Ley 2452 de 2025
Fecha de Expedición: 02 de abril de 2025
Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de abril de 2025
Medio de Publicación:
CóDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
- Subtema: Jurisdicción Ordinaria
Establece los asuntos que conocerá la Jurisdicción Ordinaria es la especialidad Laboral y de la Seguridad Social.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 2452 DE 2025
ABRIL 2
DECRETA:
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el presente código y sus principios.
Artículo 2º. Libertad procesal. Las normas procesales laborales son de orden público y de estricto cumplimiento. Los actos del proceso para los cuales las leyes o este código no prescriban una forma determinada, los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo de manera adecuada al logro de su finalidad.
Artículo 3º. Dirección del proceso. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y celeridad en su trámite, atendiendo los enfoques diferenciales.
El juez en sus decisiones aplicará fórmulas de justicia retributiva, compensatoria, restaurativa y terapéutica, con el fin de concertar medidas de reparación y reconstrucción positiva de las relaciones.
Asimismo, garantizará el principio de razonabilidad y las medidas de igualdad por compensación establecidas en este código.
Artículo 4º. Lealtad procesal. Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el juez usará sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio.
Se admitirá la intervención de terceros interesados cuando de los medios de prueba se llegue al convencimiento de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.
Artículo 5º. Inmediación. El juez practicará personalmente todas las pruebas, para lo cual podrá valerse de los medios digitales o físicos disponibles o de cualquier otra forma de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción.
Cuando no fuere posible practicar las pruebas o llevar a cabo determinados actos procesales directamente por el juez que conoce del proceso, se podrá comisionar a un juez con competencia en asuntos laborales para que se surta con su presencia e intervención.
Artículo 6º. Fallo extra y ultra petita. El juez de primera instancia ordenará el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones, y demás derechos laborales o de la seguridad social distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenará al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, siempre que no hayan sido pagadas.
Este deber se extenderá al juez de segunda instancia, siempre y cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables y se cumplan las condiciones del inciso anterior.
LIBRO PRIMERO
SUJETOS PROCESALES
SECCIÓN PRIMERA
ÓRGANOS JUDICIALES Y AUXILIARES DE JUSTICIA
TÍTULO PRIMERO
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
CAPÍTULO I
Competencia
Artículo 7º. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social se ejerce en los siguientes ámbitos:
1) Del trabajo.
a) Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Tratándose de controversias en las que se discuta el contrato de trabajo o la primacía de la realidad sobre la forma de vinculación, entre particulares o entre un trabajador oficial y una entidad pública, bastará el señalamiento de su existencia a efectos de radicar en el juez laboral la competencia.
b) Los que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones derivados del ejercicio personal del trabajo humano entre particulares.
c) Los asuntos sobre estabilidad laboral reforzada en las relaciones de trabajo a las que se refiere el literal a) del presente artículo.
d) Los asuntos de acoso laboral en las relaciones indicadas en el literal a) del presente artículo.
2) De la seguridad social:
Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, pensionados, los empleados públicos cuando la entidad que administra el sistema no sea pública o, en caso de serlo, cuyo conocimiento no corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; empleadores privados y las entidades administradoras o prestadoras, salvo las provenientes del cobro y recobro de facturas por prestación de servicios de salud, las de responsabilidad médica y los relacionados con contratos entre entidades de seguridad social y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud.
3) Del derecho colectivo:
a) Los asuntos sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
b) Los asuntos relativos a la suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación de la personería y del registro sindical de las agremiaciones sindicales.
c) Los asuntos tendientes a garantizar la libertad sindical, así como las que se refieran al régimen jurídico de sindicatos y organizaciones de trabajadores o empresariales.
d) La calificación de la ilegalidad de la suspensión, huelga o paro colectivo del trabajo.
e) Los asuntos relativos a la protección derivada del fuero circunstancial.
4) Del recurso de anulación de laudos arbitrales en asuntos laborales o de seguridad social.
5) Del recurso de revisión.
6) De la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo, del derecho de asociación sindical y del sistema de seguridad social que no correspondan a otra autoridad.
Artículo 8º. Exclusión de los conflictos de intereses o económicos del trabajo. La tramitación de los conflictos de intereses o económicos del trabajo entre empleadores y trabajadores se adelantarán de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia. Tratándose de conflictos colectivos, estos se solucionarán conforme al proceso de negociación previsto en el Código Sustantivo del Trabajo y en cuanto a los de carácter individual, por acuerdo de las partes o los mecanismos alternativos establecidos en la ley.
Artículo 9º. Competencia territorial. La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ejerce su competencia en todo el territorio nacional y tiene su sede en la capital de la República.
Los tribunales superiores de distrito judicial la ejercen en el territorio del respectivo distrito judicial.
Los jueces del circuito la ejercen en el respectivo circuito judicial.
Los jueces laborales municipales la ejercen en el respectivo municipio.
Parágrafo 1º. La competencia a que hace referencia el presente artículo se ejercerá sin perjuicio de la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para todas las actuaciones, audiencias y diligencias. El cumplimiento de las funciones correspondientes podrá adelantarse en sedes virtuales o a través de las modalidades de trabajo en casa, con arreglo a las disposiciones que regulen la materia.
Parágrafo 2º. No obstante, la población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales y la autoridad judicial competente, deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial. De igual manera, procederá el juez cuando considere que, a través de los medios digitales, no se puede garantizar la efectividad de los derechos de las partes e intervinientes.
Artículo 10. Competencia por razón del lugar. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, sin tener en cuenta la calidad de las partes.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito o juez laboral municipal, conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil o promiscuo del circuito.
Parágrafo. Los procesos que se promuevan ante la jurisdicción laboral podrán ser repartidos a cualquier juez laboral o tribunal del país de acuerdo con sus competencias cuando se trate de controversias jurídicas y no sea necesario la práctica de pruebas, teniendo en cuenta el equilibrio de la carga de procesos de acuerdo con las estadísticas del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales de la judicatura. Estos procesos se tramitarán por medios virtuales hasta su culminación. La segunda instancia podrá también ser sometida a las disposiciones de reparto establecidas en el presente
parágrafo. Este reparto nacional será reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del año siguiente a la expedición de este código.
Lo dispuesto en el inciso anterior puede ser potestativo respecto de la población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales. Para ello la parte correspondiente manifestará las razones por las cuales no pueden actuar a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, caso en el cual se aplicará la competencia establecida en el inciso primero y segundo de este artículo, con un trámite presencial. En este caso, el proceso será remitido al juez laboral o al tribunal competente que corresponda al domicilio del demandado.
Artículo 11. Reclamación de derechos. Las acciones contenciosas contra la nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se iniciarán cuando se haya agotado la reclamación de derechos, sin que en ningún caso sea requisito de procedibilidad. Esta reclamación consiste en la simple petición escrita del servidor público o trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
Cuando la reclamación se haga a través de medios virtuales, esta se entenderá presentada en el domicilio del iniciador.
Artículo 12. Competencia en los procesos en donde son parte las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral.
A) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, será competente el juez laboral del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho, a elección del demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil o promiscuo del circuito.
En los eventos en que la reclamación se realice a través de canales digitales se tendrá surtida en el domicilio del iniciador del cual se hubiese remitido la petición.
En caso de haberse presentado varias reclamaciones frente a un mismo asunto, se tendrá en cuenta la primera solicitud.
B) En los procesos promovidos por las entidades del sistema de seguridad social, será competente el juez laboral del domicilio del demandado.
Artículo 13. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales municipales conocen en primera instancia de los procesos de mínima cuantía cuyo monto no exceda del equivalente a cuarenta (40) veces el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).
Los jueces laborales del circuito conocen en primera instancia de los procesos de mayor cuantía cuyo monto exceda del equivalente a cuarenta (40) veces el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).
En los lugares o municipios que no cuenten con jueces laborales del circuito, conocerán de estos asuntos, conforme a la cuantía que precede, los jueces civiles del circuito o promiscuo del circuito.
En los lugares donde no existan jueces laborales municipales, asumirá la competencia de esos asuntos el juez laboral del circuito o en su defecto los jueces civiles del circuito o promiscuos del circuito.
La competencia por razón de cuantía se determina por el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda y no variará por el aumento en el trámite del proceso o el aumento en las condenas.
Artículo 14. Competencia en asuntos sin cuantía y en razón de la naturaleza de la pretensión. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los jueces laborales del circuito salvo disposición expresa en contrario.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez civil o promiscuo del circuito.
Serán competencia del juez del circuito, sin perjuicio de la cuantía, los procesos de naturaleza especial a que se refiere el artículo 300 de este código.
Artículo 15. Pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más demandados, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el demandante elegirá entre estos.
Lo anterior sin tener en cuenta la competencia prevalente por la calidad de las partes.
Artículo 16. Competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las salas laborales de los tribunales superiores del distrito judicial, de los jueces laborales del circuito y de los jueces laborales municipales.
A) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:
- Del recurso de casación promovido contra las sentencias emitidas en procesos ordinarios, acoso laboral, y especiales de fuero.
- De las acciones de tutela, conforme a las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia.
- Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico.
- Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación; así como contra los que nieguen el recurso de apelación en el proceso especial de calificación de la ilegalidad de la suspensión, huelga o del paro colectivo de trabajo.
- De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.
- Del recurso de revisión que no esté atribuido a los tribunales superiores de distrito judicial.
- Del recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia que deciden la calificación de la ilegalidad de la suspensión, huelga o paro colectivo del trabajo y de su grado jurisdiccional de consulta.
- De asuntos señalados en el numeral 8 del artículo 235 de la Constitución Política.
- De los asuntos señalados en el inciso 3º del artículo 239 de este código.
- De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión de un distrito judicial a otro.
El cambio de radicación procederá, excepcionalmente, cuando en el lugar en donde se esté tramitando el proceso existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite.
Parágrafo. El Procurador General de la Nación también está legitimado para solicitar el cambio de radicación previsto en el numeral 10.
B) Las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
- Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias de primera instancia, proferidas por los jueces del circuito.
- Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico.
- Del grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias proferidas por los jueces del circuito.
- Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación.
- De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial.
- Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito.
- En primera instancia, del proceso de la calificación de la ilegalidad de la suspensión, huelga o paro colectivo del trabajo.
- De los asuntos señalados en el inciso 3º del artículo 239 de este código.
- De los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de su función jurisdiccional.
Parágrafo. Corresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias, y los autos interlocutorios. Contra los autos que decidan los recursos de apelación, de queja, los conflictos de competencia y los que decretan pruebas, no procede recurso. El magistrado ponente dictará los autos de trámite.
C) Jueces laborales del circuito.
- Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces laborales municipales.
- Del grado jurisdiccional de consulta, respecto de las sentencias proferidas por los jueces laborales municipales.
- En primera instancia, de las controversias consagradas en el artículo 300 de este código y de los demás procesos especiales, excepto el de calificación de la suspensión, de la huelga o paro colectivo y los que por este código se hayan asignado a otros jueces.
- Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces laborales municipales, cuando no fuesen apeladas.
- Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación contra las decisiones de los jueces laborales municipales.
- A prevención con los jueces laborales municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, siempre y cuando se aduzca ante los jueces de la especialidad laboral y seguridad social.
- De las controversias en que se vean involucrados Estados extranjeros y sus órganos de gobierno o de representación exterior, organismos internacionales y funcionarios o empleados consulares.
- De los procesos ordinarios y ejecutivos que por razón de su cuantía sean de su competencia.
- Cualquier otro asunto de competencia de esta jurisdicción que no haya sido expresamente asignado a otra autoridad judicial.
D) Jueces laborales municipales:
- De los procesos ordinarios y ejecutivos que por razón de la cuantía sean de su competencia.
- A prevención con los jueces laborales del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, siempre y cuando se pretendan aducir ante los jueces de la especialidad laboral y seguridad social.
Artículo 17. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por el factor funcional es improrrogable. Cuando se declare de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por el factor funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factor distinto del funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente
CAPÍTULO II
Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Artículo 18. Intervención del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
A) El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, en defensa del orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y derechos fundamentales, individuales o colectivos, de los trabajadores o pensionados y de los sujetos de especial protección constitucional.
