Decreto 533 de 2025 Ministerio de Defensa - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 533 de 2025 Ministerio de Defensa

Fecha de Expedición: 16 de mayo de 2025

Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de mayo de 2025

Medio de Publicación:

ADMINISTRATIVO DE DEFENSA
- Subtema: "Decreto Único Reglamentario"

Adiciona el título 12 a la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Defensa, y se reglamentan los artículos 17,21 Y 46 del Decreto Ley 1796 de 2000, en cumplimiento de una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

 

DECRETO NÚMERO 533 DE 2025

 

(Mayo 16)

 

Por el cual se adiciona el título 12 a la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Defensa, y se reglamentan los artículos 17, 21 y 46 del Decreto Ley 1796 de 2000, en cumplimiento de una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETOS 0506 Y 0528 DE 2025

 

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos 17, 21 y 46 del Decreto Ley 1796 de 2000, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 216 de la Constitución Política dispone que la Fuerza Pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

 

Que, por su parte, el artículo 217 ibídem establece que las Fuerzas Militares (Ejército Nacional, Armada Nacional y la Fuerza Aeroespacial Colombiana) tendrán como finalidad la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional y que la ley determinará el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.

 

Que, a su turno, el artículo 218 ibídem dispone que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil a cargo de la Nación, cuyo objetivo principal es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

 

Que, conforme con el Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dada la naturaleza del servicio que cada uno desempeña.

 

Que la Ley 578 de 2000 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, hasta, por el término de seis meses, para expedir, entre otros, el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entre otros, en virtud de las cuales se expidió el Decreto Ley 1796 de 2000.

 

Que los artículos 17 y 21 del Decreto Ley 1796 de 2000 establecen que el Gobierno Nacional reglamentará los requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con la Junta Médico-Laboral y del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. Asimismo, el artículo 46 facultó a al Gobierno nacional para determinar los criterios de calificación de la capacidad sicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones.

 

Que, en sentencia del 17 de noviembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, confirmada mediante sentencia del 25 de enero de 2024 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, se ordenó al Gobierno Nacional conformado por el presidente de la República y el Ministerio de Defensa Nacional, que reglamenten las materias de que tratan el parágrafo del artículo 17, parágrafo 1º del artículo 21 y el artículo 46 del Decreto Ley 1796 de 2000.

 

Que, dada la especificidad de la materia médico-laboral, para efectos de la valoración del personal de los miembros de la Fuerza Pública se hace necesario en el presente decreto la inclusión de anexos técnicos que den cuenta de los criterios de clasificación de las lesiones y afecciones, calificación de la capacidad sicofísica y de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Adición. Adiciónese el título 12 a la parte 2 del libro 2 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Defensa, en los siguientes términos:

 

TÍTULO 12

 

DE LOS ORGANISMOS MÉDICO LABORALES DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL, Y DE LA CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA Y DE LA DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL E INDEMNIZACIONES Y DE LA CLASIFICACIÓN DE LESIONES Y AFECCIONES DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA, ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN Y SUS EQUIVALENTES EN LA POLICÍA NACIONAL, PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DE LAS FUERZAS MILITARES Y PERSONAL NO UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL

 

ARTÍCULO 2.2.12.1. Objeto. El presente título reglamenta la conformación, los requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con la Junta Médico-Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así como lo referente a los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones.

 

ARTÍCULO 2.2.12.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente título se aplican a los miembros de la Fuerza Pública, a los alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, al personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y al personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

CAPÍTULO 1

 

ORGANISMOS MÉDICO LABORALES

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.1 Organismos médico-laborales militares y de policía. Son organismos médico-laborales militares y de policía:

 

1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.

 

2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía.

 

SECCIÓN 1

 

JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR O DE POLICÍA

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.1.1. Integración. La Junta Médico Laboral Militar o de Policía estará integrada por tres (3) médicos de planta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional o de la Dirección General de Sanidad Militar, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral, o su equivalente.

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.1.2. Requisitos. Para ser miembro de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía se deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

1. Ser médico titulado por una institución de educación superior a las que el Ministerio de Educación Nacional autoriza mediante el otorgamiento del registro calificado, o quienes hubieren convalidado ante el Ministerio de Educación Nacional sus títulos en medicina otorgados en el exterior.

