Decreto 768 de 2025
Fecha de Expedición: 07 de julio de 2025
Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de julio de 2025
Medio de Publicación:
ADMINISTRATIVO DE DEFENSA
- Subtema: "Decreto Único Reglamentario"
Adiciona el capítulo XVIII al Título 8, a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 "Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", para reglamentar parcialmente la Ley 1801 de 2016, Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
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DECRETO 768 DE 2025
(Julio 07)
Por medio del cual se adiciona el capítulo XVIII al Título 8, a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, "Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", para reglamentar parcialmente la Ley 1801 de 2016, Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189, numeral 11°, de la Constitución Política y 17, 152, 199 y 238 de la Ley 1801 de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en la Constitucion Política del 1991, la República de Colombia es un Estado social de derecho, fundamentado en el respeto por la dignidad humana y en la prevalencia del interés general, y contempla dentro de sus postulados, los de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Que el artículo 2 ibídem consagra los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales, a través del mantenimiento de la integridad territorial y el aseguramiento de la convivencia pacífica, se busca proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política le atribuye al presidente de la República como jefe de Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa la facultad de ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
Que los artículos 152 y 238 de la Ley 1801 de 2016 establecen la competencia del presidente de la República para expedir reglamentos sobre materias de policía.
Que la Ley 1801 de 2016 establece las condiciones para la convivencia en el territorio nacional, al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente. El artículo 17 establece la competencia del presidente de la República de Colombia para reglamentar las leyes sobre motivos de policía.
Que el numeral 3 del artículo 199 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana señala que serán atribuciones del presidente de la República, entre otras, "Tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional, en el marco de la Constitución, la Ley y este Código: (...) 4 . Impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia.".
Que de conformidad con el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 y con el artículo 4 de la Ley 1801 de 2016 las reglas de los procedimientos administrativos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se aplican al acto, ni a los procedimientos de policía que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia.
Que la Ley 675 de 2011 estableció una serie de mecanismos para solucionar los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica.
Que la Ley 2000 del 14 de noviembre de 2019 modificó el Código Nacional de Policía en la actualidad Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y el Código de la Infancia y la Adolescencia en materia de consumo, porte y distribución de sustancias psicoactivas en lugares con presencia de menores de edad; cuyo objeto es establecer parámetros de vigilancia del consumo y porte de sustancias psicoactivas entre otros.
Que la Ley 1774 de 2016 establece que se debe proteger a los animales como seres sintientes, por lo que su tenencia adecuada debe estar enfocada en la prevención y eliminación del maltrato, entre otros aspectos.
Que la Ley 2030 de 2020 modificó los artículos 205 y 206 de la Ley 1801 de 2016, mediante el cual se reglamentan las comisiones de autoridades que tengan jurisdicción y competencia, quienes ejercen transitoriamente como autoridad administrativa y establece igualmente la existencia de autoridades de policía colegiadas.
Que la Ley 2054 de 2020 reguló la atenuación de consecuencias sociales de maltrato animal y de salud pública derivadas del abandono, la pérdida, desatención estatal y la tenencia irresponsable de animales domésticos.
Que la Ley 2197 de 2022 tiene como objeto fortalecer la seguridad ciudadana por medio del robustecimiento de recursos jurídicos y económicos para su consolidación.
Que la Ley 2220 de 2022 expidió el estatuto de conciliación, mediante el cual se dictaron normas especiales relativas a la conciliación extrajudicial en materia policiva.
Que la Ley 2318 de 2023 prohibió el uso de animales para disuadir manifestaciones, asonadas y motines
Que la Ley 2450 de 2025 establece los objetivos, los lineamientos y se establecen las responsabilidades y las competencias específicas de los entes territoriales, autoridades ambientales y de policía para la formulación de una política de calidad acústica para el país.
Que el Decreto 1231 de 2024 reglamentó las disposiciones que orientan el uso diferenciado y proporcional de la fuerza para la Policía Nacional, en la actividad de policía
Que en virtud de lo anterior y atendiendo la jurisprudencia constitucional relativa a la Ley 1801 de 2016. se hace necesario reglamentar algunas disposiciones, para establecer las normas y condiciones de convivencia en el territorio nacional, armonizando el régimen de policía frente al respeto a los derechos fundamentales.
Que la Política de Seguridad, Defensa y Convivencia Ciudadana "Garantías para la vida y la paz 2022-2026, en la línea de acción 6.2, establece la necesidad de "continuar y fortalecer la implementación de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en coordinación con las demás instituciones y autoridades responsables."
Que en consideración a lo anterior y ante la necesidad de precisar el contenido y alcance de algunas de las disposiciones incluidas en la Ley 1801 de 2016, a efectos de que se puedan generar las condiciones mínimas para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales, en condiciones de dignidad humana, se
DECRETA
ARTICULO 1. Adicionar el capítulo XVIII al Título 8 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, "Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", el cual quedará así:
CAPÍTULO XVIII
DEL PROCESO ÚNICO DE POLICÍA PARA LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA
SECCIÓN 1
ALCANCE Y AUTONOMÍA
Artículo 2.2.8.18.1.1. Ámbito de aplicación. El presente capitulo se aplica a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que se encuentre en el territorio nacional en forma permanente o transitoria, salvo las excepciones de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1801 del 2016.
Artículo 2.2.8.18.1.2. Autonomía del acto de policía. La autonomía del acto de policía y del derecho de policía implican que únicamente les sean aplicables las normas de su propio régimen. No les serán aplicables las normas del procedimiento del derecho administrativo en consonancia con lo previsto por los artículos 3° y 4º de la Ley 1801 de 2016 Al interior del trámite del proceso único de policía se proferirán actos de policía, los cuales tendrán tratamiento autónomo y diferenciado de los actos administrativos.
Parágrafo 1. La decisión definitiva de un proceso único de policía originada en queja o formato de convivencia constituirá título ejecutivo para la acción de cobro; por lo tanto, deberá constar en ella una obligación clara, expresa y exigible, si se impone medida correctiva de multa
Parágrafo 2. De las decisiones originadas en querellas o juicios de policía no conocerá la jurisdicción contencioso-administrativa y podrán ser ejecutadas ante la justicia ordinaria.
SECCIÓN 2
OBJETIVO Y PRINCIPIOS
Artículo 2.2.8.18.2.1. Objetivo del proceso único de policía. El objetivo del proceso único de policía es restablecer las condiciones para la convivencia y el orden público, mediante la utilización de mecanismos de protección, restauración, educación o prevención. De ser necesario para el restablecimiento de la convivencia o el orden público, se utilizarán los medios de policía y de no resultar eficaz la utilización de medios de policía para tal fin y como última opción, se impondrán medidas correctivas
Parágrafo 1. Conforme con los artículos 3, 8, numeral 14, 236 y 238 de la Ley 1801 de 2016. aplíquese de manera prioritaria el derecho de policía en todos los asuntos relacionados con la convivencia de las personas en el territorio nacional, haciendo uso de los mecanismos protección restauración educación o de prevención establecidos en el artículo 8, numeral 14, de la mencionada Ley, para lo cual se han de establecer las rutas de acceso a la justicia de policía y las políticas públicas orientadas a la seguridad humana en los diferentes territorios y de esta manera cumplir con el procedimiento preventivo, correctivo y de control, de manera progresiva de las normas policivas así motivos, mecanismos, medios, procedimientos y de ser necesario, medidas correctivas.
Parágrafo 2. Cuando se advierta que, con la utilización de los medios de policía o mecanismos de protección, restauración, educación y/o corrección, se ha restablecido de forma eficaz el orden público o la convivencia afectada, se podrá dar por concluida la respectiva actuación.