Dicha intervención podrá realizarse a solicitud de las partes intervinientes, o cuando se evidencien posibles vulneraciones de los bienes jurídicos de que trata el numeral 7.º del artículo 277 de la Constitución Política. El Ministerio Público intervendrá como sujeto procesal especial con amplias facultades, entre ellas la de interponer recursos, emitir conceptos, solicitar nulidades, pedir, aportar y controvertir pruebas, entre otras garantías procesales.
La actuación del Ministerio Público deberá sujetarse conforme a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral y de la seguridad social. Para tal efecto, podrá intervenir en los términos señalados en la ley, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o de la notificación de la providencia por medio de la cual se le vincule al proceso.
B) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como unidad administrativa especial, podrá intervenir en la etapa procesal que estime pertinente, conforme las competencias establecidas por la ley, en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, en cuyos asuntos funjan como parte demandante o demandada, la nación o los organismos y entidades públicas del orden nacional.
CAPÍTULO III
Conciliación
Artículo 19. Conciliación. La conciliación podrá intentarse antes o después de presentada la demanda, o en cualquiera de las instancias, cuando las partes de común acuerdo lo soliciten.
Por regla general, las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación. No obstante, podrá celebrarse con la sola comparecencia de los apoderados, siempre que estos estén debidamente facultados para conciliar.
La conciliación en asuntos laborales no constituye requisito de procedibilidad.
Artículo 20. Conciliación antes del proceso. La persona o personas que tengan interés en conciliar una diferencia en asuntos del trabajo, la seguridad social u honorarios derivados del trabajo humano antes de presentar demanda, podrán solicitar a través de los medios dispuestos para ello, a los jueces laborales, y sin perjuicio de la competencia asignada por la ley a otras autoridades, que hagan la correspondiente citación, señalando día y hora para tal fin.
En caso de que las partes acudan a los jueces para celebrar conciliación extraprocesal, se observarán las siguientes reglas:
- Los jueces laborales del circuito y municipales laborales adelantarán, de acuerdo a sus competencias por razón de la cuantía, conciliaciones extraprocesales.
- La solicitud de conciliación podrá ser presentada de manera conjunta o individual, por las personas naturales y/o jurídicas interesadas en solucionar sus diferencias a través de este mecanismo.
- La petición deberá estar acompañada de los soportes documentales pertinentes con que cuenten las partes o, en su defecto, de la declaración bajo juramento de que los hechos en que se funda son ciertos y que se entiende prestado con la presentación de la solicitud.
- La solicitud se radicará ante la oficina judicial de reparto, o la autoridad que haga sus veces, conforme a las reglas de competencia establecidas en este código.
- Una vez recibida, el juez la admitirá y, de considerarla procedente, por no desconocer derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, fijará fecha para la audiencia especial de conciliación, que se realizará dentro de los diez (10) días siguientes. En caso contrario, la rechazará de manera motivada, decisión contra la que no procede recurso alguno.
- Al iniciar la audiencia, la que podrá ser presencial o virtual, atendiendo las circunstancias específicas, el juez interrogará a los interesados acerca de los hechos que originan la diferencia, para determinar con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de cada uno, y los invitará a un acuerdo amigable, para lo cual podrá proponer fórmulas al efecto, sin que lo anterior constituya prejuzgamiento o las manifestaciones de las partes, confesión.
- Si se llegare a un acuerdo total o parcial, se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, con la advertencia de que este tendrá fuerza de cosa juzgada y aquel documento presta mérito ejecutivo.
- En caso de no prosperar la conciliación total o parcialmente, el titular de los derechos en conflicto, podrá presentar la correspondiente demanda.
- La presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de prescripción hasta que se suscriba el acta de conciliación, se emita constancia de no acuerdo o hasta que se venza el término de tres (3) meses, lo que ocurra primero.
Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
- Las conciliaciones extraprocesales, se tendrán en cuenta como carga efectiva para la estadística judicial.
Artículo 21º. Asuntos conciliables. Serán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley, siendo principio general que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos respecto de los cuales su titular tenga capacidad de disposición. En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles.
TÍTULO SEGUNDO
COMISIÓN
Artículo 22. Reglas generales. La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 5º de este código, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales.
La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea.
Cuando se ordene practicar medidas cautelares antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a petición y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará al despacho comisorio una copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, para efectos de que el comisionado realice la notificación personal.
El retiro y entrega de copias de la demanda y sus anexos, así como la fecha a partir de la cual debe computarse el término de traslado de la demanda, estará sujeto a lo previsto en el artículo 66 de este código.
Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, no será necesaria la remisión física de dichos documentos por parte del comitente.
Artículo 23. Competencia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría.
Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad.
Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior.
El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto.
El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia.
Parágrafo 1º. Cuando los alcaldes o demás funcionarios de policía sean comisionados o subcomisionados para los fines establecidos en este artículo, deberán ejecutar la comisión directamente o podrán subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia de la respectiva alcaldía, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. No se podrá comisionar a los cuerpos colegiados de policía.
Parágrafo 2º. Cuando los alcaldes o demás autoridades sean comisionados para los fines establecidos en este artículo, deberán ejecutar la comisión exactamente en el mismo orden en que hayan sido recibidos para tal fin.
Parágrafo 3º. La subcomisión de diligencias jurisdiccionales o administrativas de los alcaldes a los inspectores de policía solamente procederá cuando existan previamente o se creen las capacidades institucionales suficientes para el desarrollo de la nueva carga laboral que la subcomisión implica.
Artículo 24. Otorgamiento y práctica de la comisión. La providencia que confiera una comisión indicará su objeto con precisión y claridad. El despacho que se libre llevará una reproducción del contenido de aquella, de las piezas que haya ordenado el comitente y de las demás que soliciten las partes, siempre que suministren las expensas en el 6momento de la solicitud. En ningún caso se remitirá al comisionado el expediente original.
Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, se le comunicará al juez comisionado la providencia que confiere la comisión sin necesidad de librar despacho comisorio y se le dará acceso a la totalidad del expediente.
Cuando la comisión tenga por objeto la práctica de pruebas el comitente señalará el término para su realización en un plazo máximo de seis (6) meses. En los demás casos, el comisionado fijará para tal efecto el día más próximo posible y la hora para su iniciación, en auto que se notificará por estado.
Concluida la comisión se devolverá el despacho al comitente, sin que sea permitido al comisionado realizar ninguna actuación posterior.
El comisionado que incumpla el término señalado por el comitente o retarde injustificadamente el cumplimiento de la comisión, será sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) que le será impuesta por el comitente y a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 25. Poderes del comisionado. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones ante su superior contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia.
Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente.
La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente.
Artículo 26. Comisión en el exterior. Cuando el acto procesal que haya de practicarse en territorio extranjero, no pueda ser tramitado por medios electrónicos, el juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, y con arreglo a los tratados y convenios internacionales de cooperación judicial, podrá:
- Enviar carta rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del país donde ha de practicarse la diligencia, a fin de que la practique y devuelva por conducto del agente diplomático o consular de Colombia o el de un país amigo.
- Comisionar directamente al cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo para que practique la diligencia de conformidad con las leyes nacionales y la devuelva directamente. Los cónsules y agentes diplomáticos de Colombia en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales para las cuales sean comisionados.
TÍTULO TERCERO
DEBERES Y PODERES DEL JUEZ
Artículo 27. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales:
- Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
- Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia.
- Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.
- Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga.
- Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso.
- Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros.
- Los demás que se consagren en la ley.
Parágrafo. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta.
Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.
Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.
Artículo 28. Deberes del juez. Son deberes del juez:
- Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
- Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, atendiendo en todo caso, los enfoques diferenciales, usando los poderes que este código le otorga.
- Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.
- Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes, en busca de la verdad real por encima de la meramente formal.
- Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.
- Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal del trabajo y de la seguridad social.
- Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite. La sustentación de las providencias deberá tener en cuenta lo previsto en el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y la doctrina probable.
- Proferir las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ella.
- Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos. El mismo deber rige para los empleados judiciales.
- Presidir el reparto de los asuntos cuando corresponda.
- Verificar con el secretario las cuestiones relativas al proceso y abstenerse de solicitarle por auto informe sobre hechos que consten en el expediente.
- Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso.
- Usar la toga en las audiencias.
- Usar el Plan de Justicia Digital cuando se encuentre implementado en su despacho judicial.
- Los demás que se consagren en la ley.
Artículo 29. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción:
- Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.
- Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten.
- Exigir a las autoridades o a los particulares la información que no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado.
- Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a las audiencias o diligencias. En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar.
- Los demás que se consagren en la ley.
Artículo 30. Rechazo de plano. El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.
TÍTULO CUARTO
AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Artículo 31. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas e imparciales. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.
Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.
Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia.
Artículo 32. Exclusión de la lista. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia:
- A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia o la administración pública o sancionados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o sus seccionales.
- A quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia.
- A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial.
- A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente.
- A quienes se ausenten definitivamente del respectivo distrito judicial.
- A las personas jurídicas que se disuelvan.
- A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente.
- A quienes no hayan realizado a cabalidad la actividad encomendada o no hayan cumplido con el encargo en el término otorgado.
- A quienes sin causa justificada rehusaren la aceptación del cargo o no asistieren a la diligencia para la que fueron designados.
- A quienes hayan convenido, solicitado o recibido indebidamente retribución de alguna de las partes.
- A los secuestres cuya garantía de cumplimiento hubiere vencido y no la hubieren renovado oportunamente.
En los casos previstos en los numerales 7 y 10, una vez establecido el hecho determinante de la exclusión, el juez de conocimiento lo comunicará al Consejo Superior de la Judicatura, que podrá imponer sanciones de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Lo mismo deberá hacer en los casos de los numerales 8 y 9, si dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término o a la fecha de la diligencia el auxiliar no demuestra fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido el cumplimiento de su deber.
Esta regla se aplicará a las personas jurídicas cuyos administradores o delegados incurran en las causales de los numerales 7, 8, 9 y 10.
Parágrafo 1º. Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que hayan incurrido en las causales de exclusión previstas en este artículo.
Parágrafo 2º. Siempre que un secuestre sea excluido de la lista se entenderá relevado del cargo en todos los procesos en que haya sido designado y deberá proceder inmediatamente a hacer entrega de los bienes que se le hayan confiado.
El incumplimiento de este deber se sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) en cada proceso. Esta regla también se aplicará cuando habiendo terminado las funciones del secuestre, este se abstenga de entregar los bienes que se le hubieren confiado.
En los eventos previstos en este parágrafo el juez procederá, a solicitud del interesado, a realizar la entrega de bienes a quien corresponda.
Parágrafo 3º. No podrá ser designada como perito, la persona que haya incurrido en alguna de las causales de exclusión previstas en este artículo.
Artículo 33. Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
- La de los secuestres, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado ponente o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista.
En el auto de designación del liquidador, síndico, intérprete o traductor se incluirán tres (3) nombres, pero el cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto que lo designó, y del admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, si fuere el caso, con lo cual se entenderá aceptado el nombramiento. Los otros dos auxiliares nominados conservarán el turno de nombramiento en la lista. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la designación ninguno de los auxiliares nominados ha concurrido a notificarse, se procederá a su reemplazo con aplicación de la misma regla.
El secuestre será designado en forma uninominal por el juez de conocimiento, y el comisionado solo podrá relevarlo por las razones señaladas en este artículo. Solo podrán ser designados como secuestres las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual deberá establecer las condiciones para su renovación. La licencia se concederá a quienes previamente hayan acreditado su idoneidad y hayan garantizado el cumplimiento de sus deberes y la indemnización de los perjuicios que llegaren a ocasionar por la indebida administración de los bienes a su cargo, mediante las garantías que determine la reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura.
Los requisitos de idoneidad que determine el Consejo Superior de la Judicatura para cada distrito judicial deberán incluir parámetros de solvencia, liquidez, experiencia, capacidad técnica, organización administrativa y contable, e infraestructura física.
- Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia.
- Si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares nombrados, serán relevados por cualquiera de los que figuren en la lista correspondiente y esté en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Esta regla no se aplicará respecto de los peritos.
- Las partes, de consuno, podrán en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o reemplazarlo.
- Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados y jueces. Cuando en la lista oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido, podrá designarse de la lista de un distrito cercano.