 

2. Ser miembro activo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional o funcionario de planta de la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección General o de Sanidad de la Policía Nacional o su equivalente.

 

3. No encontrarse inhabilitado para ejercer la función pública ni presentar sanciones vigentes por autoridades disciplinarias competentes y/o de ética médica.

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.1.3. Funciones. En primera instancia, la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía tendrá las siguientes funciones:

 

1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

 

2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, y, si es del caso, recomendar la reubicación laboral.

 

3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

 

4. Calificar la enfermedad, según sea profesional o común.

 

5. Registrar la imputabilidad al servicio, de acuerdo con el informe administrativo por lesiones.

 

6. Fijar los correspondientes índices de lesión, si hubiere lugar a ello.

 

7. Determinar si el pensionado por invalidez requiere del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, cuando el reconocimiento de la pensión de invalidez haya tenido origen en el acta de Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.1.4. Solicitud. La Junta Médico Laboral podrá ser solicitada por el interesado y/o afectado o por el área de medicina laboral o su equivalente, ante las Direcciones de Sanidad o su equivalente, cuando se presenten las siguientes causales:

 

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

 

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

 

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año, contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

 

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten.

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.1.5. Revisión y análisis de la solicitud y soportes. Las áreas de medicina laboral o su equivalente revisarán y analizarán la pertinencia técnica y jurídica para iniciar el proceso médico laboral, con base en la solicitud de convocatoria.

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.1.6. Estudio de caso. Las áreas de medicina laboral o su equivalente iniciarán el estudio médico laboral, de acuerdo con la causal de convocatoria, y, de ser necesario, solicitarán valoraciones especializadas y/o exámenes diagnósticos bajo criterios de economía, eficacia, responsabilidad, ética, racionalidad y evidencia científica.

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.1.7. Autorización para la reunión de la Junta Médico Laboral. El Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional o su equivalente autorizará las juntas médico-laborales, únicamente cuando sean solicitadas por el área de medicina laboral u ordenadas por autoridades judiciales. La autorización se expedirá dentro del plazo de 90 días fijado por el artículo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000.

 

PARÁGRAFO. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General de las Fuerzas Militares, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado.

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.1.8. Práctica de la Junta Médico Laboral. Una vez autorizada, la Junta Médico­ Laboral Militar o de Policía realizará la valoración (anamnesis, examen físico), evaluación y análisis de los soportes documentales a que hace referencia el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, de acuerdo con la condición psicofísica. La valoración permite la calificación de las lesiones o afecciones adquiridas durante el tiempo en que estuvo en servicio activo.

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.1.9. Actas de la Junta Médico Laboral. Las decisiones de la junta médico laboral se expresan en un acta en la que se consigna la valoración y calificación de las lesiones o afecciones adquiridas durante la prestación del servicio. El acta de la junta médico laboral es un acto administrativo de carácter particular y goza de reserva legal y constitucional.

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.1.10. Notificación del acta de Junta Médico Laboral Militar o de Policía. El acta de la junta médico laboral se notificará preferentemente por medios electrónicos, bajo las reglas del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique o sustituya.

 

PARÁGRAFO. En el caso en que no se autorice la notificación electrónica o ésta no se pueda realizar, se aplicará el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que lo modifique o sustituya.

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.1.11. Impugnación contra el acta de Junta Médico Laboral Militar o de Policía. En caso de inconformidad con la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, se podrá convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación.

 

PARÁGRAFO: La solicitud de convocatoria deberá presentarse por escrito dirigido a la junta o al tribunal médico laboral de revisión militar y de Policía, sustentarse, mediante la explicación concreta de los motivos de inconformidad, y el interesado deberá aportar las pruebas que pretende hacer valer. Además, deberá indicar el nombre y la dirección para notificaciones, así como el correo electrónico, en caso de que acepte ser notificado por este medio.

 

SECCIÓN 2

 

TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.1. Conformación. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía estará conformado por los médicos designados por cada una de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y por el Coordinador del Grupo Asesor Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, quien velará por la legalidad de las decisiones adoptadas por el Tribunal y, en consecuencia, tendrá voz, pero no voto.