Artículo 2.2.8.18.2.2. Principios del proceso único de policía. Los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley 1801 de 2016 se aplicarán, de manera prioritaria, en el proceso de policía, en todos los asuntos relacionados con la convivencia de las personas en el territorio nacional, haciendo uso de los mecanismos de protección, restauración, educación y/o de corrección, se han de establecer las rutas de acceso a la justicia de policía y las políticas públicas orientadas a la seguridad humana en los diferentes territorios.
Se aplicarán en el trámite del proceso único de policía los principios contenidos en los artículos 8 y 213 de la Ley 1801 de 2016, así como el principio de progresividad.
En la aplicación de este reglamento y del régimen de policía, se deberán observar adicionalmente los siguientes principios:
- Protección de la vida y la dignidad humana.En la aplicación del régimen de policía es indispensable priorizar la protección de la vida y la dignidad humana, por lo tanto, se debe prevenir y/o evitar, en todo momento, la materialización de comportamientos, eventos o circunstancias que pongan en peligro la vida e integridad de las personas
De la misma forma, a través del respeto y relaciones armónicas entre las personas y en el relacionamiento con las autoridades se reconocerá el valor de cada persona por sí misma para el ejercicio y protección de sus derechos fundamentales.
El orden público que protege la norma de policía y convivencia consiste en la garantía de las condiciones necesarias e indispensables para el pleno ejercicio de los Derechos Humanos. Por lo tanto, en ningún caso se utilizarán mecanismos, medios o medidas correctivas que los trasgredan.
También se deberá tener en cuenta el respeto a los seres sintientes para la garantía de sus libertades y la protección de su vida
- Primacía de la Constitución.Cuando en la aplicación de la norma de policía se presente conflicto con los principios y normas contenidos en el bloque de constitucionalidad o de la Constitución Política, estas últimas prevalecerán para el ejercicio del poder, función y actividad de policía.
- Prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.Estas etapas tempranas de la vida humana deben tener la garantía de una protección prevalente de la vida, integridad y demás derechos en las intervenciones en que se requiera actividad y/o función de policía y en la atención de los motivos de policía que se pongan en conocimiento de las autoridades.
A los niños, niñas y adolescentes debe brindárseles la educación suficiente, oportuna y necesaria para la convivencia con el fin de que logren comprender y cumplir con sus deberes para con la sociedad y asimismo puedan reclamar la garantía de sus derechos. Lo anterior, como realización del carácter pedagógico y preventivo del régimen de policía y convivencia
- Debido proceso.El debido proceso se debe aplicar en toda intervención de la autoridad. constituyendo parte de este los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la utilización en forma progresiva de mecanismos, medios de policía y medidas correctivas en el ejercicio de la función y actividad de policía.
- Reconocimiento de la diversidad y la diferencia.En materia de convivencia, el respeto que se plasma, a través del reconocimiento de la diversidad multiétnica y cultural de la Nación. No es admisible ningún tipo de discriminación en razón de etnia, creencias identidad sexual, edad. estatus social o cualquier otro criterio que afecte la dignidad humana
- Prevalencia del interés general sobre el particular.Todas las personas deberán buscar en la convivencia la prevalencia del interés general sobre el particular. Este también es criterio prevalente en las decisiones e intervenciones de las autoridades de policía
- Prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal.En todo caso, primará el fin de la norma de policía, las garantías que ofrece y su contenido sustancial sobre las formas procesales.
- Solidaridad.La armonización del cumplimiento de deberes y derechos en materia de convivencia exige a todas las personas brindar a sus semejantes el apoyo requerido para materializar la sana convivencia.
En el trámite del proceso único de policía las autoridades de policía orientarán sus decisiones hacia el favorecimiento de la solidaridad, entendida como la voluntad de contribuir a la sociedad en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de los deberes ciudadanos.
- Respeto y cuidado del ambiente.En materia de convivencia todas las personas deben buscar la sostenibilidad ambiental de sus acciones. Las decisiones e intervenciones de las autoridades procurarán la conservación del patrimonio ecológico, el bienestar animal, disminuir el daño ambiental y generar las condiciones para la conservación de un ambiente sano a través de acciones de sostenibilidad.
- Eficacia.La eficacia en las actuaciones de policía se entiende en materia procesal y operativa como la utilización de los mecanismos, medios de policía y medidas correctivas útiles a la obtención del resultado de restablecer la convivencia y/o restablecer el orden público cuando estuviere alterado. Al verificar el cumplimiento de esta finalidad, se debe dar por terminada la intervención, si este estado de convivencia u orden público restablecido se mantiene en el tiempo.
- Idoneidad.Los mecanismos, medios de policía y medidas correctivas empleados para conjurar una alteración del orden público o la convivencia deberán ser los más idóneos para cumplir con esta finalidad. La naturaleza del proceso único de policía no es sancionatoria.
- Imparcialidad y transparencia.Las autoridades de policía, en ningún caso concederán entrevistas privadas para tratar temas que tengan bajo su dirección o conocimiento, sin perjuicio de las intervenciones reguladas por el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana en las audiencias públicas.
Artículo 2.2.8.18.2.3. Enfoques. En sus actuaciones e intervenciones concretas las autoridades de policía deberán dar aplicación preferente a los siguientes enfoques:
- Enfoque de respeto y garantía de derechos. Las autoridades de policía en sus intervenciones y actuaciones tienen la obligación de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos en cualquiera de sus formas, sin permitir el abuso de estos derechos mediante acciones arbitrarias o ilegitimas propias o ajenas.
- Enfoque preventivo. Es deber permanente de las autoridades de policía utilizar los mecanismos y medios de policía, implementar las medidas correctivas de su competencia y proferir las órdenes de policía necesarias para prevenir las alteraciones de la convivencia y el orden público
- Enfoque diferencial. En la aplicación del régimen de policía, las autoridades deberán dar aplicación a las garantías propias de los sujetos de especial protección constitucional.
- Enfoque territorial. En el ejercicio del poder, función y actividad de policía se considerarán las características del territorio y el contexto general donde se desarrolle, así como las expresiones culturales de los individuos y comunidades que participan en la vida en sociedad
SECCIÓN 3
DE LA ACCIÓN DE POLICÍA
Artículo 2.2.8.18.3.1. Improcedencia de la acción de policía en averiguación. La acción de policía procede exclusivamente en contra de personas determinadas o determinables, por lo que no existirán procesos de policía en averiguación. El Registro Nacional de Medidas Correctivas depurará constantemente los procesos de policía registrados con presunto infractor sin identificar, por parte de la autoridad competente para hacerlo. Dentro del mes siguiente de la vigencia de este decreto se iniciará la depuración masiva de este tipo de registros.
Artículo 2.2.8.18.3.2. Materialización del comportamiento contrario a la convivencia. Para la existencia de un comportamiento contrario a la convivencia, se exige la materialización del hecho que lo constituye.
Artículo 2.2.8.18.3.3. Tipologías del proceso de policía. El proceso único de policía tendrá dos tipologías procesales, de conformidad con su actuación inicial:
Quejas de policía. Corresponden a los procedimientos oficiosos tramitados por la autoridad en el cual será sujeto procesal el presunto infractor. En los procedimientos oficiosos en ningún caso puede variar la calidad de quejoso a querellante.
Querellas de policía. Corresponden a aquellos trámites procesales que requieren impulso de parte. y en las mismas serán sujetos procesales el querellante y el querellado. En los procedimientos oficiosos en ningún caso puede variar la calidad de quejoso a querellante.
Artículo 2.2.8.18.3.4. Improcedencia de trámite de acción civil de indemnización de perjuicios. No se tramitará acción civil para la indemnización por posibles perjuicios al interior del trámite del proceso único de policía. Lo anterior, sin perjuicio de que los afectados puedan acudir a la justicia ordinaria cuando lo estimen pertinente.