- El juez no podrá designar como auxiliar de la justicia al cónyuge, compañero permanente o alguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o cuarto civil del funcionario que conozca del proceso, de los empleados del despacho, de las partes o los apoderados que actúen en él.
Tampoco podrá designarse como auxiliar de la justicia a quien tenga interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso. Las mismas reglas se aplicarán respecto de la persona natural por medio de la cual una persona jurídica actúe como auxiliar de la justicia.
- La designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, en el lugar donde se adelante el proceso, quien desempeñará el cargo como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.
Parágrafo 1º. Los gastos de curaduría harán parte de las costas del proceso.
Parágrafo 2º. Lo dispuesto en este artículo no afectará la competencia de las autoridades administrativas para la elaboración de las listas, la designación y exclusión, de conformidad con lo previsto en la ley.
Artículo 34. Comunicación del nombramiento, aceptación del cargo y relevo del auxiliar de la justicia. El nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicará por cualquier medio idóneo enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o de preferencia, a través de mensajes de datos. De ello se dejará constancia en el expediente. En la comunicación se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el auxiliar designado. De la misma forma se hará cualquier otra comunicación.
El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente.
La actividad y remuneración de los auxiliares será regulada conforme los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 35. Custodia de bienes y dineros. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, constituirán inmediatamente certificado de depósito a órdenes del juzgado.
El juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; igualmente cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad, lleve los dineros a una cuenta bancaria que tenga la denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales.
En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas.
Artículo 36. Funciones del secuestre. El secuestre tendrá, como depositario, la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. Bajo su responsabilidad y con previa autorización judicial, podrá designar los dependientes que requiera para el buen desempeño del cargo y asignarles funciones. La retribución deberá ser autorizada por el juez.
Cuando los bienes secuestrados sean consumibles y se hallen expuestos a deteriorarse o perderse, y cuando se trate de muebles cuya depreciación por el paso del tiempo sea inevitable, el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado, constituirá certificado de depósito a órdenes del juzgado con el dinero producto de la venta, y rendirá informe al juez de forma inmediata.
Artículo 37. Designación. Para la reglamentación de la actividad de los auxiliares de la justicia se estará a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura.
SECCIÓN SEGUNDA
PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS
TÍTULO ÚNICO
PARTES, TERCEROS Y APODERADOS
CAPÍTULO I
Representación judicial
Artículo 38. Capacidad para ser parte. Podrán ser parte en un proceso:
- Las personas naturales y jurídicas.
- Los patrimonios autónomos.
- Los consorcios y las uniones temporales, sin perjuicio de la responsabilidad que se atribuya a sus integrantes.
- El concebido, para la defensa de sus derechos.
- Los demás que determine la ley.
Artículo 39. Comparecencia al proceso. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Cuando los padres que ejerzan la patria potestad, o el defensor de familia, estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio. El concebido comparecerá por medio de quienes ejercerían su representación si ya hubiese nacido.
Para el ejercicio de las acciones que emanen del contrato de trabajo cuando faltaren los representantes legales del niño, niña o adolescente, a este le bastará presentarse ante el juez respectivo y manifestar verbalmente su voluntad de demandar, caso en el cual el funcionario, informado de los hechos, confirmará el nombramiento de curador que hiciere el niño, niña o adolescente, si el nombrado fuere idóneo o en su defecto, le asignará un curador para la litis, de todo lo cual, dejará constancia en acta.
El sindicato, la federación o confederación, previa delegación por parte de los trabajadores puede hacer valer en juicio, el derecho particular de que cualquiera de sus miembros sea titular.
Las personas jurídicas, los patrimonios autónomos, los consorcios y las uniones temporales, las juntas calificación de invalidez, comparecerán al proceso por medio de su representante legal o voceros, con arreglo a lo que dispongan la Constitución, la ley o los estatutos.
En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. Tratándose de los consorcios o uniones temporales, lo harán a través del representante contractual inscrito en el Registro Único de Proponentes (RUP) cuya notificación tendrá efecto respecto de todos sus integrantes.
Cuando la persona jurídica tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. Cuando se encuentren en estado de liquidación deberán ser representadas por su liquidador.
Artículo 40. Funciones y facultades del curador ad litem. El curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.
El Juez encargado o instructor del proceso podrá fijar honorarios para el curador ad litem.
Artículo 41. Agencia oficiosa procesal. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella y/o su representante legal se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación.
El agente oficioso del demandante deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquel del auto que admita la demanda. Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.
La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprenderá el término de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudará a partir de la notificación del auto que levante la suspensión. No ratificada la demanda o ratificada extemporáneamente, el proceso se declarará terminado.
Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso.
Vencido el término del traslado de la demanda, el juez ordenará la suspensión del proceso por el término de treinta (30) días y fijará caución que deberá ser prestada en el término de diez (10) días.
Si la ratificación de la contestación de la demanda se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.
Si no se presta la caución o no se ratifica oportunamente la actuación del agente, la demanda se tendrá por no contestada y se reanudará la actuación.
El agente oficioso deberá actuar por medio de abogado, salvo en los casos exceptuados por la ley.
Parágrafo. El valor de la caución a que se refiere este artículo será hasta el 10% del valor de las pretensiones de la demanda.
Artículo 42. Representación de personas jurídicas extranjeras. La representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se regirá por las normas del Código de Comercio.
Las demás personas jurídicas de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, constituirán apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Para tal efecto, protocolizarán en una notaría del respectivo círculo la prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del poder correspondiente. Además, un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en la oficina pública de registro correspondiente.
Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en este código.
Mientras no lo constituyan, llevará su representación quienes administren sus negocios en el país.
Artículo 43. Representación agencias y sucursales de sociedades nacionales. Las sociedades domiciliadas en Colombia deberán constituir apoderados, con capacidad para representarlas, en los lugares en donde se establezcan agencias, en la forma indicada en el inciso 2º del artículo precedente, pero el registro se efectuará en la respectiva cámara de comercio. Si no los constituyen llevará su representación quien tenga la dirección de la respectiva agencia.
Cuando se trate de sociedad domiciliada en Colombia que carezca de representante en alguna de sus sucursales, será representada por quien lleve la dirección de esta.
CAPÍTULO II
Litisconsortes y otras partes
Artículo 44. Litisconsortes facultativos. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 45. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.
Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.
Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, el juez deberá ordenar su vinculación, si aparece acreditada la prueba de dicho litisconsorcio.
Artículo 46. Litisconsortes cuasinecesarios. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.
Artículo 47. Intervención excluyente. Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda, hasta antes de la sentencia de primera instancia, para que en el mismo proceso se le reconozca.
La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal.
Si alguno de los intervinientes solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Artículo 48. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, podrá pedir, en la demanda, en su reforma o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación, incluso cuando quien sea llamado en garantía ya se encuentre vinculado en el proceso con otra condición
Artículo 49. Requisitos del llamamiento. El llamamiento en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en este código para la demanda.
El convocado podrá a su vez llamar en garantía.
En ejercicio de sus poderes de ordenación, el juez podrá adoptar los correctivos necesarios para el cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo.
Artículo 50. Trámite. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del mismo y de la demanda con sus anexos por el término previsto para su contestación. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.
El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.
Parágrafo. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.
Artículo 51. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge o compañero (a) permanente, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
No le es dable al juez declarar la condición del sucesor procesal, de manera oficiosa.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica, patrimonio autónomo, consorcio o unión temporal que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer al mismo; siendo aquellos a quienes les corresponderá presentarse para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.
El adquirente del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.
El que pretenda suceder procesalmente a los sujetos descritos en este artículo deberá acreditar su condición
CAPÍTULO III
Terceros
Artículo 52. Coadyuvancia. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia.
El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes.
Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.
La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta.
Artículo 53. Llamamiento de oficio. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos.
El citado podrá solicitar pruebas si interviene antes de la audiencia de juzgamiento.
CAPÍTULO IV
Apoderados
Artículo 54. Requisitos del poder y facultades del apoderado. El poder podrá otorgarse por escrito, por medios electrónicos o en audiencia o diligencia y deberá contener por lo menos lo siguiente: designación del despacho judicial al cual va dirigido, la identificación de las partes y la determinación clara de los asuntos encomendados, sin que ello implique la transcripción de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
El poder conferido en físico en el exterior se otorgará ante el cónsul colombiano o funcionario que la ley autorice.
Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo proceso, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella, sin que se requiera para ello nuevo poder.
El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime convenientes para beneficio del poderdante. En ningún caso se podrá exigir en el poder especial que se otorgue para representar judicialmente a una de las partes, el que se relacionen todas las pretensiones de la demanda.
El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá como no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros.
El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.
Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica.
Artículo 55. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados, pero en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.
Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, se reconocerá personería a la sociedad quién podrá actuar en el proceso a través de cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados a quienes les será reconocida personería en los términos conferidos. Las cámaras de comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso.
El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.
Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.
Podrá sustituirse el poder siempre que no esté expresamente prohibido.
El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un asunto determinado, por medio de memorial.
Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.
Artículo 56. Terminación del poder. El poder termina con la manifestación en audiencia o con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.
El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez de conocimiento que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios se hará mediante demanda que deberá someterse a reparto ante esta jurisdicción.
Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.
La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial respectivo ante el juez, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. Si la renuncia se presenta en audiencia y con presencia del poderdante, esta surtirá efecto en el mismo plazo indicado, sin requerirse envío de la comunicación.
La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.
Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.
CAPÍTULO V
Deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados
Artículo 57. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados:
- Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
- Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.
- Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias.
- Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia.12
- Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior y, sin perjuicio de las acciones disciplinarias a que haya lugar.
- Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio.
- Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias.
- Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias.
- Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).
- Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.
- Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder.
- Citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya o por el juez de oficio, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citación.
- Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este código.
- Informar oportunamente al cliente sobre el alcance y consecuencia de la demanda de reconvención y la vinculación de otros sujetos procesales.
- Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) por cada infracción.
- Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud.
Artículo 58. Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:
- Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
- Cuando se aduzcan calidades inexistentes.
- Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
- Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.
- Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.
- Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.
- Cuando se presenten dos o más demandas contra los mismos demandados por los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Artículo 59. Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena a través de trámite incidental.
A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente.
Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente.
Artículo 60. Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y una multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.
Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional.
LIBRO SEGUNDO
ACTOS PROCESALES
SECCIÓN PRIMERA
OBJETO DEL PROCESO
TÍTULO ÚNICO
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
CAPÍTULO I
Demanda
Artículo 61. Forma y requisitos de la demanda. La demanda deberá contener:
- La designación del juez a quien se dirige.
- El nombre de quien tenga la capacidad para ser parte, su naturaleza y el de su representante o vocero, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. Se deberá indicar el número de identificación del demandante, de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas, los patrimonios autónomos, los consorcios y las uniones temporales de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).
- El domicilio, la dirección física, correo electrónico o canal digital de las partes con observancia de lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la demanda.
- El nombre, domicilio, dirección física y correo electrónico del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
- Lo que se pretenda, expresado con claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. No será necesario cuantificar monetariamente cada pretensión.
- Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.
- Los fundamentos y razones de derecho expresados de forma sucinta y clara, salvo para quien litigue en causa propia y no tenga la calidad de abogado.
- La petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas que el demandante pretende hacer valer. Este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder, y señalará los documentos que el demandado tiene, para que este los aporte.
- La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia o el trámite, para lo cual bastará con indicar si supera o no los cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
- La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así, bajo juramento que se entenderá prestado con la demanda sin que ello implique su inadmisión. El demandante tampoco estará obligado a indicar su canal digital en caso de carecer de uno, lo cual deberá manifestar en la demanda.
Así mismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.
Parágrafo 1°. La demanda deberá ser radicada por los canales digitales dispuestos para tal fin, siempre que la misma cumpla lo dispuesto en este artículo, salvo lo dispuesto en el parágrafo siguiente.
En los asuntos laborales, el demandante no estará obligado al presentar la demanda, a enviar simultáneamente por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, tal como lo dispone el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.
Parágrafo 2°. En los procesos de primera instancia cuya competencia esté atribuida a los jueces laborales municipales, no se requerirá demanda escrita y por lo tanto, la demanda se podrá presentar de manera virtual o verbal, exigiéndose los requisitos señalados en este artículo. Propuesta verbalmente se extenderá un acta en la que conste: los nombres y domicilios del demandante y demandado; lo que se demanda y los hechos en que se funda la acción. Esta diligencia, será firmada por el juez, el demandante y el secretario, se dispondrá la citación del demandado y se impartirá el trámite que haya lugar.