 

El Tribunal Médico Laboral estará conformado por un mínimo de tres salas de valoración médica, cada sala de valoración estará integrada por mínimo tres médicos representantes de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Policía, los cuales deben ser de diferente Fuerza y/o Policía.

 

PARÁGRAFO. El Tribunal Médico Laboral podrá hacer valoraciones médicas a través de salas itinerantes que sesionarán en las ciudades o municipios en los que se identifique el mayor número de solicitudes de convocatoria.

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.2. Requisitos. Para ser miembro del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

1. Ser médico titulado por institución de educación superior a las que el Ministerio de Educación Nacional autoriza mediante el otorgamiento del registro calificado, o quienes hubieren convalidado ante el Ministerio de Educación Nacional sus títulos en medicina otorgados en el exterior.

 

2. Ser miembro activo de las Fuerzas Militares o Policía Nacional o funcionario de planta de la Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General de la Policía Nacional o su equivalente.

 

3. No encontrarse inhabilitado para ejercer la función pública ni presentar sanciones vigentes por autoridades disciplinarias competentes y/o de ética médica.

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.3. Funciones. En segunda instancia, el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía tendrá las siguientes funciones:

 

1. Conocer de las reclamaciones que surjan contra la decisión de las juntas médico-laborales y, en consecuencia, podrá ratificarla, modificarla o revocarla.

 

2. Revisar las modificaciones de las lesiones o afecciones ya calificadas en una Junta Médico Laboral del personal que se encuentre en servicio activo.

 

3. Revisar los actos administrativos médico-laborales en aquellos eventos en que la Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional evidencie que no persisten las patologías que dieron origen al reconocimiento de la pensión por invalidez.

 

4. Determinar si el pensionado por invalidez requiere del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, cuando el reconocimiento de la pensión de invalidez haya tenido origen en acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía

 

PARÁGRAFO: El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá, en única instancia, por solicitud del calificado, de la revisión de las lesiones o afecciones que dieron origen al reconocimiento de la pensión por invalidez.

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.4. Solicitud. La convocatoria ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía podrá presentarla el calificado, el Director de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional o su equivalente, el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Director General de la Policía Nacional, y el Secretario General del Ministerio de Defensa, según sea el caso.

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.5. Causales de convocatoria. Son causales de convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, las siguientes:

 

1. Por inconformidad. El calificado en primera instancia que se encuentre inconforme con las decisiones contenidas en el acta de Junta Médico Laboral Militar o de Policía podrá solicitar convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en los términos del artículo 2.2.12.1.1.11. del presente decreto.

 

2. Por modificación de secuelas. El interesado o los Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, o su equivalente, según sea el caso, podrán solicitar convocatoria a Tribunal cuando evidencien que las secuelas de las lesiones o afecciones previamente calificadas por una Junta Médico Laboral definitiva han cambiado, bien sea hacia una mejoría o hacia un deterioro. Esta causal procederá siempre y cuando, al momento de la solicitud de convocatoria, el calificado continúe en servicio activo.

 

3. Para revisión a pensionados. El pensionado por invalidez podrá, en cualquier momento, solicitar que se convoque al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En los casos en que se evidencie que no persiste la patología que dio origen al reconocimiento de la pensión por invalidez, los Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, o su equivalente, según sea el caso, podrán convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

 

4. Para determinar si el calificado requiere el auxilio de otra persona. El pensionado por invalidez que requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida podrá convocar al Tribunal en cualquier momento, siempre y cuando el reconocimiento de la pensión de invalidez haya tenido origen en un acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.6. Autorización de convocatoria. El Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional autorizará, mediante acto administrativo, las convocatorias que cumplan con los requisitos de oportunidad y procedibilidad señalados en las normas que rigen la materia médico laboral del régimen exceptuado de la Fuerza Pública, del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.7. Citación a valoración médica. El Tribunal Médico Laboral informará, mediante comunicación dirigida al interesado, el lugar, la fecha y la hora en que se realizará la valoración médica.

 

PARÁGRAFO 1. No habrá lugar a una nueva convocatoria del Tribunal en caso de que el interesado que haya solicitado la convocatoria no asista a la valoración médica y no presente la debida justificación.