SECCION 4
DE LAS PARTES Y DEL INICIO DEL PROCESO DE POLICIA
Artículo 2.2.8.18.4.1. Acreditación de la calidad en que se actúa para el ejercicio de querellas. En todas las querellas de policía deberá acreditarse la condición y calidad con la que se actúa para el ejercicio de la acción de policía
Artículo 2.2.8.18.4.2. Legitimidad por activa en querellas relacionadas con inmuebles. Cuando se tramiten querellas o procesos de policía relacionadas con inmuebles. corresponde al querellante probar su calidad de poseedor o tenedor siquiera sumariamente
Parágrafo. Cuando el accionante sea una entidad de derecho público, bastará con el documento que acredite el respectivo vínculo con el objeto de la querella.
Artículo 2.2.8.18.4.3. Apoderados. No se requiere actuar mediante abogado ante la autoridad de policía, no obstante, en ningún caso se podrá alegar falta de defensa técnica por el hecho de haber acudido ante la autoridad sin apoderado
Cuando se otorgue poder dentro del proceso único de policía, este deberá ser conferido a una persona que cuente con el derecho de postulación vigente.
Artículo 2.2.8.18.4.4. Personas con discapacidad. La persona afectada por trastorno o enajenación mental, que incurra en algún comportamiento contrario a la convivencia, será representada por la persona que legalmente deba cuidar de él, a quien se le emitirá la respectiva orden de policía orientada a la no reincidencia
Artículo 2.2.8.18.4.5. Solicitud de apoyo psicológico. En el momento de la calificación de las solicitudes, querellas o quejas provenientes de la ciudadanía, el Inspector de policía o el Corregidor competente para su conocimiento, analizará posibles afectaciones que sufra o pueda sufrir el quejoso y/o el presunto responsable, a efectos de determinar el procedimiento a aplicar Paralelamente podrá solicitar el apoyo de personal médico, psicológico y/o psiquiátrico de la entidad de salud respectiva y demás entidades competentes, quienes deberán brindar la atención de manera inmediata y prioritaria.
Artículo 2.2.8.18.4.6. Del ministerio público. El Ministerio Público es el representante de la sociedad en los procesos de policía. En ningún caso se podrá impedir u obstaculizar el ejercicio de sus funciones constitucionales de velar por la garantía de los derechos fundamentales y en especial, el debido proceso.
Artículo 2.2.8.18.4.7. Inadmisión y rechazo de las querellas. Cuando se presente una querella, la autoridad respectiva verificará en su contenido la existencia de una perturbación o de un despojo, así como la competencia territorial y funcional, de igual manera verificará el cumplimiento siquiera sumariamente de alguno de los requisitos contenidos en el artículo 79 de la Ley 1801 de 2016. Realizada la verificación y de cumplirse con los requerimientos mencionados se procederá con lo establecido en el artículo 223 de la mencionada Ley. En caso contrario, se señalarán las falencias que adolezca mediante auto de policía que se comunicará tal como lo dispone el presente decreto en el artículo 2.2.8.18.2.18. y se inadmitirá a efectos de que sea subsanada por una sola vez dentro de los dos días siguientes so pena de rechazo.
Parágrafo. Los requisitos antes mencionados no operarán en el caso de las quejas de policía.
Artículo 2.2.8.18.4.8. Falta de competencia de la autoridad de policía. Cuando el asunto no sea de competencia de la autoridad de policía ésta la remitirá a la autoridad competente. Si el asunto se refiere a materias no relacionadas a comportamientos contrarios a la convivencia o cualquier otra atribución reglada de su competencia, se devolverá la solicitud al peticionario con la totalidad de sus anexos, previo auto que así lo ordene
Artículo 2.2.8.18.4.9. Uso indebido de la acción de policía. Se considerará que se hace uso indebido de la acción de policía en los siguientes casos:
- Cuando los hechos relatados por el accionante no coinciden con ninguna descripción del comportamiento contrario a la convivencia y se exige intervención de las autoridades de policía para consolidar o tramitar una situación temeraria o reclamaciones infundadas. En estos casos la autoridad archivara de plano la respectiva solicitud.
- Cuando la existencia de un proceso de policía se vea multiplicada por la radicación de hechos idénticos que hagan referencia al mismo comportamiento, contrario a la convivencia ante diferentes autoridades, entidades o entes de control, por el mismo querellante o personas diferentes, en forma individual colectiva, siempre y cuando se trate de quejas o querellas reiterativas, sucesivas o masivas En este caso procederá la acumulación en cualquier etapa procesal, con el fin de emitir un único pronunciamiento de fondo de conformidad con el derecho a turno
Artículo 2.2.8.18.4.10. Acumulación de querellas y quejas. Procederá la acumulación de querellas cuando exista identidad de partes, objeto y pretensiones. No existirá acumulación de actuaciones con pretensiones contradictorias, ni se podrá cambiar la calificación del comportamiento contrario a la convivencia únicamente para adaptarlo a una posible acumulación.
Parágrafo. En el caso de las quejas, éstas se podrán acumular sobre el mismo comportamiento, los mismos hechos y temporalidad, siempre y cuando se relacionen con el mismo conflicto de convivencia.
Artículo 2.2.8.18.4.11. Legitimación para actuar y aportar documentos. En el proceso verbal abreviado solo se recibirán los documentos, memoriales, pruebas, nulidades. impedimentos y/o recusaciones o cualquier solicitud que aporte presente el quejoso o el presunto responsable del comportamiento contrario a la convivencia o sus apoderados dentro de las audiencias. Se exceptúan las justificaciones de inasistencia y aquellos documentos que el Inspector de policía o Corregidor considere que deban tener trazabilidad de gestión documental independiente. Frente a la decisión que establezca la procedencia o improcedencia de tales documentos no se admitirá recurso alguno
Parágrafo 1. En consonancia con el artículo 4° de la Ley 1801 de 2016, el derecho de petición no constituye impulso procesal dentro del proceso único de policía.
PARÁGRAFO 2. Los expedientes dentro del proceso único de policía se conformarán de forma física o virtual, sin necesidad de copias adicionales.
SECCION 5
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 2.2.8.18.5.1. Incorporación del proceso verbal inmediato en el formato de convivencia. El proceso verbal inmediato adelantado por el personal uniformado se incorporará en el formato de convivencia o el documento oficial que lo reemplace para tal fin, bien sea físico o virtual, tal incorporación se realizará independientemente de que se impongan o no medidas correctivas. Será obligatorio plasmar en dicho formato la utilización de mecanismos de restauración de convivencia, medios de policía, mediación policial, y la imposición de las medidas correctivas si estas hubieren sido necesarias o el señalamiento de la medida correctiva de multa cuando proceda
Parágrafo. El formato de convivencia o el documento que haga sus veces, las actas que lo complementen, así como las informaciones registradas en el Registro Nacional de Medidas Correctivas conforman el expediente del Proceso Único de Policía. Estos documentos son también los informes de policía referidos a la atención del motivo de policía los cuales constituyen plena prueba en los términos del artículo 217 de la Ley 1801 de 2016.
Artículo 2.2.8.18.5.2. Notificaciones en el proceso verbal abreviado. Cuando se tomen decisiones de cualquier naturaleza dentro del proceso verbal abreviado de policía, en primera o segunda instancia diferentes a las realizadas en estrados en audiencia, se realizará la notificación mediante el envío de mensaje de datos a la dirección electrónica que suministre el interesado que así lo haya autorizado, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. igualmente, se entenderán notificadas las decisiones con el envío de comunicación escrita por correo certificado a la dirección que se haya suministrado, o de acuerdo con las circunstancias por el medio más expedito o idóneo.