Artículo 62. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.
- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
- Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando provengan de la misma causa.
b) Cuando versen sobre el mismo objeto.
c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia.
d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés jurídico.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado.
Cuando se presente una acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.
Artículo 63. Anexos de la demanda. La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:
- El poder.
- La copia del documento de identificación del demandante.
- Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados, tratándose de radicación física.
- Las pruebas documentales y extraprocesales que se encuentren en poder del demandante.
- La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado.
Parágrafo. Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstancia no será causal de inadmisión. El juez tomará las medidas conducentes para su obtención.
Artículo 64. Personas contra las cuales se dirige la demanda. La demanda se dirigirá contra quienes tengan capacidad para ser parte, según se ha definido en este código, ya sea que puedan comparecer directamente al proceso o a través de sus representantes o voceros, o debidamente autorizados por estos, con arreglo a las normas sustanciales.
Parágrafo. En el caso de los establecimientos de comercio se entenderá que la demanda se propone en contra de sus propietarios.
Artículo 65. Demanda contra herederos determinados e indeterminados, demás administradores de la herencia y el cónyuge. Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados.
La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan, en los términos establecidos en la regulación civil.
Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquél, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales.
En los procesos de ejecución, cuando se demande solo a herederos indeterminados el juez designará un administrador provisional de bienes de la herencia.
Artículo 66. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. Si la demanda reúne las exigencias legales, el juez la admitirá, ordenará la notificación personal al demandado y el respectivo traslado, así como el reconocimiento de personería al apoderado que se ha constituido, o la autorización para actuar en causa propia si así se hace, y se dispondrá a imprimirle el trámite que legalmente le corresponde, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. Así mismo, le ordenará al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el actor, cuando el juez los considere pertinentes y conducentes.
En caso contrario, se inadmitirá mediante auto no susceptible de recurso. El juez mediante proveído relacionará con precisión y claridad los defectos de que adolece la demanda, para que el demandante los subsane en un término de cinco (5) días, so pena de ser rechazada.
Son causales de inadmisión las siguientes:
- Cuando no reúna los requisitos formales.
- Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
- Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos de ley.
- Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
- Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
- Cuando no se indica el canal digital o la dirección física donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, salvo que el demandante manifieste no tener uno o desconocerlos.
- Cuando se haya cumplido el término de caducidad para iniciar la acción.
De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el respectivo traslado, a menos que la misma se presente en forma presencial y mediante documento físico, evento en el cual sí deberá adjuntarse con copia para los traslados al demandado o demandados.
El juez rechazará in limine o de plano la demanda, cuando carezca de jurisdicción o de competencia; en el mismo auto dispondrá la remisión al que considere competente.
Parágrafo. El juez deberá integrar la litis con quienes advierta que es necesario; ello sin perjuicio de que, en el desarrollo del proceso y antes de dictar sentencia de primera instancia, advierta la existencia de un tercero que pudiere pretender en proceso del mismo tipo, en todo o en parte, el derecho controvertido, caso en el cual deberá citársele para que comparezca al trámite, presentando su propia demanda, que se decidirá junto con la demanda inicial en una sola sentencia.
Artículo 67. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.
El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 89 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.
Artículo 68. Reforma de la demanda. La demanda podrá ser reformada, desde su presentación y hasta dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.
La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
- Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.
- No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas.
- Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito.
- Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial.
El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.
CAPÍTULO II
Contestación
Artículo 69. Forma y requisitos de la contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá:
- El nombre del demandado, su domicilio, dirección física, correo electrónico y canal digital, los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.
- Una manifestación expresa sobre cada pretensión.
- Un pronunciamiento concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos señalará las razones de su respuesta. Si no se hiciere así, en el auto que admita la respuesta a la demanda, se tendrán como probados los respectivos hechos, siempre y cuando no requieran prueba solemne.
- Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.
- La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba.
- Las excepciones que pretenda hacer valer, debidamente fundamentadas.
Parágrafo 1°. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:
- El poder, si no obra en el expediente.
- Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda, y los documentos relacionados en la demanda que se encuentren en su poder.
- Las pruebas extraprocesales que se encuentren en su poder y los registros que por ley o reglamento esté obligado a llevar el empleador y que tengan relación con las pretensiones de la demanda. En este último caso, si el demandado no los aporta, e tendrán por ciertos los hechos que con esos documentos el demandante pretenda probar en el proceso.
- La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.
Parágrafo 2°. La falta de contestación de la demanda o de su reforma tendrá como consecuencia la consagrada en el numeral 3 del presente artículo.
Parágrafo 3°. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo, o no esté acompañada de los anexos distintos a las pruebas que pretenda hacer valer la parte demandada, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada con los efectos señalados en este artículo.
Artículo 70. Allanamiento a la demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia, el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
Artículo 71. Ineficacia del allanamiento. El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos:
- Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva.
- Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes.
- Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión.
- Cuando se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para allanarse.
- Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros.
- Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados.
Artículo 72. Procedimiento en caso de contumacia. Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación.
Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia.
Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto para la audiencia inicial.
Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite.
Parágrafo. Si transcurrido un (1) año a partir del auto admisorio de la demanda, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias.
Lo anterior sin perjuicio de que en cualquier momento se pueda solicitar el desarchivo.
CAPÍTULO III
Excepciones
Artículo 73. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado solamente podrá proponer las siguientes excepciones previas:
- Falta de jurisdicción o de competencia.
- Compromiso o cláusula compromisoria.
- Inexistencia del demandante o del demandado.
- Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
- Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
- No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
- Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
- Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
- No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
- No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
- Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
- Prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión.
- Cosa juzgada.
Artículo 74. Oportunidad y trámite de las medidas de depuración o saneamiento. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda, en el mismo escrito de la contestación, que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. De igual manera, deberá acompañarse de todas las pruebas que se pretenda hacer valer.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales además podrá practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
- En el auto que señale fecha y hora para celebrar la audiencia inicial, se correrá traslado al demandante, del escrito que las contenga, por el término de tres (3) días, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
- El juez decidirá sobre las medidas de saneamiento que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
- Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez mediante auto que señale la fecha de audiencia inicial, las decretará y resolverá respecto de aquellas en la audiencia concentrada que consagra este código, adoptando medidas de saneamiento que correspondan.
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 73, el juez ordenará la respectiva citación.
- Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, sólo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las medidas, así se declarará.
Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas medidas de saneamiento siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.
- Cuando, como consecuencia de prosperar una de las medidas propuestas, sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.
Artículo 75. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuren excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.
SECCIÓN SEGUNDA
REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO
TÍTULO ÚNICO
ACTUACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones varias
Artículo 76. Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. En el trámite y actuaciones de que conoce la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, se usará la tecnología disponible para la automatización de procesos con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia y ampliar su cobertura. En todo caso, se permitirá el uso de medios físicos, cuando no sea posible hacerlo por los canales digitales.
El correo electrónico al cual se remitirán las actuaciones procesales a las partes, sus representantes y apoderados, será el que se haya indicado con la demanda, o en cualquier otro acto del proceso.
Si se desconoce el correo electrónico de alguna de las partes, sus representantes o apoderados, la comunicación y publicidad de las actuaciones se realizará en los términos de este código para las actuaciones adelantadas por medios físicos.
La autoridad judicial, contará con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos.
Parágrafo 1°. En los eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos adecuados, la actuación se adelantará a través de los medios digitales o físicos disponibles, evitando exigir formalidades que no sean estrictamente necesarias, prestando especial atención a la población rural, los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de información y las comunicaciones siempre que medie autorización judicial.
En el expediente se dejará constancia de aquella situación.
Parágrafo 2°. Para el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones en la automatización de procesos, el Consejo Superior de la Judicatura deberá presentar un proyecto de ley que reglamente este aspecto garantizando el respeto por los derechos y garantías del ciudadano.
Artículo 77. Presunción de autenticidad de las comunicaciones. Se presumen auténticos:
a) Las comunicaciones mediante las cuales los funcionarios o los secretarios, remitan las actuaciones procesales mediante mensaje de datos, siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.
b) Los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso.
c) La reproducción efectuada por los despachos judiciales a partir de los respectivos archivos electrónicos.
En los anteriores casos, la diligencia de envío de alguna comunicación o acto a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, por ende, será válido sólo a partir del acuse de recibido de la comunicación que la contiene; o la constatación del acceso del destinatario al mensaje. La sola remisión del correo no da por surtida la actuación que se pretende comunicar.
Parágrafo 1°. Además del uso de correo, canal o dirección electrónica, también podrán utilizarse otros sistemas de envío, transmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos, siempre que garanticen la autenticidad e integridad de la información.
Parágrafo 2°. Cuando el documento electrónico o el mensaje de datos carezca de firma, también se presumirá auténtico si la otra parte no desconoce su autoría o autenticidad.
Artículo 78. Firmas. En todos sus actos escritos, los funcionarios y empleados judiciales deberán usar firma acompañada de antefirma. También podrán usar firma electrónica o digital, de conformidad con las normas correspondientes.
Artículo 79. Idioma. En todo proceso laboral se empleará el idioma castellano.
No obstante, los operadores judiciales autorizados por los instrumentos legales y/o que dominen las lenguas y dialectos de los grupos étnicos, oficiales en sus territorios, realizarán audiencias empleando tales expresiones lingüísticas, a solicitud de las partes. El juez designará a un servidor, auxiliar de la justicia o particular para que preste la función de intérprete, quien tomará posesión para ese encargo en la misma audiencia. Cuando sea necesario, de oficio o a petición de parte, se hará la traducción correspondiente. En todo caso, el juez deberá velar porque lo anterior no se utilice como un medio de dilación del proceso.
Artículo 80. Declaración con intérprete. Siempre que deba recibirse declaración a una persona en situación de discapacidad que se dé a entender por signos o alguna persona que no entienda el castellano o no se exprese en este idioma, se designará por el juez un intérprete idóneo, quien deberá tomar posesión del cargo.
Cuando sea necesario examinar documentos que se encuentren en otro idioma, será indispensable que conste en el proceso su traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, intérprete oficial o traductor designado por el juez. Los documentos públicos otorgados en países extranjeros se aportarán y apreciarán de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Artículo 81. Presentación y trámite de memoriales y comunicaciones. La secretaría hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba, los agregará al expediente respectivo y, los ingresará al despacho a más tardar el día siguiente.
Cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales se presentarán y las comunicaciones se transmitirán por cualquier medio electrónico idóneo al correo institucional del despacho.
La secretaría llevará un estricto control y relación de los mensajes de datos recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos dentro del horario de servicios preestablecido por la autoridad competente, al despacho judicial correspondiente.
Los abogados tienen el deber de remitir a la contraparte, a través del correo electrónico registrado en el proceso de manera simultánea, un ejemplar del memorial o actuación que realice, excepto lo contemplado en el parágrafo del artículo 61.
Se exceptúa la petición de medidas cautelares.
El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) por cada infracción.
Artículo 82. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.
Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia se realizará por estados, por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. El término correrá desde el día siguiente a la notificación por estados.
CAPÍTULO II
Copias, certificaciones y desgloses
Artículo 83. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias o el acceso virtual con observancia de las reglas siguientes:
- A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.
- Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.
- Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.
- Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.
- Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 84. Certificaciones. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley.
Artículo 85. Desgloses. Los documentos podrán desglosarse del expediente y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeción a las siguientes reglas y por orden del juez:
- Los documentos aducidos por los acreedores como títulos ejecutivos podrán desglosarse:
a) Cuando contengan crédito distinto del que se cobra en el proceso, para lo cual el secretario hará constar en cada documento qué crédito es el allí exigido;
b) Cuando en ellos aparezcan hipotecas o prendas que garanticen otras obligaciones;
c) Una vez terminado el proceso, caso en el cual se hará constar en cada documento si la obligación se ha extinguido en todo o en parte; y,
d) Cuando lo solicite un juez penal en procesos sobre falsedad material del documento.
- En los demás procesos, al desglosarse un documento en que conste una obligación, con indicación del modo que la produjo y demás circunstancias relevantes.
