que contraten los servicios de cuidado para animales deben cumplir con las siguientes obligaciones:

 

  1. Visitar las instalaciones en las que se prestará el servicio, antes de contratarlo, con el fin de resolver las inquietudes necesarias antes de suscribir el contrato y verificar que los espacios en los que estará su animal sean adecuados y satisfagan sus expectativas.

 

  1. Mantener al día el esquema de vacunación y desparasitación interna y externa del animal, y entregar al prestador del servicio copia de esta información.

 

  1. Entregar al prestador del servicio información verídica de las particularidades del animal que sean necesarias para su cuidado óptimo, tales como condiciones físicas, de salud y de comportamiento.

 

  1. Entregar el certificado de salud del animal en los casos establecidos en la presente ley, el cual para la presente ley tendrá vigencia por el término de seis (6) meses.

 

  1. Atender de manera oportuna las advertencias o llamados de atención del prestador del servicio sobre las condiciones de salud del animal.

 

  1. Entregar al animal identificado, preferiblemente mediante collar marcado con la información del contacto del usuario y placa visible o microchip.

 

  1. Entregar al prestador del servicio los medicamentos, fórmulas médicas y alimentos que requiera su animal, así como la dosificación e información necesaria para su uso.

 

  1. Abstenerse de tomar el servicio si su animal se encuentra con enfermedad infectocontagiosa, en celo o con alguna otra condición de salud que le impida estar en este tipo de establecimientos; o si se encuentra en estado de vulnerabilidad, según el numeral 9 del artículo 7 de la presente ley.

 

  1. Entregar y recibir al animal en los lugares, horas y condiciones fijados con el prestador del servicio.

 

  1. Verificar que el prestador del servicio se encuentre inscrito en el registro al que hace referencia el artículo 5.

 

  1. Entregar la información de contacto de quienes, en su ausencia temporal o permanente, asumirán la tenencia del animal.

 

  1. Cumplir con las obligaciones acordadas con el prestador del servicio y demás obligaciones necesarias para la prestación del mismo.

 

Parágrafo. Si, transcurridos tres (3) días calendario, el prestador del servicio no ha podido entregar el animal al usuario o a quien éste haya autorizado de manera escrita, por causas imputables a estos últimos, el prestador del servicio podrá entregarlo a las autoridades municipales o distritales con competencia en protección y bienestar animal, quienes podrán declararlo en estado de abandono en los términos del artículo 2 de la Ley 2054 de 2020 e iniciar los procedimientos penales o administrativos correspondientes.

 

ARTÍCULO 15. Fallecimiento del Animal. En caso de presentarse la muerte de un animal bajo la custodia del prestador del servicio, éste deberá dar aviso inmediato al usuario y no podrá disponer del cuerpo del animal sin el consentimiento del usuario, quien podrá iniciar las actuaciones judiciales y administrativas que considere.

 

Si pasadas 12 horas desde el fallecimiento del animal, el prestador del servicio no ha podido comunicarse con el usuario, éste podrá disponer del cuerpo únicamente para realizar los exámenes de necropsia correspondientes que determinen la causa de muerte.

 

ARTÍCULO 16. Red de Apoyo y Búsqueda. El prestador del servicio debe crear un Plan de Búsqueda Urgente (PBU) que establezca las acciones a desarrollar en caso de escape, pérdida o extravío del animal, cuando este esté bajo su custodia. Este protocolo debe estar incluido en las capacitaciones al personal a cargo del prestador del servicio.

 

Todos los espacios en los que se alberguen o transporten animales, en el marco de la prestación de alguno de los servicios de los que trata la presente ley, deben contar con las condiciones de seguridad necesarias para evitar que estos se escapen, pierdan o se extravíen.

 

Parágrafo 1. En caso de presentarse alguna de estas situaciones, estando el animal en custodia del prestador del servicio, éste informará inmediatamente al usuario y activará el PBU. El prestador del servicio deberá tener comunicación y acompañamiento constante con el usuario para reportar los avances de la búsqueda. Los gastos en los que se incurra para la búsqueda del animal, en caso de escape, pérdida o extravío imputables al prestador del servicio, serán asumidos por éste, hasta el monto máximo que se establezca en el contrato de prestación de servicios. El prestador y el usuario podrán acordar en el contrato la cobertura y el límite de responsabilidad económica del prestador en estos casos.

 

Parágrafo 2°. La Policía Nacional, la Defensa Civil y los Bomberos colaborarán de manera armónica en la búsqueda del animal.

 

ARTÍCULO 17°. Actividades Incompatibles. Los prestadores de servicios para animales no podrán realizar actividades de reproducción, crianza y comercialización de animales dentro de las mismas instalaciones en las que desarrollen las actividades reglamentadas en la presente ley.

 

ARTÍCULO 18°. Póliza de Responsabilidad: Los prestadores de los servicios de los que trata la presente ley podrán adquirir una póliza de responsabilidad que cubra los daños causados a los usuarios por muerte, lesiones, enfermedades, o pérdida de los animales bajo su custodia.

 

ARTÍCULO 19°. Formación con Enfoque de Bienestar Animal. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, con apoyo de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal -SINAPYBA, así como de las entidades territoriales, desarrollará un estudio de mercado de los servicios regulados por esta ley, con el fin de crear, dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley, una oferta de formación técnica, tecnóloga o complementaria de los mismos o actualizar las existentes, las cuales deberán incluir el enfoque en protección y bienestar animal.

 

ARTÍCULO 20°. Clínicas y Consultorios Veterinarios. Dentro de la reglamentación establecida en el artículo 4º, se fijarán las condiciones de bienestar animal que deberán adoptar las clínicas, consultorios y demás establecimientos en los que se presten servicios veterinarios, independiente de las competencias en materia de salud pública que recaen en el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Parágrafo. Los establecimientos de servicios veterinarios que presten alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2º deben registrar los servicios de cuidado para animales independientemente de los servicios médico veterinarios y cumplir con las disposiciones consagradas en la presente ley.

 

ARTÍCULO 21°. Transición. Los prestadores de servicios de cuidado para animales objeto de la reglamentación de la presente ley que, a la fecha de la entrada en vigencia de la misma, desarrollen dichas actividades, contarán con dos (2) años contados a partir de la expedición de la presente ley, para cumplir con las presentes disposiciones y las que se expidan a través del reglamento técnico al que hace referencia el artículo 4°.

 

Dentro de este período, las alcaldías municipales y distritales deberán prestar acompañamiento y asesoría a los prestadores del servicio para que, vencido el término, cumplan con los requisitos mencionados.

 

ARTÍCULO 22°. Reporte de Maltrato Animal. Los prestadores y usuarios de los servicios reglamentados por esta Ley deberán informar a las autoridades competentes cuando tengan conocimiento de la realización de alguna conducta contra el bienestar o la integridad física o emocional de un animal, en cumplimiento del principio de solidaridad social establecido en el artículo 3 de la Ley 1774 de 2016.

 

ARTÍCULO 23°. Vigencia y Derogatorias. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

GUSTAVO PETRO URREGO

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

EFRAIN CEPEDA SARABIA

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

 

DIEGO ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JAIME RAUL SALAMANCA TORRES

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.

 

DADA EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ, D.C., A LOS 16 DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2025.

 

LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

 

MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

 

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ

 

LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

 

LENA YANINA ESTRADA ASITO