Artículo 2.2.8.18.5.3. De la no comparecencia a audiencia. En el proceso verbal abreviado, cuando la parte querellada o el presunto infractor no comparezca a la primera citación a audiencia se le concederá un término de tres (3) días contados a partir del día siguiente de la fecha para la audiencia, con el fin de justificar su inasistencia de ser aceptada la justificación, en la continuación de la audiencia se le escuchará en argumentos y se continuará el trámite en los términos del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016
De no ser aceptada la justificación o no presentarse, se continuará el trámite en la etapa en que haya quedado. La no comparecencia de la parte querellada o del presunto infractor en posteriores fechas de continuación de la audiencia no conllevará la suspensión, a menos que la autoridad que conoce así lo decida.
Parágrafo. La inasistencia a las audiencias por parte del quejoso o querellante no conllevará a la suspensión de la audiencia, a menos que la autoridad que conoce, así lo disponga.
Artículo 2.2.8.18.5.4. Improcedencia de incidentes. En el proceso único de policía no se admitirán incidentes procesales. Cualquier solicitud atinente al proceso será resuelta por parte de la autoridad competente de preferencia en audiencia y se resolverán de piano. En las querellas, las solicitudes se resolverán de ser necesario, previo traslado a las partes. El referido traslado se realizará en audiencia y se entenderá surtido, aunque la parte a quien se le deba correr no asista.
Artículo 2.2.8.18.5.5. Control de procedimiento en el proceso único de policía. Las autoridades de policía de segunda instancia, mediante auto motivado, podrán realizar en cualquier tiempo el control de legalidad del procedimiento realizado por la primera instancia, en el ámbito propio de sus competencias, pudiendo como consecuencia de dicho control abstenerse de imponer medidas correctivas, conmutar, reemplazar, dosificar las impuestas o sustituirlas por amonestación y/o participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; lo anterior se deberá igualmente realizar mediante auto de policía motivado.
SECCIÓN 6
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Artículo 2.2.8.18.6.1. Hechos jurídicamente relevantes. En la etapa probatoria del proceso verbal abreviado, la autoridad de policía reconocerá y definirá los hechos jurídicamente relevantes para demostrar la ocurrencia del comportamiento contrario a la convivencia que no sean susceptibles de ser probados por caracterizarse como hechos notorios y/o no controvertidos por las partes.
Artículo 2.2.8.18.6.2. Utilización de medios probatorios. En el proceso único de policía. se podrán utilizar los medios probatorios que contiene el Código General del Proceso, siempre y cuando su práctica no modifique los términos y procedimientos establecidos en la Ley 1801 de 2016. ni desnaturalice el proceso de policía, siempre que sean compatibles con los principios de mismo especialmente en lo referido a los principios de inmediatez y celeridad.
Parágrafo. Cuando lo estime pertinente, la autoridad competente podrá ordenar y decretar pruebas de oficio en los términos del presente artículo.
Artículo 2.2.8.18.6.3. Incorporación de pruebas. La proposición e incorporación de la prueba en el proceso verbal abreviado, podrá configurarse luego de concluida la etapa de argumentos y hasta antes del auto que decreta las pruebas al que hace referencia el literal c) del numeral 3 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, salvo que la autoridad de policía considere necesario e indispensable admitir y decretar alguna prueba adicional.
Artículo 2.2.8.18.6.4. Decreto y práctica de pruebas. La autoridad de policía en audiencia pública deberá motivar, en el aparte respectivo, las pruebas que incorpora como elementos de juicio para la toma de una decisión, y definirá las pruebas que considere decretar y practicar
Artículo 2.2.8.18.6.5. Informes especializados. Los informes especializados que solicite la autoridad de policía dentro del proceso único de policía, que corresponda emitirlos a los servidores públicos del sector central o descentralizado del nivel territorial, serán gratuitos y no serán susceptibles de ser objetados, no obstante, se podrá solicitar su ampliación y/o aclaración. Tanto los informes como sus aclaraciones y ampliaciones deberán emitirse y entregarse a la autoridad competente de forma inmediata para no impedir la función de policía y la administración de justicia de policía. El incumplimiento de este deber de colaboración podrá constituir falta disciplinaria y el comportamiento contrario a la convivencia referido en el artículo 35 numeral 2º de la Ley 1801 de 2016.
Artículo 2.2.8.18.6.6. Incorporación de informes por solicitud de la autoridad de policía. El medio probatorio denominado prueba por informe al que hace referencia el literal c) del numeral 3 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, deberá realizarse por el servidor público competente a solicitud de la autoridad de policía que así lo requiera en debida forma, esto es, mediante documento oficial que cumpla con los requerimientos de producción de documento técnico vigentes para la entidad territorial. Su incorporación al proceso como elemento de juicio se realizará en la audiencia pública, permitiendo que los sujetos procesales puedan controvertirlo y solicitar su aclaración mas no objetarlo.
Parágrafo. En los casos en que no sea posible la presentación de un informe técnico por escrito, deberá documentarse la exposición del informe en audiencia, por el medio más idóneo disponible. El profesional que rinda el informe deberá presentarse con sus requisitos generales de ley y exhibir su tarjeta profesional cuando se requiera.
Artículo 2.2.8.18.6.7. Inspección ocular. El medio de prueba reconocido como inspección ocular de que trata el parágrafo 2 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. deberá practicarse en la respectiva audiencia pública por parte de la autoridad de policía y en caso de ser necesario, con el apoyo de un servidor público técnico especializado. Las partes podrán realizar el ejercicio de contradicción de los resultados de esta prueba en el momento de la diligencia en que se les ponga en conocimiento las conclusiones de su realización, a través de la presentación que haga el Inspector de policía o el Corregidor. Esta presentación de conclusiones podrá incluir las informaciones, consideraciones y/o recomendaciones del servidor público que emita concepto técnico especializado.
Parágrafo. El auto que decrete la práctica de la prueba de inspección ocular deberá notificarse a las partes a través del medio más expedito hasta 24 horas previas a su realización.
Artículo 2.2.8.18.6.8. Conformación del conjunto probatorio. La autoridad de policía definirá las pruebas relevantes al proceso, determinando en el proceso verbal abreviado la conformación del conjunto de pruebas que admite y las que excluye en el proceso
Artículo 2.2.8.18.6.9. Valoración probatoria. En la etapa de la valoración de las pruebas, la autoridad de policía estará facultada para respaldar su decisión con el apoyo que cada elemento de juicio aportó a la verificación de la comisión del comportamiento contrario a la convivencia, de forma individual y en conjunto. No obstante, el Inspector o Corregidor conserva la facultad de apartarse del informe o de cualquier otro medio de prueba cuando de conformidad con la experiencia, las leyes de la lógica, las reglas de la sana crítica y en general, la construcción de inferencias debidamente sustentadas adopte un criterio diferente.
SECCIÓN 7
DE LA DECISIÓN Y LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CORRECTIVAS
Artículo 2.2.8.18.7.1. Contenido de la decisión. La decisión adoptada dentro del proceso verbal abreviado de policía, en los casos en se impone o abstiene de imponer medida correctiva o cuando se considera restablecido el orden público o la convivencia, deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:
- Competencia
- Hechos en orden cronológico: En este aparte la autoridad deberá abstenerse de argumentaciones, presentar únicamente hechos concretos e indiscutibles, no consignar presunciones, ni asunciones, ni apreciaciones subjetivas
- Trámite desarrollado
- Problema jurídico: Es el mismo motivo de policía formulado como pregunta asertiva
- Análisis crítico o valoración probatoria.