- En todos los casos en que la obligación haya sido cumplida en su totalidad por el deudor, el documento contentivo de la obligación sólo podrá desglosarse a petición suya, a quien se entregará con constancia de la cancelación.
- En el expediente se dejará una reproducción del documento desglosado.
CAPÍTULO III
Reconstrucción de expedientes
Artículo 86. Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así:
- El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio.
- El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción.
- Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella.
- Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.
- Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluido, con prescindencia de lo perdido o destruido.
Artículo 87. Formación y archivo de los expedientes. De cada proceso en curso se formará un expediente, en el que se insertará la demanda, su contestación, y los demás documentos que le correspondan en orden cronológico. En él se tomará nota de los datos que identifiquen las grabaciones en que se registren las audiencias y diligencias.
En aquellos juzgados en los que se encuentre implementado el Plan de Justicia Digital, el expediente estará conformado íntegramente por mensajes de datos.
Los memoriales o demás documentos que sean remitidos como mensaje de datos, por correo electrónico o medios tecnológicos similares, serán incorporados al expediente cuando hayan sido enviados a la cuenta del juzgado desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto procesal respectivo.
Cuando el proceso conste en un expediente físico, los mencionados documentos y el mensaje de datos a través del cual fueron remitidos, se incorporarán a este de forma impresa, con la finalidad de dejar constancia acerca de la fecha y hora en la que fue recibido en la cuenta de correo del despacho, y la información de la cuenta desde la cual fue enviado el mensaje de datos. El despacho deberá conservar el mensaje recibido en su cuenta de correo, y en otro soporte que permita la conservación del mensaje en el mismo formato en que fue generado, por lo menos, hasta que el proceso sea archivado de forma definitiva. Las expensas generadas por las impresiones harán parte de la liquidación de costas.
El expediente de cada proceso concluido se archivará conforme a la reglamentación que para tales efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo en todo caso informar al juzgado de conocimiento el sitio del archivo. La oficina de archivo ordenará la expedición de las copias requeridas y efectuará los desgloses del caso.
Artículo 88. Examen de los expedientes. Los expedientes sólo podrán ser examinados:
- Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan.
- Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada.
- Por los auxiliares de la justicia en los casos en que actúen, para lo de su cargo.
- Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.
- Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica.
- Por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.
Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación.
CAPÍTULO IV
Incidentes
Artículo 89. Proposición y trámite de incidentes. Los incidentes podrán proponerse en la audiencia inicial, a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. Quien los propone deberá aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa
Artículo 90. Intervención en incidentes o para trámites especiales. Cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos.
Artículo 91. Irreversibilidad del proceso. Las partes, los terceros intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención o comparecencia, garantizando los derechos aquí consagrados.
CAPÍTULO V
Nulidades
Artículo 92. Causales de nulidad. El juez deberá, en todo caso, precaver nulidades procesales a efectos de impartir decisión de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento y resolución.
El proceso laboral es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
- Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
- Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
- Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
- Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
- Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
- Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
- Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago a personas determinadas o el emplazamiento de las demás, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes o que deban suceder en el proceso a cualquiera de ellas, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma a alguna otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió serlo.
- Cuando se omita surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos que este código regula.
- Las demás causales previstas en este código.
Parágrafo 1°. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo 2°. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
Artículo 93. Oportunidad y trámite de las nulidades. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse como excepción en la ejecución de la sentencia.19
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, en la diligencia de entrega o incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, sólo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.
Artículo 94. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada, los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad:
- Quien haya dado lugar al hecho que la origina.
- Quien omitió alegarla como excepción previa, si tuvo oportunidad para hacerlo.
- Quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este código o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.
Artículo 95. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; quien invalidará la sentencia si se hubiere dictado.
La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.
El auto que declare una nulidad indicará concretamente la actuación que debe renovarse.
Artículo 96. Saneamiento de la nulidad. En los procesos laborales, la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
- Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
- Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
- Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
- Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Parágrafo 1°. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido, pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.
Parágrafo 2°. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4, 6 y 7 del artículo 92, el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 208 al 211. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.
CAPÍTULO VI
Conflictos de competencia, impedimentos y recusaciones, acumulación de procesos, amparo de pobreza, interrupción y suspensión del proceso
Artículo 97. Conflictos de competencia y trámite. Siempre que el juez declare su falta de competencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su falta de competencia cuando esta haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por el factor funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá rehusar su competencia cuando le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
CAPÍTULO VII
Impedimentos y recusaciones
Artículo 98. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces, en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.
Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.
El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.
Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.
Artículo 99. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
- Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
- Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación de fondo y no de mero trámite en instancia anterior, acción constitucional, o trámite arbitral, relacionado con el mismo asunto, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
- Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
- Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes.
- Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
- Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
- Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.
- Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.
- Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
- Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.
- Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.
- Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
- Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.
- Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
Artículo 100. Oportunidad y procedencia de la recusación. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.
No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.
No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá a quien hizo la designación y al designado, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.
Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso.
Artículo 101. Formulación y trámite de la recusación. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer.
Si la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 99, deberá acompañarse la prueba correspondiente.
Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 98. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión.
La recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente.
Si se recusa simultáneamente a dos o más magistrados de una sala, cada uno de ellos deberá actuar como se indica en el inciso 3°, en cuanto fuere procedente. Corresponderá al magistrado que no fue recusado tramitar y decidir la recusación.
Si se recusa a todos los magistrados de una sala de decisión, cada uno de ellos deberá proceder como se indica en el inciso 3°, siguiendo el orden alfabético de apellidos. Cumplido esto corresponderá al magistrado de la siguiente sala de decisión, por orden alfabético de apellidos, tramitar y decidir la recusación.
Si no existe otra sala de decisión, corresponderá conocer de la recusación al magistrado de una sala de otra especialidad, a quien por reparto se le asigne.
Cuando se aleguen causales de recusación que existan en el mismo momento contra varios magistrados del tribunal superior o de la Corte Suprema de Justicia, deberá formularse simultáneamente la recusación de todos ellos, y si así no se hiciere se rechazarán de plano las posteriores recusaciones. Todas las recusaciones se resolverán en un mismo auto.
Cuando no haya magistrado de la Sala de la Corte para resolver la recusación o el impedimento, estos se tramitarán y decidirán por el Conjuez de la respectiva Sala que corresponda en orden alfabético.
Siempre que se declare procedente la recusación de un magistrado, en el mismo auto se ordenará que sea sustituido por quien deba reemplazarlo.
En el trámite de la recusación el recusado no es parte y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno.
Artículo 102. Juez o magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado. El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva.
El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio.
Parágrafo. Sin perjuicio de la prelación que corresponde a las acciones constitucionales, la tramitación de los impedimentos y recusaciones tendrá preferencia.
Artículo 103. Suspensión del proceso por impedimento o recusación. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad.
Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración.
Artículo 104. Impedimentos y recusaciones de los secretarios. Los secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los jueces, salvo las de los numerales 2 y 12 del artículo 99.
De los impedimentos y recusaciones de los secretarios conocerá el juez o el magistrado ponente.
Aceptado el impedimento o formulada la recusación, actuará como secretario el oficial mayor, si lo hubiere, y en su defecto la sala o el juez designará un secretario ad hoc, quien seguirá actuando si prospera la recusación. Los autos que decidan el impedimento o la recusación no tienen recurso alguno. En este caso la recusación no suspende el curso del proceso
Artículo 105. Sanciones al recusante. Cuando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto se impondrá al recusante y al apoderado de este, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar.
CAPÍTULO VIII
Acumulación de procesos y demandas
Artículo 106. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
- Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.
c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
- Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.
- Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación.
De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación.
En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación.
Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 del Código General del Proceso.
Artículo 107. Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares
Artículo 108. Trámite. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya.
Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.
Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos.
Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia.
Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito.
CAPÍTULO IX
Amparo de pobreza
Artículo 109. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.
Artículo 110. Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes o con la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. En tratándose de la solicitud presentada antes de la demanda deberá someterse a reparto, si fuere el caso.
El solicitante o su apoderado deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente. A la solicitud se acompañará prueba siquiera sumaria de dicha condición o del registro oficial que lo acredite como persona en condición de pobreza vigente al momento de la presentación de la demanda, entre otros, categoría de Sisbén A o B, o nivel 1 de estrato socioeconómico.
Si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.
Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.
El apoderado del solicitante podrá realizar la misma petición siempre que en el poder se encuentre facultado para ello y se consigne que bajo gravedad de juramento el solicitante se encuentra bajo esa condición.
Artículo 111. Trámite. Cuando la solicitud de amparo de pobreza, se presente junto con la demanda, aquella se resolverá en el auto admisorio.
Si se deniega el amparo solicitado, no habrá lugar a la imposición de multa, salvo en los casos en que se demuestre temeridad, mala fe o colusión.
Artículo 112. Efectos. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.
En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad litem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta.
El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren, en relación con el amparado o con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces. El impedimento deberá manifestarse dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación.
Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el artículo 319 de este código.
El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud.
Artículo 113. Remuneración del apoderado. Al apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria, conforme a las tarifas de agencias en derecho establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
El juez regulará los honorarios de plano.
Si el amparado constituye apoderado, el que designó el juez podrá pedir la regulación de sus honorarios, como dispone el artículo 56 de este código.
Artículo 114. Facultades y responsabilidad del apoderado. El apoderado que designe el juez tendrá las facultades de los curadores ad litem y las que el amparado le confiera, y podrá sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad la representación del amparado.
El incumplimiento de sus deberes profesionales o la exigencia de mayores honorarios de los que le correspondan, constituyen faltas graves contra la ética profesional que el juez pondrá en conocimiento de la autoridad competente, a la que le enviará las copias pertinentes.
Artículo 115. Remuneración de auxiliares de la justicia. El juez fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia conforme a las reglas generales, los que serán pagados por la parte contraria si fuere condenada en costas, una vez ejecutoriada la providencia que las imponga
Artículo 116. Terminación del amparo. A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. A la misma se acompañarán las pruebas correspondientes, y será resuelta previo traslado de tres (3) días a la parte contraria, dentro de los cuales podrá esta presentar pruebas; el juez practicará las pruebas que considere necesarias. En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual
CAPÍTULO X
Interrupción y suspensión del proceso
Artículo 117. Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:
- Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem.
- Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
- Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.
La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.
Artículo 118. Citaciones. El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por el medio más expedito al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso.
Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso.23
Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista.
Artículo 119. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso, cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. Igualmente, dentro de la misma oportunidad, cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás.
También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.
Artículo 120. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión.
La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.
Artículo 121. Reanudación del proceso. Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso.
También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten.
La suspensión del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado operará por el tiempo en que permanezca secuestrado más un periodo adicional igual a este. En todo caso la suspensión no podrá extenderse más allá del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que el ejecutado recupere su libertad.
CAPÍTULO XI
Audiencias
Artículo 122. Protocolo. El juez realizará y presidirá las audiencias en la sede del despacho, por lo que, previo a la iniciación de esta advertirá a las partes, a sus apoderados y a los demás intervinientes, de los poderes disciplinarios y correccionales de orden legal y reglamentario de que dispone para evitar dilaciones injustificadas y contravenciones de las normas de disciplina, así como dará a conocer las reglas de comportamiento a seguir de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Consejo Superior de la Judicatura.
Los empleados judiciales, las partes, sus apoderados y los demás intervinientes participarán en la audiencia presencialmente o a través de los medios digitales o de comunicación disponibles, previamente autorizados e informados por el juez.
El empleado judicial designado por este deberá comunicar por el medio tecnológico más expedito a las partes, a sus apoderados y a los demás intervinientes convocados a la audiencia, con anticipación, claridad y suficiencia, el lugar de realización o la plataforma virtual que se empleará, los mecanismos y la forma de acceder a esta, así como todas las instrucciones y recomendaciones de acceso, conectividad, entre otras que sean necesarias para el cabal desarrollo de la audiencia o diligencia.
Las intervenciones de los sujetos procesales no excederán de veinte (20) minutos, salvo disposición en contrario. No obstante, el juez de oficio o a solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior, atendiendo a las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisión no procede recurso alguno
Artículo 123. Oralidad y publicidad. Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente y en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las excepciones que señale expresamente la ley, y los siguientes autos:
- Los de sustanciación por fuera de audiencia.