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.8. Valoración médica. Los médicos del Tribunal realizarán la anamnesis, examen físico y/o la revisión de la documentación aportada por el interesado o la respectiva Dirección de Sanidad o su equivalente, según sea el caso.

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.9. Quórum deliberatorio y decisorio. Para la deliberación y las decisiones que deba adoptar el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, o sus salas, se requerirá de la mayoría simple.

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.10. Revisión de aspectos jurídicos. Corresponde al Grupo Asesor Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional velar por la legalidad de las decisiones adoptadas en las actas de Tribunal.

 

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.11. Notificación. El acta del Tribunal Médico Laboral se notificará preferentemente por medios electrónicos, bajo las reglas del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique o sustituya.

 

PARÁGRAFO. En el caso en que no se autorice la notificación electrónica o ésta no se pueda realizar, se aplicará el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que lo modifique o sustituya.

 

CAPÍTULO 2

 

DE LA CLASIFICACIÓN DE LESIONES Y AFECCIONES, Y CALIFICACIÓN DE CAPACIDAD PSICOFISICA Y DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL E INDEMNIZACIONES

 

ARTÍCULO 2.2.12.2.1. Clasificación de las lesiones y afecciones. Los criterios de clasificación de las lesiones y afecciones de cada una de las nosologías son los fijados en el Anexo Técnico 1, que forma parte integral del presente decreto.

 

ARTÍCULO 2.2.12.2.2. Calificación de la capacidad sicofísica. Para determinar la capacidad sicofísica para el ingreso y permanencia en el servicio se tendrán en cuenta los conceptos de apto, aplazado y no apto a que hace referencia el artículo 3 del Decreto Ley 1796 de 2000.

 

Los criterios de calificación de no aptitud para cada uno de los grupos anatómicos son los fijados en el Anexo Técnico 2, que forma parte integral del presente decreto.

 

ARTÍCULO 2.2.12.2.3. Disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones. Los criterios para establecer la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones son la edad del calificado, al momento de ser valorado médicamente por los organismos médico-laborales, y los índices de lesión contemplados para cada una de las entidades nosológicas.

 

Para obtener el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y el factor indemnizatorio, se deberán aplicar los criterios señalados por este artículo, de acuerdo con las tablas de evaluación e indemnizaciones y la fórmula matemática establecidos en el Anexo Técnico 3, que forma parte integral del presente decreto.

 

PARÁGRAFO 1. Cuando la valoración médica no permita definir la situación médico laboral del calificado, y se requiera de conceptos especializados, se tomará como referencia la edad del calificado para el momento en que el organismo médico se reúna a analizar los conceptos y tome la decisión definitiva.

 

ARTÍCULO 2.2.12.2.4. Modificaciones por avances técnico-científicos. Los criterios fijados por los artículos 2.2.12.2.1, 2.2.12.2.2 y 2.2.12.2.3 y sus anexos técnicos serán revisados, modificados o actualizados, mediante decreto reglamentario, por lo menos una vez cada tres años, teniendo en cuenta los avances técnico-científicos correspondientes.

 

PARÁGRAFO. Para dar cumplimiento a las revisiones y actualizaciones periódicas ordenadas por el artículo 46 del Decreto Ley 1796 de 2000, en relación con la clasificación de las lesiones y afecciones, la calificación de la capacidad psicofísica y la disminución de capacidad laboral e indemnizaciones, estos criterios serán revisados y modificados o actualizados, de conformidad con la siguiente metodología:

 

1. La Coordinación del Grupo Asesor del Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional deberá convocar a las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas y de la Policía Nacional o su equivalente, para la revisión y análisis de los criterios que requieran actualización.

 

2. La Coordinación del Grupo Asesor del Tribunal Médico Laboral documentará los avances técnico- científicos y preparará la modificación o actualización.

 

ARTÍCULO 2.2.12.3. Régimen de transición. Las convocatorias autorizadas antes de la expedición de este decreto continuarán rigiéndose por las normas vigentes al momento de su autorización.

 

ARTÍCULO 2.2.12.4. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado a los 16 días del mes de mayo de 2025

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETOS 0506 Y 0528 DE 2025,

 

(FDO.) GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

 

PEDRO ARNULFO SÁNCHEZ SUÁREZ