- Respuesta al problema jurídico. Es el sentido de la decisión
- Fundamentos de derecho
- Decisión del caso
- Recursos que proceden y oportunidad para interponerlos
Artículo 2.2.8.18.7.2. Contenido de la orden de policía que pone fin al proceso.
El mandato claro, preciso y conciso constitutivo de la orden de policía que pone fin a un proceso deberá constar por cualquier medio de prueba válido para el proceso único verbal abreviado de policía. Como mínimo deberá contener
- Identificación e individualización de la persona a la que se dirige
- Circunstancias de tiempo, modo y lugar de su cumplimiento, y el periodo especifico del plazo mínimo para su cumplimiento.
- Advertencias legales de las consecuencias de su incumplimiento, bien sea como medio de policía o como decisión del proceso.
Artículo 2.2.8.18.7.3. Revocatoria de la orden de policía emitida en el proceso verbal abreviado. La orden de policía emitida por el Inspector de policía o Corregidor podrá ser revocada por quien la emitió, cuando claramente y de forma justificada desaparezcan los motivos que le dieron origen, salvo en los juicios de policía por haber hecho tránsito a cosa juzgada de orden formal. o cuando en la misma orden se incluya medida correctiva de multa y se ésta encuentre en firme.
Artículo 2.2.8.18.7.4. De la imposición de multas. A efectos de la aplicación de lo previsto en el artículo 223A de la Ley 1801 de 2016, el Inspector de policía o el Corregidor competente debe proferir un acto de policía mediante el cual certifique la firmeza de la multa en los casos de que no haya sido objetada oportunamente la misma o apelada la decisión del uniformado en tiempo. Este acto de certificación es autónomo, y deberá proferirse por fuera de la audiencia del proceso verbal abreviado, igualmente dicho auto debe ser contentivo de una obligación clara, expresa y exigible y no tendrá recurso alguno.
Artículo 2.2.8.18.7.5. De la medida correctiva de reparación de daños. La imposición de la medida correctiva de reparación de daños materiales de bienes muebles o inmuebles requerirá como mínimo que se logre acreditar por cualquier medio de prueba dentro del proceso
- La existencia de un daño material.
- El nexo de causalidad entre el comportamiento contrario a la convivencia realizado por el presunto infractor y las afectaciones materiales derivadas de dicho comportamiento.
- Las acciones posibles que involucra la reparación
- Una estimación económica aproximada de las reparaciones
El Inspector de policía o Corregidor al imponer esta medida correctiva deberá tener en cuenta estos elementos para especificar los términos en que se hará la reparación. De no existir certeza sobre cualquiera de estos aspectos, podrá abstenerse de imponer la medida correctiva y deberá informar a los interesados sobre la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria para satisfacer su pretensión. Lo anterior, sin perjuicio del carácter y efectos jurídicos de la cosa juzgada aplicable a la conciliación que alcancen las partes.
Artículo 2.2.8.18.7.6. De la medida correctiva de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Cuando se imponga la medida correctiva de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia o haya sido aceptada la conmutación de la multa respectiva cuando sea procedente, se deberá realizar la participación en programa comunitario en un término no superior a 2 meses, de lo contrario se impondrá inmediatamente la medida que se conmutó cuando se establezca que tal omisión ocurrió por circunstancias atribuibles exclusivamente al presunto infractor.
Artículo 2.2.8.18.7.7. De las medidas correctivas a vendedores informales. No se impondrá medida correctiva de multa, decomiso o destrucción del bien a vendedores informales estacionarios, semiestacionarios o ambulantes, hasta que se haya podido confirmar el ofrecimiento de programas de reubicación o alternativas de trabajo formal u otras similares por medio de las entidades competentes.
Parágrafo. La anterior excepción no será aplicable en los casos en los cuales se haya demostrado el ofrecimiento de alternativa de reubicación y/o trabajo formal o similares, en los cuales el vendedor informal en cualquiera de sus modalidades la hubiere rechazado, pudiéndose en tales casos imponer la medida correctiva y en todo caso podrá imponerse la medida de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Artículo 2.2.8.18.7.8. De la medida correctiva de expulsión de domicilio. Para la imposición de la medida correctiva de que trata el artículo 177 de la Ley 1801 de 2016, se requiere querella de parte y se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la misma Ley
Artículo 2.2.8.18.7.9. De las medidas correctivas frente a inmuebles en mal estado o que amenacen ruina. Para la imposición de las medidas correctivas de que tratan los artículos 186 y 194 de la Ley 1801 de 2016, cuando se trate de inmuebles en mal estado o que amenazan ruina, no se requiere querella de parte, por lo tanto, se tramitarán como queja de manera oficiosa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 223 de misma Ley. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 de la Ley 9 de 1989.
Artículo 2.2.8.18.7.10. De las órdenes de protección frente a agresiones. Cuando el Inspector de policía o Corregidor considere necesario en la decisión del proceso emitir orden de policía, en el sentido de proteger a una persona de las agresiones posibles e inminentes del infractor de los comportamientos contrarios a la convivencia, instará al infractor a abstenerse de realizar las acciones que se determinen como riesgosas para la vida e integridad de la persona que interpuso la queja, le advertirá además de las consecuencias legales de desacatar o incumplir la orden de policía, y oficiará a la autoridad competente para que realice estudio de seguridad, cuando se requiera
SECCIÓN 8
DE LA MATERIALIZACIÓN DE LAS DECISIONES
Artículo 2.2.8.18.8.1. Materialización de las medidas correctivas y órdenes de policía. Para efectos de la concreción y materialización de una medida correctiva o cumplimiento de orden de policía, la autoridad de policía que imponga la medida correctiva podrá oficiar a las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional según sea el caso, para que le apoye con la respectiva ejecución y puesta en marcha de esta.
Parágrafo. Para la materialización de la orden de recuperación de espacio público, o cualquier otra orden que implique la demolición de bienes inmuebles, será de competencia y esta estará a cargo de la alcaldía municipal o distrital.
Artículo 2.2.8.18.8.2. Competencia de los alcaldes frente a las medidas correctivas y órdenes de policía. Corresponde a los alcaldes velar por la pronta ejecución de las ordenes de policía y las medidas correctivas impuestas, así como apoyar la realización y la materialización de las decisiones y ordenes de policía en el proceso verbal abreviado
Parágrafo. Las autoridades administrativas de todo nivel deberán brindar apoyo y acompañamiento al alcalde para el cumplimiento de las decisiones, y órdenes de policía, emanadas por la autoridad de policía, lo anterior en el marco de sus funciones y misionalidades.
Artículo 2.2.8.18.8.4. De la identificación de extranjeros. Para efectos de la imposición de medidas correctivas, formato de convivencia y medios de policía a extranjeros que se encuentren en territorio nacional, serán documentos válidos para identificación el pasaporte la cédula de extranjería el permiso especial de permanencia y/o el permiso por protección temporal
Parágrafo. La utilización de medios de policía, así como la imposición de las medidas correctivas previstas en la Ley 1801 de 2016, serán aplicables tanto para nacionales como para extranjeros indistintamente.
Artículo 2.2.8.18.8.5. Consecuencia por el no pago de multas. Las consecuencias por el no pago de multas establecidas en el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016 aplican únicamente transcurridos seis meses después de la imposición de la multa. En ningún caso la sola expedición de la orden de comparendo o la existencia de anotaciones en proceso de eventuales medidas correctivas incorporadas en el Registro Nacional de Medidas Correctivas dará lugar a la aplicación de dichas consecuencias.