- Los interlocutorios no susceptibles de apelación.
- Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia inicial y con posterioridad a las sentencias de instancias.
- El que resuelve las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
Parágrafo 1°. En los procesos ejecutivos se aplicarán estas reglas en la práctica de pruebas.
Parágrafo 2°. El juez limitará la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa.
Parágrafo 3°. En el auto que fije fecha y hora para una audiencia pública virtual, se deberá suministrar el enlace de acceso al medio digital, donde las terceras personas interesadas puedan conectarse, salvo que el juez, justificadamente, considere necesario restringir su difusión o limitar la asistencia.
Artículo 124. Clases de audiencias. En procesos ordinarios las audiencias serán dos. La inicial en la que se llevará a cabo: la conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas; y otra de trámite y de juzgamiento. El juez, atendiendo las particularidades del caso, podrá desarrollarlas en un mismo acto, para lo cual deberá advertirlo en el auto por medio del cual señale fecha y hora para realizar las.
Artículo 125. Señalamiento de audiencias. Antes de terminar la audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente.
Las audiencias se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles. Podrán continuarse en horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa hasta que sea agotado su objeto, y no podrán suspenderse, salvo cuando sea estrictamente necesario para la práctica de pruebas, caso en el que deberá continuarla en la primera hora judicial del día hábil inmediatamente siguiente.
En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias.
Artículo 126. Actas y grabación de audiencias. Las audiencias serán grabadas en audio y video a través de medios tecnológicos con las herramientas técnicas que ofrezcan fidelidad y seguridad de registro, las cuales deberán ser proporcionadas por el Estado, o excepcionalmente, con las que las partes suministren.
En un acta, que será firmada por el juez, se consignará el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, y del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla.
Las grabaciones de las audiencias se incorporarán al expediente y también serán conservadas por el juzgado en los medios de almacenamiento digitales disponibles proporcionados por el Estado, que cuenten con la debida seguridad informática.
Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, y para su obtención deberá proporcionar los medios necesarios para ello, de ser el caso.
En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones
SECCION
TERCERA
RÉGIMEN PROBATORIO
TÍTULO ÚNICO
ACTUACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 127. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, atendiendo en todo caso, los enfoques diferenciales. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
Artículo 128. Carga dinámica de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez deberá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. Se considerará que la parte está en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte o en virtud de los enfoques diferenciales, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso de reposición, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
Artículo 129. Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.
El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario, salvo que la ley no lo autorice.
Artículo 130. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.
Artículo 131. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado y tendrá en cuenta para ello la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada parte. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
El juez practicará personalmente las pruebas en la sede del juzgado de forma presencial o virtual, garantizando la publicidad, integridad, legalidad, derecho de defensa e inmediación de las pruebas y el debate probatorio, que se encuentran estrechamente ligadas con la construcción de la verdad.
Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.
Artículo 132. Pruebas de oficio. Además de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, el juez en cualquier estado del proceso y antes de proferir sentencia, deberá ordenar a costa de una de las partes o de ambas, la práctica de todas aquellas que a su juicio sean útiles y necesarias para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consideración a su disponibilidad y facilidad.
El juez tomará las medidas que se requieran para garantizar su contradicción.
La providencia que decrete pruebas de oficio no admite recurso.
CAPÍTULO II
Análisis de las pruebas
Artículo 133. Libre formación del convencimiento. El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito, en virtud de los enfoques diferenciales y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
Artículo 134. Prueba de las normas jurídicas. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.
También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.
Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente.
Parágrafo. Cuando sea necesario se solicitará constancia de su vigencia.
CAPÍTULO III
Pruebas trasladadas y extraprocesales
Artículo 135. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.
La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.
La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.
CAPÍTULO IV
Interrogatorio de parte y confesión
Artículo 136. Requisitos de la confesión. La confesión requiere:
- Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
- Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
- Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
- Que sea expresa, consciente y libre.
- Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
- Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.
Artículo 137. Confesión de litisconsorte. La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero.
Igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás.
Artículo 138. Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y las audiencias. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Artículo 139. Indivisibilidad de la confesión. La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe
Artículo 140. Infirmación de la confesión. Toda confesión admite prueba en contrario
Artículo 141. Interrogatorio de las partes. El juez deberá de oficio o a solicitud de contraparte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos del proceso.
El interrogatorio será oral, pero el peticionario podrá presentar al juez las preguntas por escrito en pliego abierto o cerrado, previo a su práctica, mediante correo encriptado dirigido al despacho, revelando la clave para su apertura solo al momento de celebrar la audiencia dispuesta para ello, con el fin que el juez proceda a su calificación y lectura, siempre que el absolvente concurra. Previo al interrogatorio el solicitante podrá sustituir o completar parcial o totalmente el pliego presentado, con preguntas verbales.
El citado será interrogado inicialmente por el juez, de modo exhaustivo sobre los hechos del proceso, seguido por la parte que solicitó la prueba quien no podrá exceder de veinte (20) preguntas, cada una de las cuales deberá referirse a un solo hecho, so pena de ser divididas por el juez, quien además las podrá adicionar con las que estime convenientes.
El juez rechazará las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma audiencia, las inconducentes y las manifiestamente superfluas e inútiles.
Las partes podrán igualmente objetarlas, indicando en cuál de las causales referidas en el inciso anterior se encuentra incursa la pregunta, objeción que será resuelta de plano.
Parágrafo 1°. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, hará tener por probados los hechos susceptibles de prueba de confesión, sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma consecuencia probatoria se aplicará, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda, en su contestación y en las excepciones de mérito, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.
Parágrafo 2°. La inasistencia del citado a interrogatorio solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa que el juez podrá verificar por el medio más expedito, si lo considera necesario.
Si el citado se excusa con anterioridad a la audiencia, el juez resolverá mediante auto. De encontrarla justificada lo habilitará para recaudar las demás pruebas y podrá declarar el receso de la audiencia para continuarla en fecha y hora que señalará en dicha diligencia, en la cual, se practicará el interrogatorio y se surtirán las demás etapas del proceso.
Las justificaciones que por fuerza mayor o caso fortuito sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan la práctica de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia.
La decisión que acepte la excusa no admitirá ningún recurso.
Parágrafo 3°. El juez deberá señalar con plena claridad y precisión cuáles hechos se tendrán como probados y cuáles como indicio grave, en la respectiva audiencia.
Artículo 142. Reglas del interrogatorio de las partes. Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio.
Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones. Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente.
Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes podrá decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relación con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso.
Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedará notificado en estrados, no admitirá recurso, y en él se ordenará que las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el día y la hora señalados; la diligencia solo se suspenderá una vez que se hayan practicado las demás pruebas que fueren procedentes.
Practicado el interrogatorio o frustrado este por la no comparecencia del citado se reanudará la diligencia; en el segundo caso se tendrá por cierto que el opositor no es poseedor.
Artículo 143. Práctica del interrogatorio. Antes de iniciarse el interrogatorio se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad.
En la audiencia también podrán interrogar los litisconsortes facultativos del interrogado.
El interrogado deberá concurrir personalmente a la audiencia, debidamente informado sobre los hechos materia del proceso.
Si el interrogado manifestare que no entiende la pregunta el juez le dará las explicaciones a que hubiere lugar.
Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestación deberá limitarse a negar o a afirmar la existencia del hecho preguntado, pero el interrogado podrá adicionarla con las explicaciones que considere necesarias. La pregunta no asertiva deberá responderse concretamente y sin evasivas.
El juez podrá pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las respuestas.
Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o impertinentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia.
El juez, de oficio o a petición de una de las partes, podrá interrogar a las demás que se encuentren presentes, si lo considera conveniente.
La parte al rendir su declaración podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos. Así mismo, durante la declaración el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente.
Artículo 144. Declaraciones de los representantes de personas jurídicas de derecho público. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.
Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que, si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV).
CAPÍTULO V
Declaración de terceros
Artículo 145. Deber de testimoniar. Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley.
Artículo 146. Excepciones al deber de testimoniar. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión, los abogados, médicos, enfermeros, laboratoristas, contadores, en relación con hechos amparados legalmente por el secreto profesional; los ministros de cualquier culto admitido en la República, y toda persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto.
Artículo 147. Inhabilidades para testimoniar. Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado quienes al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas y las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con la libre formación de su convencimiento.
La tacha por inhabilidad deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella. El juez resolverá en la audiencia, y si encuentra probada la causal se abstendrá de recibir la declaración.
Artículo 148. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse antes de que sea rendida la respectiva declaración con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
Artículo 149. Petición de la prueba. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia, correo electrónico o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
Si la petición reúne los requisitos indicados en el inciso precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.
Artículo 150. Testimonio en el despacho del testigo. Al Presidente o al Vicepresidente de la República se les recibirá testimonio en su despacho.
Artículo 151. Testimonio de agentes diplomáticos y de sus dependientes. Cuando se requiera el testimonio de un agente diplomático de nación extranjera o de una persona de su comitiva o familia o de un dependiente, se enviará carta rogatoria a aquel por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores con copia de lo conducente, para que si lo tiene a bien declare o permita declarar al testigo.
Artículo 152. Citación de los testigos. La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente.
Cuando el testigo fuere dependiente de otra persona, también se comunicará al empleador o superior para los efectos del permiso que este debe darle.
En la citación se prevendrá al testigo y al empleador sobre las consecuencias del desacato.
Artículo 153. Efectos de la inasistencia del testigo. En caso de que el testigo desatienda la citación se procederá así:
- Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca.
- Si el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en el municipio, el juez podrá ordenar a la policía la conducción del testigo a la audiencia si fuere factible. Esta conducción también podrá adoptarse oficiosamente por el juez cuando lo considere conveniente.
- Si no pudiere convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación.
Al testigo que no comparezca a la audiencia y no presente causa justificativa de su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
Artículo 154. Requisitos de la declaración de terceros. Las preguntas se formularán oralmente en la audiencia. Sin embargo, excepcionalmente y cuando los medios tecnológicos no lo permitan si la prueba se practica por comisionado las partes podrán entregar cuestionario escrito antes del inicio de la audiencia.
Cada pregunta versará sobre un hecho y deberá ser clara y concisa. Si no reúne los anteriores requisitos el juez la formulará de la manera indicada.
Artículo 155. Formalidades de la declaración de terceros. Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan.
Cuando la actuación se realice por medios digitales, los testigos deberán esperar su turno en la sala de espera dispuesta por la aplicación que se esté utilizando para llevar a cabo la diligencia.
Presente e identificado el testigo con documento idóneo a juicio del juez, este le exigirá juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio.
A los menores de edad no se les recibirá juramento, pero el juez los exhortará a decir la verdad.
El juez rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el hecho.
El juez rechazará las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos écnicos, científicos o artísticos sobre la materia.
Las partes podrán objetar preguntas por las mismas causas de exclusión a que se refiere el inciso precedente, y cuando fueren sugestivas.
En este evento, el objetante se limitará a indicar la causal.
Cuando la pregunta insinúe la respuesta deberá ser rechazada, sin perjuicio de que, una vez terminada la práctica de esa prueba, el juez la formule eliminando la insinuación, si la considera necesaria.
En todos los eventos que anteceden el juez resolverá de plano y sin motivación, mediante decisión no susceptible de recurso.
Artículo 156. Práctica de la declaración de terceros. La recepción de la declaración se sujetará a las siguientes reglas:
- El juez interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya realizado, demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe algún motivo que afecte su imparcialidad.
- A continuación el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior, continuará interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos.
- El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
- A continuación del juez podrá interrogar quien solicitó la prueba y contrainterrogar la parte contraria. En el mismo orden, las partes tendrán derecho por una sola vez, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación. El juez podrá interrogar en cualquier momento.
- No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni a reproducción del texto de ella.
- El testigo al rendir su declaración podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio. Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración.
- El testigo no podrá leer notas, apuntes o similares, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras o fechas, y en los demás casos que considere justificados siempre que no afecte la espontaneidad del testimonio.
- Al testigo que sin causa legal se rehusare a declarar a pesar de ser requerido por el juez para que conteste, o al que compareciendo, realice alguna de las actuaciones del numeral 7, sin la autorización del juez, se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) o le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a diez (10) días. El que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido, se le impondrá únicamente la sanción pecuniaria.
- Cuando el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deberá indicar el nombre de esta y explicar la razón de su conocimiento. En este caso el juez, si lo considera conveniente, citará de oficio a esa persona aun cuando se haya vencido el término probatorio.
Parágrafo 1°. Cuando quiera que para la práctica de la prueba se utilicen las tecnologías de la información y de las comunicaciones, se deberá cumplir con las formalidades a que se refiere el artículo 155 de este estatuto y las reglas contenidas en los numerales anteriores, evitando que los apoderados interfieran con el principio de libertad y espontaneidad que debe acompañar la declaración, cuando se encuentren presentes en el mismo recinto.
Parágrafo 2°. En el evento en que el declarante se encuentre ubicado en lugar distinto de la sede judicial, y la práctica de la prueba deba surtirse a través de medios tecnológicos, para efectos de garantizar el acceso a la actuación virtual de quien carezca de estos recursos, y la observancia de las formalidades y reglas de la recepción del testimonio, el director del proceso deberá requerir el apoyo de la autoridad judicial, administrativa u otra entidad pública.
Parágrafo 3°. En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.
Artículo 157. Ratificación de las declaraciones recibidas fuera del proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada y extraprocesal sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.
Para la ratificación se repetirá la actuación en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.
Corresponde a la parte que aportó la prueba extraproceso asegurar la comparecencia del testigo. Cuando el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.
CAPÍTULO VI
Dictamen pericial
Artículo 158. Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar o solicitar la práctica de un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito.
No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 134 de este código para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.
El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.
Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones:
- La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración.
- La dirección física y electrónica, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito.
- La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.
- La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere.
- La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.
- Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen.
- Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 32 de este código en lo pertinente.
- Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.
- Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.
- Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.
Artículo 159. Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para incorporar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá allegarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.
El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.
Artículo 160. Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a los diez (10) días.
En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.
La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.
Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito solo podrá excusarse una vez.
Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia.
En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.
Artículo 161. Disposiciones del juez respecto de la prueba pericial. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer lo siguiente:
- Adoptar las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte que lo solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen, previniéndola sobre las consecuencias de su renuencia.
- Cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petición del amparado de pobreza, para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad.
Artículo 162. Dictamen decretado de oficio. Cuando el juez lo decrete de oficio, determinará el cuestionario que el perito debe absolver, fijará término para que rinda el dictamen y le señalará provisionalmente los honorarios y gastos que deberán ser consignados a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 132 de este estatuto. Si no se hiciere la consignación, el juez podrá ordenar al perito que rinda el dictamen si lo estima indispensable.
Si el perito no rinde el dictamen en tiempo se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y se le informará a la entidad de la cual dependa o a cuya vigilancia esté sometido.
Con el dictamen pericial el perito deberá acompañar los soportes de los gastos en que incurrió para la elaboración del dictamen. Las sumas no acreditadas deberá reembolsarlas a órdenes del juzgado.
Artículo 163. Práctica y contradicción del dictamen decretado de oficio. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen.
Para los efectos de la contradicción del dictamen, se aplicarán las reglas contenidas en este código.
Artículo 164. Solicitud del dictamen. Podrá solicitarse la prueba pericial, por parte de quien implore el amparo de pobreza o no cuente con los recursos para aportarlo en la oportunidad correspondiente; para tal efecto se dará aplicación a las reglas establecidas para el dictamen de oficio, según los artículos anteriores.
Artículo 165. Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la libre formación del convencimiento teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento y, las demás pruebas que obren en el proceso.
Artículo 166. Deber de colaboración de las partes. Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, objetos y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra.
Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen y se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
Parágrafo. El juez deberá tener en cuenta las razones que las partes aduzcan para justificar su negativa a facilitar datos, objetos o acceso a los lugares, cuando lo pedido no se relacione con la materia del litigio o cuando la solicitud implique vulneración o amenaza de un derecho propio o de un tercero.
Artículo 167. El dictamen pericial de entidades y dependencias oficiales. Los jueces deberán ordenar de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para los dictámenes periciales que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas. Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen.
La contradicción de tales dictámenes se someterá a las reglas establecidas en este capítulo.
El dinero para transporte, viáticos u otros gastos necesarios para la práctica de la prueba deberá ser suministrado a la entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el respectivo director o el juez haya señalado el monto. El juez indicará la parte a quien le corresponda asumir el gasto de la misma, la cual se imputará a las costas del proceso. Cuando el director informe al juez que no fue aportada la suma señalada, se prescindirá de la prueba. En el caso de los amparados por pobreza, los gastos que se generen para la práctica de la prueba serán asumidos por la parte contraria.
Artículo 168. Imparcialidad del perito. El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.
Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces. La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar perito.
El juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la libre formación convencimiento, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad.
En la audiencia las partes y el juez podrán interrogar al perito sobre las circunstancias o razones que puedan comprometer su imparcialidad.
Parágrafo. No se entenderá que el perito designado por la parte tiene interés directo o indirecto en el proceso por el solo hecho de recibir una retribución proporcional por la elaboración del dictamen. Sin embargo, se prohíbe pactar cualquier remuneración que penda del resultado del litigio.
El perito podrá ser tachado por las mismas causales de impedimento y recusación que los jueces. La tacha se deberá proponer hasta el momento de la contradicción del dictamen, acompañando la prueba al menos sumaria del hecho que la genere y en que se funde la misma; el juez la resolverá de plano, que de encontrarla procederá a relevar al perito y a designar uno nuevo.
CAPÍTULO VII
Inspección Judicial
Artículo 169. Procedencia de la inspección. Cuando se presenten graves y fundados motivos y con el fin de verificar y esclarecer hechos dudosos, el juez podrá decretar de oficio o a petición de parte el examen de personas, lugares, objetos o documentos.
Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.
Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos.
El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso.
Artículo 170. Solicitud y decreto de la inspección. Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los hechos que pretende probar.
En el auto que decrete la inspección el juez señalará fecha, hora y lugar para iniciarla y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia.
Artículo 171. Práctica de la inspección. En la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas:
- La diligencia se iniciará en el juzgado o en el lugar ordenado y se practicará con las partes que concurran; si la parte que la pidió no comparece el juez podrá abstenerse de practicarla.
- En la diligencia el juez procederá al examen y reconocimiento de que se trate.
Si no se llevare a cabo por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar en los casos en que sea admisible la prueba de confesión, el juez así lo declarará en el acto, y si no fuere admisible la prueba de confesión, se le condenará sin más actuaciones al pago de una multa equivalente hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Si es un tercero el que obstaculiza la práctica de la inspección, sin que aduzca causa justificada para ello, se le impondrá breve y sumariamente una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
- En la diligencia el juez identificará las personas, bienes muebles o hechos examinados y expresará los resultados de lo percibido por él. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspección. Las partes podrán dejar las constancias del caso.
- Cuando se trate de inspección de personas podrá el juez ordenar los exámenes necesarios, respetando la dignidad, intimidad e integridad de aquellas.
Artículo 172. Inspección de bienes muebles o documentos. Cuando la inspección deba versar sobre bienes muebles o documentos que se hallen en poder de la parte contraria o de terceros se aplicarán también las disposiciones sobre exhibición.
CAPÍTULO VIII
Indicios
Artículo 173. Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio de otro, deberá estar debidamente probado en el proceso.
Parágrafo 1°. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes, sin perjuicio del valor probatorio asignado por otras normas de este código.
Parágrafo 2°. El juez apreciará los indicios teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.
CAPÍTULO IX
Documentos
Artículo 174. Clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y demás elementos derivados de los medios tecnológicos y de la información y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.
Artículo 175. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución.
Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos.
Artículo 176. Aportación, indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos. Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia.
Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello.
La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.
Artículo 177. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento.
Los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.
Cuando una parte presente copia parcial de un documento, las demás partes podrán completarlo o aportar el documento de manera integral.
Artículo 178. Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos. Por lo tanto, se presumirá auténtico en su contenido y firma, si la contraparte no lo tacha o lo desconoce.
La eficacia jurídica y el valor probatorio del mensaje de datos son equiparables al del documento escrito.
Artículo 179. Copias registradas. Cuando la ley exija la inscripción de un documento en un registro público, la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la nota de haberse efectuado aquella o certificación anexa sobre la misma. Si no existiere dicha inscripción la copia solo producirá efectos probatorios entre los otorgantes y sus causahabientes.
Artículo 180. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que el documento extendido en idioma distinto del castellano pueda ser apreciado como medio de prueba, por parte del juzgador, se requiere que obre en el expediente con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
En los dos primeros casos, la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.
El documento público otorgado en un país extranjero por parte de su respectivo funcionario público o con su intervención, se aportará apostillado, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, el aludido documento deberá ser presentado con la correspondiente constancia de autenticación por parte del cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país; y en su defecto, por el de una nación amiga.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
Artículo 181. Documentos rotos o alterados. Los documentos rotos, raspados o parcialmente destruidos, se apreciarán de acuerdo con la libre formación del convencimiento; las partes enmendadas o interlineadas se desecharán, a menos que las hubiere salvado bajo su firma quien suscribió o autorizó el documento.
Artículo 182. Documentos que requieren solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato. La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato, no podrá suplirse por otra prueba, salvo que se haya producido su destrucción, ocultamiento, pérdida o desaparición debidamente probada, caso en el cual podrá acreditarse con otros medios de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de este código.
Artículo 183. Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.
Artículo 184. Instrumento público defectuoso. El instrumento que no tenga carácter de público por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, se tendrá como documento privado si estuviere suscrito por los interesados.
Artículo 185. Alcance probatorio de los documentos privados. Los documentos privados tienen el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes como respecto de terceros.
Artículo 186. Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.
Artículo 187. Documentos sin firma, firmados en blanco o con espacios sin llenar. Se tendrá como medio de prueba el documento sin firma, firmado en blanco o con espacios sin llenar.
Artículo 188. Libros y papeles de comercio. Para los efectos de este código, los libros y papeles de comercio, empleados conforme a las normas que le sean aplicables, se tendrán como medio de prueba y harán fe contra quien los lleva de forma clara y completa.
La fe debida a los libros es indivisible. En consecuencia, la parte que acepte en lo favorable los libros de su adversario estará obligada a aceptar las enunciaciones perjudiciales que ellos contengan, si se ajustan a las prescripciones legales y no se comprueba fraude.
Si un comerciante lleva doble contabilidad o incurre en cualquier otro fraude de tal naturaleza, sus libros y papeles solo tendrán valor en su contra. Habrá doble contabilidad cuando un comerciante lleva dos o más libros iguales en los que registre en forma diferente las mismas operaciones, o cuando tenga distintos comprobantes sobre los mismos actos.
Artículo 189. Procedencia de la exhibición. La parte que pretenda utilizar documentos o bienes muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición.
Artículo 190. Trámite de la exhibición. Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o bienes muebles se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse.
Cuando la persona a quien se ordena la exhibición sea un tercero, el auto respectivo se le notificará personalmente.
Presentado el documento el juez lo hará transcribir o reproducir, a menos que quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente. De la misma manera procederá cuando se exhiba espontáneamente un documento. Si se trata de cosa distinta de documento el juez ordenará elaborar una representación física mediante fotografías, videograbación o cualquier otro medio idóneo.
Artículo 191. Renuencia y oposición a la exhibición. Si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta, o en la diligencia en que ella se ordenó, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, se tendrán por probado los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor. En la misma forma se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje de exhibir el documento, salvo que dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa justificativa de su renuencia y exhiba el documento en la oportunidad que el juez señale.
Cuando es un tercero quien se opone a la exhibición o la rehúsa sin causa justificada, el juez le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
Los terceros no están obligados a exhibir documentos de su propiedad exclusiva, cuando gocen de reserva legal o la exhibición les cause perjuicio.
Artículo 192. Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se le atribuya algún tipo de documento, declarativo o representativo, de los consignados en el presente código, afirmándose que está suscrito, manuscrito o que proviene de aquella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.
No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión.
Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento podrán tacharlo de falso en las mismas oportunidades.
Artículo 193. Trámite de la tacha. Quien tache el documento expresará con claridad, en qué consiste la falsedad y pedirá las pruebas que fueren necesarias para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos.
Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original.