SECCIÓN 9
DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR SITUACIONES DIFERENTES A LA EFICACIA DE MECANISMOS Y MEDIOS DE POLICÍA
Artículo 2.2.8.18.9.1. Desistimiento o retiro de la queja o querella. El desistimiento o retiro de la queja o querella procede únicamente para los comportamientos contrarios a la convivencia de que tratan los primeros 4 numerales del artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, los contenidos en el Titulo VII de la Ley 1801, así como el artículo 177 de la mencionada ley. La solicitud de desistimiento o retiro deberá realizarse antes de la ejecutoria de la medida correctiva, cuando las diferencias se hayan originado entre particulares o no se encuentren excluidas de la posibilidad de conciliación, de conformidad con el inciso 4 del artículo 232 de la Ley 1801 de 2016.
Artículo 2.2.8.18.9.2. Terminación de las querellas por falta de impulso. Cuando en las querellas se requiera de impulso procesal para su continuación o la ejecución de una carga impuesta al querellante, sin que se haya realizado el impulso o la carga y transcurrido un término de 15 días del vencimiento para hacerlo, se podrá decretar la terminación del proceso.
Artículo 2.2.8.18.9.3. Terminación del proceso iniciado por queja radicada ante la inspección de policía o corregiduría por inactividad. En aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y eficacia, transcurrido un año de haberse conocido por la autoridad el comportamiento contrario a la convivencia sin que exista decisión definitiva, podrá decretarse la terminación del proceso de policía, siempre y cuando no se advierta ningún tipo de maniobra dilatoria por las partes o intervinientes en el procedimiento y no exista prueba de la ineficacia de los medios de policía utilizados para restablecer el orden público o la convivencia ciudadana
Parágrafo. Este tipo de terminación no aplicará a los procedimientos que no sean conciliables según lo establecido en el artículo 232 de la Ley 1801 de 2016.
Artículo 2.2.8.18.9.4. Terminación del proceso contenido en comparendo o formato de convivencia por inactividad. En el proceso verbal inmediato cuando ya se encuentre el comparendo en conocimiento del Inspector de policía o el Corregidor, habiendo transcurrido un año de haberse consumado el comportamiento contrario a la convivencia sin que exista decisión y sin que existan acciones o circunstancias dilatorias, se podrá decretar la culminación del procedimiento cuando se evidencie en el material obrante en el expediente que no continúa la afectación al orden público o a la convivencia, lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 223A de la Ley 1801 de 2016.
Artículo 2.2.8.18.9.5. Terminación del proceso por muerte. La muerte de los presuntos infractores o de los querellados, dará lugar a la terminación del procedimiento de la queja o querella respecto de ellos.
Parágrafo. Cuando se trate de procesos verbales abreviados de perturbación por despojo a solicitud del querellante podrá continuarse la acción en contra de los causahabientes de los querellados fallecidos.
Artículo 2.2.8.18.9.6. Mediación y conciliación. Si un proceso único de policía finaliza con mediación, la autoridad de policía deberá aprobar el acuerdo mediante orden de policía. El incumplimiento del acuerdo entre las partes constituye el comportamiento contrario a la convivencia contenido en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016.
Parágrafo 1. En los casos donde se surta acuerdo conciliatorio o aprobación de la mediación, por parte de la autoridad de policía, se realizará la ejecución inmediata ante el incumplimiento de lo establecido en dichos actos por parte de la misma autoridad de policía, a través de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil.
Parágrafo 2. En la orden de policía de aprobación a que se refiere el presente artículo deberá dejarse constancia expresa frente a la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria para la ejecución de las obligaciones contenidas en el acuerdo, la cual prestará mérito ejecutivo.
SECCIÓN 10
DEL EMPLEO DE LOS MEDIOS DE POLICÍA
Artículo 2.2.8.18.10.1. Oportunidad para el uso de los medios de policía. Los medios de policía podrán ser empleados por las autoridades de policía antes, durante o después de la posible ocurrencia de un comportamiento contrario a la convivencia, de acuerdo con las circunstancias, utilizando aquellos cuya naturaleza permitan el restablecimiento de la convivencia de manera inmediata y atendiendo las situaciones de riesgo especifico de los motivos de policía, así como las consecuencias por su aplicación.
En ningún caso, los particulares podrán hacer uso de los medios de policía o imponer las medidas correctivas legalmente establecidos por el legislador, ni podrán ser delegados por la autoridad competente para ejercer poder, función o actividad de policía.
Artículo 2.2.8.18.10.2. De los casos de flagrancia. La flagrancia de que trata el numeral 1 del artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana es la que se realiza con la intervención del personal uniformado, quien procederá a dar aplicación al procedimiento de su competencia haciendo uso de los mecanismos, medios de policía y medidas correctivas de su competencia de ser necesario. Esta intervención inmediata del motivo de policía en el lugar de los hechos por parte del uniformado será indispensable para avocar conocimiento e iniciar la audiencia de que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.
Parágrafo. Si el comportamiento contrario a la convivencia se realiza en audiencia pública, tanto el personal uniformado presente como el Inspector de Policía o Corregidor que dirige la audiencia podrán emitir las órdenes de policía e imponer las medidas correctivas necesarias para garantizar el normal desarrollo de la audiencia.
Artículo 2.2.8.18.10.3. Aplicación de los medios de policía y medidas correctivas a miembros de comunidades indígenas. El miembro de la comunidad indígena que incurra en un comportamiento contrario a la convivencia será sujeto de la aplicación de los medios de policía, medidas correctivas y expedición del formato de convivencia si hay lugar a ello, con arreglo del proceso único de policía, conforme con Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y sus normas concordantes, siempre y cuando haya incurrido en el comportamiento por fuera del resguardo.
Parágrafo. La expedición del formato de convivencia o la aplicación de medios de policía o medidas correctivas no será procedente en los territorios especiales indígenas, así como en los resguardos.
Artículo 2.2.8.18.10.4. Alcance del medio de policía de traslado por protección. Queda prohibido el uso del medio de traslado por protección con fines diferentes a los establecidos por la Ley y la jurisprudencia constitucional.
Parágrafo 1. Todos los informes para la planeación que se presenten sobre el tema de traslado por protección, deben estar orientados en lógica de prevención, protección y restablecimiento de la convivencia, y no podrán emplearse como forma de evaluación para la autoridad de policía, para formular sanciones sociales y/o tenerse como valoración numérica similar a la imposición de medidas correctivas.
Parágrafo 2. Corresponde a los alcaldes registrar y actualizar el registro de personas trasladadas por protección de que trata el numeral 20 del artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, teniendo en cuenta la Ley de Habeas Data y en todo caso estableciendo un mecanismo de información para quienes tengan interés legítimo en conocer el paradero de la persona trasladada, para lo cual la Policía Nacional habilitará un módulo específico dentro del Registro Nacional de Medidas Correctivas
Artículo 2.2.8.18.10.5. Uso de medios de policía frente a determinados comportamientos cometidos por el habitante de y en calle. En los eventos en los cuales el comportamiento contrario a la convivencia al que hace referencia el numeral 11 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, sea cometido por un habitante de y en condición de calle, no procederá la imposición del formato de convivencia asociado a la multa general tipo 4. En estas situaciones el personal uniformado deberá aplicar para el restablecimiento de la convivencia los mecanismos y medios de policía que considere necesarios
SECCIÓN 11
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS ALCALDES Y OTRAS AUTORIDADES
Artículo 2.2.8.18.11.1. Deber de colaboración armónica. Es deber de las autoridades de policía, la colaboración armónica y la comunicación directa, orientadas a la implementación de estrategias, planes y programas que permitan mejorar las condiciones de convivencia, en los asuntos que generen mayor afectación en la vida de la comunidad.
Parágrafo. Corresponde a los alcaldes diseñar e implementar planes y estrategias para la oportuna y eficiente aplicación y gestión de los asuntos de policía
Artículo 2.2.8.18.11.2. Reglamentación en temas de policía. Las Asambleas Departamentales y el Concejo de Bogotá en ejercicio del poder subsidiario de Policía, así como los demás concejos distritales y municipales, en ejercicio del poder residual de policía, y los alcaldes y gobernadores como primeras autoridades de policía en el territorio, deberán definir y regular los aspectos que resulten determinantes para la convivencia en su respectiva jurisdicción.
Parágrafo. En ningún caso se podrá limitar las competencias asignadas a las autoridades de policía en la Ley 1801 de 2016, mediante regulaciones contenidas en actos administrativos de orden territorial, ni tampoco podrá crearse mediante lineamientos o figuras similares procedimientos o trámites adicionales a los establecidos en la mencionada ley y en los reglamentos de policía
Artículo 2.2.8.18.11.3. Determinación de perímetros, áreas circundantes y áreas de influencia, Corresponde a los concejos municipales y distritales a los alcaldes municipales y/o distritales, así como a las asambleas y consejos de administración de las copropiedades, en el marco de sus competencias, regular las áreas circundantes, áreas de influencia, así como los perímetros de centros educativos, centros deportivos, parques, así como las áreas o zonas del espacio público, tales como zonas históricas o declaradas de interés cultural, u otras establecidas por motivos de interés público, con el fin de restringir el consumo, porte, distribución. ofrecimiento y/o comercialización de sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, con la observancia de las garantías constitucionales
Para la determinación de los perímetros de impacto de que trata la Ley 1801 del 2016, se tomarán desde el eje o centro de la ubicación del inmueble al que se refiera. Las áreas circundantes son las adyacentes al perímetro del inmueble y el área de influencia se determinará, de acuerdo con el impacto generado a la convivencia u orden público desde los perímetros del inmueble.
Artículo 2.2.8.18.11.4. Infraestructura logística y personal de inspecciones de policía. En todos los casos el alcalde municipal dentro de los alcances de la Ley 1801 de 2016, deberá garantizar que las inspecciones de policía tengan una estructura logística y de personal, así como contratistas necesarios para el adecuado cumplimiento de sus labores. En este último caso podrá seleccionar los contratistas con base en los perfiles que solicite el Inspector de Policía o el Corregidor así mismo podrá crear y organizar grupos de trabajo especializados debiendo en todo caso suministrar el apoyo logístico.
Artículo 2.2.8.18.11.5. Apoyo a las audiencias. En casos excepcionales y cuando las circunstancias de seguridad lo ameriten, para dar continuidad a una audiencia, el Inspector o Corregidor de policía, con antelación suficiente, podrá solicitar de forma motivada y evidenciando los riesgos de seguridad de los participantes al comandante de Estación respectivo, la presencia del personal uniformado de la Policía Nacional, con el fin de garantizar las condiciones de seguridad de los asistentes a la audiencia hasta su terminación, sin que en ningún caso el apoyo para su realización sea permanente. Una vez recibida la solicitud el comandante respectivo en el menor tiempo posible y de acuerdo con la capacidad de personal existente se pronunciará frente al apoyo solicitado.
Artículo 2.2.8.18.11.6. Apoyo a la acción preventiva por perturbación. En atención al motivo de policía que dé lugar a la acción preventiva por perturbación, de manera inmediata cuando se considere necesario por solicitud del respectivo comandante de policía, se deben activar de forma inmediata por parte de la administración territorial, los mecanismos de protección, restauración. educación y/o de prevención para el restablecimiento del orden público o la convivencia, siendo este último el de la acción preventiva, que trata el presente artículo. El personal uniformado de la Policía Nacional podrá solicitar de manera inmediata la intervención de las diferentes autoridades y entes de control, ante la presencia de personas que hagan parte de grupos de especial protección constitucional para evitar su instrumentalización, vulneración y/o retraso de la acción preventiva.
Artículo 2.2.8.18.11.7. Apoyo por parte de las autoridades de tránsito. Es deber de las autoridades de tránsito, en el marco de sus competencias, prestar colaboración a las autoridades de policía para el cabal cumplimiento de sus funciones y actividades, atendiendo los principios de colaboración, concurrencia y subsidiariedad.
Artículo 2.2.8.18.11.8. Divulgación y educación en temas de convivencia. EI Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional diseñarán e implementarán actividades de divulgación capacitación, difusión, prevención y cursos de actualización en materia de convivencia y normas de policía en todo el territorio nacional en cada periodo fiscal
Parágrafo. Cada entidad territorial, distrital y/o municipal, así como todos los sectores de la administración pública, deberán desarrollar campañas de prevención y educación, así como elaborar una política pública de prevención y educación sobre los aspectos de su competencia relacionados con la Ley 1801 de 2016, soportándose de preferencia en la oferta brindada por entes públicos especializados en la materia.
Artículo 2.2.8.18.11.9. Carácter nacional del registro de medidas correctivas.
La cobertura del Sistema del Registro Nacional de Medidas Correctivas será de orden nacional. No habrá aplicativos de orden distrital o municipal paralelos al Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), en los cuales se incorporen la medida correctiva, y los medios de policía, ni ningún tipo de información del trámite del proceso único de policía.
Artículo 2.2.8.18.11.10. Consejos de seguridad y convivencia y comités civiles de convivencia. Los informes solicitados a las autoridades de policía por los Consejos de Seguridad y Convivencia y/o por los Comités Civiles de Convivencia estarán enfocados en el uso de los mecanismos y los medios de policía relacionados con la expedición de formatos de convivencia ¿ no solo sobre la cantidad o valoración numérica de expedición de formatos de convivencia o medidas correctivas
Artículo 2.2.8.18.11.11. Evaluación de gestión y desempeño de las autoridades de policía. No constituirán criterios de evaluación de la gestión y el desempeño de las autoridades de policía, la cantidad de órdenes de comparendo, traslados por protección, medidas correctivas o decisiones en el proceso único de policía
Artículo 2.2.8.18.11.12. Creación de autoridades colegiadas de policía. En las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los cien mil habitantes, podrán existir autoridades colegiadas de policía que funjan como segunda instancia de las decisiones de los Inspectores de Policía y los Corregidores. Sus miembros podrán ser elegidos mediante concurso de mérito por periodos. Se procurará que las decisiones por parte de segunda instancia sean unificadas y así garantizar la seguridad jurídica y reducir el riesgo de daño antijurídico.
Artículo 2.2.8.18.11.13. De los impedimentos y las recusaciones de autoridades colegiadas de policía. Las recusaciones al igual que los impedimentos, se tramitarán de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1801 de 2016, cuando se trate de recusación de autoridades colegiadas de policía, éstas serán resueltas por el personero municipal o distrital cuando sea contra la totalidad de los miembros de la corporación, y cuando sea recusado o se declare impedido alguno de los miembros de la corporación se pondrá en conocimiento al alcalde de la jurisdicción respectiva para su decisión.
SECCIÓN 12
DE ALGUNOS DERECHOS Y DEBERES PARA LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA
SUBSECCION 1
DE LA PRIVACIDAD DE HABITACIÓN Y LA PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 2.2.8.18.12.1.1. De la privacidad de habitación. Los habitantes tienen la responsabilidad primaria de proteger la privacidad de su habitación, en el sentido de evitar que trasciendan al ámbito público las actividades que se desarrollen en la misma, a través de sus ventanas y espacios abiertos con o sin afectación de espacio público o en áreas comunes de uso privado de las copropiedades, lo anterior sin perjuicio de las protecciones constitucionales y legales a la privacidad del domicilio y/o lugar de trabajo.
Parágrafo. No se podrán admitir como medios de prueba en el proceso de policía aquellos que se hayan recaudado con violación de estas protecciones.
Artículo 2.2.8.18.12.1.2. Actividades privadas que trascienden a lo público. En los casos de las actividades que se desarrollan en espacios semiprivados y trascienden a lo público, una vez agotado el procedimiento y emitido el respectivo acto administrativo declarando por el alcalde municipal o distrital que la actividad desarrollada trasciende a lo público, se deberá establecer el horario de funcionamiento para que se pueda desarrollar dicha actividad, lo anterior con el fin de que la autoridad de policía en el marco de sus competencias, aplique los medios y medidas señaladas en la Ley 1801 de 2016, con la observancia de las garantías constitucionales
El acto administrativo emitido por el alcalde mediante el cual se declara que la actividad semiprivada trasciende a lo público, así como el que establece el horario para su funcionamiento deberán ser comunicados a la autoridad de policía competente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su firmeza
Artículo 2.2.8.18.12.1.3. Protecciones exteriores de ventanas. En lo atinente a las protecciones exteriores de las ventanas, se aplicará el régimen de conservación de la integridad urbanística. La instalación de protección de las ventanas a través de vidrios insonorizantes, películas de protección solar o blindaje, los elementos decorativos, los vitrales, esmerilados, biselados o cualquier otro trabajo de vidriería de carácter temporal no se considerarán comportamientos que afectan la integridad urbanística.
Artículo 2.2.8.18.12.1.4. Acción preventiva en caso de perturbación. Cuando se ejecuten acciones con las cuales se pretenda la perturbación de bienes inmuebles, sean estos de uso público o privado o, se intenten ocupar por vías de hecho, la Policía Nacional lo impedirá y expulsará a los perturbadores de ella, en el término establecido en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, y en todo caso la acción preventiva se realizará en el menor tiempo posible, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
La acción preventiva por perturbación se materializará en el término necesario para ejecutar las acciones indispensables para restablecer la convivencia y excepcionalmente podrá ser mayor al termino establecido de las 48 horas siguientes desde las acciones con que se pretenda o se haya iniciado la ocupación debiéndose en tales casos justificarse ante el superior jerárquico. En todo caso. esta acción se realizará en el menor tiempo posible, y continuará en trámite de la misma autoridad que conoció a prevención
La persona o la entidad pública con interés en el bien inmueble realizará las obras necesarias, razonables y asequibles para impedir sucesivas ocupaciones o intentos de hacerlas por vías de hecho, de conformidad con las órdenes que impartan las autoridades de Policía.
Parágrafo 1. Para la concreción, materialización, ejecución, seguimiento y aplicación de la presente disposición los entes municipales y distritales coordinarán un mecanismo interinstitucional que podrá convocar el comandante respectivo para que apoye la planeación, coordinación, ejecución y seguimiento para el control de ocupaciones irregulares y protección de ecosistemas en las zonas rurales y urbanas de los municipios o distritos, indistintamente que pertenezcan a dos o más jurisdicciones.
Parágrafo 2. Las administraciones territoriales diseñarán rutas de atención para gestionar las mencionadas solicitudes urgentes y dispondrán de personal disponible en los términos del parágrafo 2 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016.
Artículo 2.2.8.18.12.1.5. Actividades económicas de las propiedades horizontales. Las propiedades horizontales y las juntas de acción comunal que desarrollen actividades permanentes de esparcimiento, similares a las desarrolladas como actividades económicas, deberán cumplir para su realización con los requisitos previstos en la Ley 1801 de 2016
Artículo 2.2.8.18.12.1.6. Publicidad del régimen de propiedad horizontal. Las asambleas y consejos de administración de las copropiedades incorporarán las modificaciones a su reglamento de propiedad horizontal, de conformidad con las pautas establecidas por la jurisprudencia constitucional a efectos de que las autoridades de policía puedan desarrollar, sin ambigüedades, su función y actividad. Una copia del reglamento de propiedad horizontal completa y vigente, así como el censo de animales de compañía residentes en la propiedad deberá permanecer a disposición de las autoridades de policía para su consulta.
Artículo 2.2.8.18.12.1.7. De la no entrega de las actas de asamblea. De conformidad con el parágrafo del artículo 47 de la Ley 675 de 2001, una vez opere la negativa en la entrega de la copia del acta de asamblea o documentos no sometidos a reserva legal, bastará con la emisión de la orden de policía debidamente proferida por el alcalde municipal o distrital para su cumplimiento. La inobservancia a esta disposición constituirá el comportamiento contrario a la convivencia al que hace referencia las afectaciones de las relaciones entre las personas y las autoridades
Artículo 2.2.8.18.12.1.8. Del comité de convivencia en propiedades horizontales. Sin perjuicio de las acciones policivas, corresponderá al comité de convivencia en el marco de la Ley 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal respectivo, conocer de los conflictos de convivencia que se susciten en la copropiedad.
SUBSECCIÓN 2
DEL MANEJO DE CANINOS DE TRATAMIENTO ESPECIAL
Artículo 2.2.8.18.12.2.1. De la plataforma de registro de caninos de manejo especial. Dentro del año siguiente a la expedición de este decreto, las entidades territoriales deberán implementar una plataforma de registro de caninos de manejo especial en cumplimiento a la normatividad de la Ley 1801 de 2016, en el cual se incluya no solo su registro sino su venta y/o cesión a cualquier título. El Distrito Capital, las ciudades capitales y los municipios con población superior a los cien mil habitantes, tendrán la responsabilidad de implementar la plataforma. Los departamentos asumirán esta responsabilidad para los demás entes territoriales. Estos registros serán públicos y les aplicarán las restricciones propias de protección legal de los datos personales
Parágrafo. De conformidad con el numeral sexto del artículo 134 de la Ley 1801 de 2016, no se aprobará el registro de caninos de tratamiento especial a nombre de niños, niñas y/o adolescentes la obligación de tramitar el registro recaerá exclusivamente sobre mayores de edad
Artículo 2.2.8.18.12.2.2. De las pólizas de seguros. Para el cumplimiento del registro de que trata el numeral 4 del artículo 128 de la Ley 1801 de 2016, la póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubrirá la indemnización de los perjuicios patrimoniales que dichos ejemplares ocasionen a personas, bienes, o demás animales podrá contratarse de manera específica o en conjunto con otros riesgos.
Artículo 2.2.8.18.12.2.3. De la aprehensión o incautación de animales. La aprehensión material preventiva de animales, se entenderá para todos los efectos como su incautación. El Inspector de policía o Corregidor la ordenará de forma inmediata si existe prueba suficiente para justificar que el animal no debe regresar a su entorno, en el cual fueron vulneradas cualquiera de sus cinco libertades, de igual manera procederá, al verificar el término para cancelar las expensas generadas por su manutención, albergue, atención veterinaria y similares, si no se ha realizado el pago.
Parágrafo 1. La custodia definitiva del animal no estará sujeta a la decisión final sobre las consecuencias jurídicas para el responsable de la situación en que se encontró al animal, en el momento de su aprehensión material preventiva. Se procurará en todo caso el restablecimiento más próximo posible de su bienestar integral.
Parágrafo 2. Se deberá distinguir en cada caso si la aprehensión es de animales de compañía, de producción, silvestres o especies protegidas, para lo relativo a su custodia, tratamiento, efectos jurídicos de las normas que los amparan y disposición definitiva.
ARTÍCULO 2. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.
DADO EN BOGOTÁ D.C, A LOS 07 DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2025.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
GUSTAVO PETRO URREGO
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
PEDRO ARNULFO SÁNCHEZ SUÁREZ