El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento que se incorporará al expediente y el documento tachado quedará bajo su custodia.
En la misma diligencia, se correrá traslado a las demás partes para que presenten o soliciten las pruebas correspondientes.
Surtido el trámite de rigor, se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o se ordenará un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse dentro de la oportunidad procesal prevista.
La decisión sobre la tacha se resolverá en la sentencia.
En el proceso ejecutivo, la tacha deberá proponerse como excepción.
La tacha podrá ser desistida antes de que esta sea resuelta.
Artículo 194. Efectos de la declaración de falsedad. Cuando se declare total o parcialmente falso un documento, el juez lo hará constar así al margen o a continuación de él, en nota debidamente especificada. Si la falsedad recae sobre el original de un documento público, el juez la comunicará con los datos necesarios a la oficina de origen o a la de procedencia del documento, para que allí se ponga la correspondiente nota. En todo caso dará aviso al fiscal competente, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente investigación.
El proceso penal sobre falsedad no suspenderá el trámite de la tacha, pero la providencia con que termine aquel surtirá efectos en el proceso laboral, siempre que el juez penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su decisión en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia
Artículo 195. Desconocimiento del documento. En la misma oportunidad para formular la tacha de falsedad, la parte a quien se le atribuya algún tipo de documento de los consignados en el presente código, no firmado, ni manuscrito por ella, podrá desconocerlo. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. Para tal efecto, expresará con claridad los motivos del desconocimiento.
No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos allí señalados.
De la manifestación de desconocimiento el juez correrá el traslado respectivo a la otra parte, en el curso de la misma diligencia; quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en igual forma a la establecida para la tacha.
Corrido el traslado anterior, el juez decretará aquellas pruebas que considere sean pertinentes, conducentes y útiles, de acuerdo con las reglas de la libre formación del convencimiento.
La decisión sobre el desconocimiento de documento se reservará en la providencia que resuelva el conflicto de fondo.
La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para proferir su decisión.
Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria.
El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega.
Artículo 196. Cotejo de letras o firmas. Para demostrar la autenticidad o la falsedad podrá solicitarse un cotejo con las letras o firmas de cualquier documento en el que conste la firma, la letra, manuscritos, la voz o la imagen de la persona a quien se atribuye el documento. A falta de estos medios, o adicionalmente, el juez podrá ordenar que la persona a quien se le atribuye el escrito o firma materia del cotejo, escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie, para los fines probatorios a que haya lugar.
La firma digital o electrónica sólo podrá cotejarse mediante el algoritmo de verificación que cada una establezca.
Artículo 197. Sanciones al impugnante vencido. Cuando la tacha de falsedad se resuelva en contra de la parte solicitante, el juez condenará a aquella a pagar a quien aportó el documento, el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él, o de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando no represente un valor económico.
La misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que probó la tacha.
Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización expresa de su mandante, será solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere el inciso anterior y de las costas.
Las mismas consecuencias se aplicarán a la parte vencida y, en su caso, a su apoderado judicial, en el trámite de verificación de autenticidad del documento desconocido. Tratándose de documentos emanados de terceros, la sanción solo procede cuando esté acreditada la mala fe de quien desconoce el documento y, en su caso, de su apoderado.
No obstante, una vez declarada la falsedad del documento, el juez procederá a librar las comunicaciones que estime pertinentes, informando el cometimiento de tal conducta a las autoridades competentes, para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar.
CAPÍTULO X
Prueba por informe
Artículo 198. Procedencia. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo.
Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse.
Artículo 199. Obligación de quien rinde el informe. El juez solicitará los informes indicando en forma precisa su objeto y el plazo para rendirlos. La demora, renuencia o inexactitud injustificada para rendir el informe será sancionada con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Si la persona requerida considera que alguna parte de la información solicitada se encuentra bajo reserva legal, deberá indicarlo expresamente en su informe y justificar tal afirmación
Si el informe hubiere omitido algún punto o el juez considera que debe ampliarse, o que no tiene reserva, ordenará rendirlo, complementarlo o aclarar lo correspondiente en un plazo que no superará la mitad del inicial.
Artículo 200. Facultades de las partes. Rendido el informe, se dará traslado a las partes, dentro del cual podrán solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados.
SECCIÓN CUARTA
PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS
TÍTULO PRIMERO
PROVIDENCIAS DEL JUEZ
CAPÍTULO I
Autos y Sentencias
Artículo 201. Clases de providencias. El juez dentro del proceso se pronunciará mediante providencias que pueden ser autos o sentencias, las cuales serán proferidas en leguaje claro y lectura fácil.
Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda; las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien; el incidente de liquidación de perjuicios; la condena en concreto; la regulación de honorarios; y las que resuelven los recursos de casación, revisión y anulación de laudos.
Son autos todas las demás providencias de trámite o interlocutorias.
Artículo 202. Formalidades. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. Las transcripciones, reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente y las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia.
Cuando proceda dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados.
Las que se profieran en audiencia o diligencia en forma oral, se insertará en las actas respectivas además de lo dispuesto en el inciso anterior, la parte resolutiva de la decisión. Sólo se mencionarán los nombres de los apoderados judiciales, cuando se reconozca su personería o se les imponga alguna condena.
Las aclaraciones y salvamentos de voto se harán constar por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo.
Ninguna providencia tendrá valor o efecto jurídico hasta tanto haya sido pronunciada, y en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos y, sea debidamente notificada.
Artículo 203. Contenido de la sentencia. Las sentencias que resuelvan los recursos de casación, de revisión, de anulación, declaratoria de ilegalidad del cese de actividades y demás que dentro de sus competencias profieran la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial siempre constarán por escrito.
La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.
La sentencia tendrá una síntesis de la demanda y su contestación.
La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”; contendrá la decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Parágrafo 1°. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la costumbre, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares.
Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.
Parágrafo 2°. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado.
Parágrafo 3°. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
CAPÍTULO II
Condena en concreto
Artículo 204. Condena en concreto. Las sentencias de condena deberán dictarse en cantidad determinada o determinable.
El juez de segunda instancia siempre extenderá la condena en concreto hasta la fecha de la respectiva sentencia.
La valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad, y observará los criterios técnicos actuariales
CAPÍTULO III
Aclaración, corrección y adición de las providencias
Artículo 205. Aclaración de providencias. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
Artículo 206. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará personalmente con el envío como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que hayan suministrado las partes.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Artículo 207. Adición de providencias. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
TÍTULO SEGUNDO
NOTIFICACIONES
Artículo 208. Notificación de las providencias. Las providencias judiciales se darán a conocer a las partes, apoderados y demás interesados por medio de notificaciones, en la siguiente forma:
- Personalmente
a) Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda, y en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte en el proceso.
b) La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales.
c) La primera que se haga a terceros.
- En estrados
Oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones inmediatamente después de su pronunciamiento, aunque no hayan concurrido las partes.
3. Por estados
a) La de los autos que se dicten fuera de audiencia.
b) La de las sentencias que resuelvan los recursos de casación, de revisión y de anulación, y demás que dentro de sus competencias profieran la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial, en primera o segunda instancia.
c) Las sentencias que resuelvan los recursos de apelación y la consulta.
d) Las sentencias que se profieran por escrito, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 259 de este código.
Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado y deberán contener:
a) El número único de identificación del proceso.
b) Los nombres de las partes o sujetos procesales. Si varias personas integran una
parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.
c) La fecha de la providencia.
Los autos de cúmplase no requieren ser notificados.
- Por conducta concluyente.
Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar la entrega del mensaje al destinario, salvo cuando se trate de traslados que correspondan a providencias que se deben notificar personalmente.
Artículo 209. Práctica de la notificación personal electrónica. Las notificaciones que deban hacerse personalmente podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación física o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, para lo cual informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse a partir del día siguiente cuando el iniciador recepcione, acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar la entrega del mensaje al destinario, para lo cual se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. El secretario hará constar este hecho en el expediente.
De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, que no se enteró de la providencia.
Parágrafo 1°. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se notificarán mediante mensaje de datos al buzón electrónico para recibir notificaciones judiciales en los términos del artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo reglamenten.
Parágrafo 2°. En los procesos que se tramiten ante esta jurisdicción en los que estén involucrados intereses litigiosos de La Nación, en los términos del artículo 2° del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en la ley. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias.
Parágrafo 3°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o físicas de la parte por notificar que estén alojadas en los registros de las cámaras de comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
Artículo 210. Aviso. Si no es posible cumplir con el acto de notificación personal, se deberá enviar una comunicación a la dirección física suministrada, en la que se le informará a la persona, que debe comparecer física o virtualmente al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le nombrará un curador para la litis.
Vencido el término anterior sin que el demandado comparezca, el juez procederá a nombrar al curador ad litem, con quien se continuará el proceso, se le notificará el auto admisorio de la demanda, y se ordenará el emplazamiento del demandado, con la advertencia de habérsele nombrado el curador.
El emplazamiento se surtirá con arreglo en lo dispuesto en el artículo 213 de este código. Cuando el juez considere necesario hacer el emplazamiento por un medio masivo de comunicación, atendiendo las circunstancias especiales del asunto, como poblaciones marginales, con falta de conectividad, grupos indígenas, entre otros, así lo dispondrá en providencia motivada.
Artículo 211. Práctica de la notificación personal por medios físicos. Cuando se desconozca la dirección electrónica del demandado, la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones físicas que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado.
Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente.
Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción.
La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.
Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá al nombramiento de curador ad litem, y su emplazamiento en la forma prevista en este código.
Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada y de conformidad con lo previsto en el inciso anterior, se tramitará el emplazamiento en la forma prevista en este código.
Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado.
Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta.
Parágrafo 1°. La notificación personal podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite de notificación. Si la persona no fuere encontrada, el empleado dejará la comunicación de que trata este artículo.
Parágrafo 2°. El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.
Artículo 212. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.
Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.
Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Artículo 213. Emplazamiento del demandado y designación de curador ad litem. Cuando el demandante manifieste bajo la gravedad de juramento que ignora el domicilio del demandado, aseveración cuya legitimidad emana con la presentación de la demanda; una vez admitida, el juez deberá proceder a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso; y paralelamente, ordenará su emplazamiento, con la advertencia de habérsele designado el respectivo curador ad litem.
Cuando el demandado no es hallado o se oculta para evadir la notificación; o no comparece en el término establecido en la comunicación de que trata el artículo 211 de este código, el juez le nombrará un curador ad litem, con quien se continuará el proceso, se le notificará el auto admisorio de la demanda, y se ordenará el emplazamiento del demandado, con la advertencia de habérsele nombrado el curador.
El emplazamiento se surtirá a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas, sin perjuicio de que el juez cuando considere necesario ordene hacerlo por un medio masivo de comunicación, atendiendo las circunstancias especiales del asunto, como poblaciones marginales, con falta de conectividad, grupos indígenas, entre otros, así lo dispondrá en providencia motivada.
En ningún caso se podrá proferir sentencia, mientras no se surta el emplazamiento, en debida forma. No obstante, el término de espera no podrá exceder al contemplado en el parágrafo del artículo 72 del presente código. Para lo cual el juez deberá requerir a la parte obligada con el fin de cumplir lo ordenado.
TÍTULO TERCERO
EFECTO Y EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS
CAPÍTULO I
Ejecutoria y cosa juzgada
Artículo 214. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se haya pedido oportunamente la aclaración, complementación, adición, corrección de una providencia, solo quedara´ ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Artículo 215. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso declarativo tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
Parágrafo. No constituye cosa juzgada la sentencia que declare probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento y las demás que con este carácter establezca la ley.
CAPÍTULO II
Ejecución de las providencias judiciales
Artículo 216. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.
Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezara´ a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición sólo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.
Artículo 217. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de bienes muebles que no hayan sido secuestrados en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.
Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.
Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
Parágrafo 1°. En el evento de no formularse recurso de casación sobre el total de las condenas, conforme lo señalado en el inciso 4° del artículo 243 de este código, la ejecución frente a lo no recurrido se adelantará con fundamento en las copias del proceso que expida el tribunal para tal efecto.
Parágrafo 2°. La ejecución de costas impuestas en sentencias de revisión y de anulación proferidas por la Corte Suprema de Justicia, corresponderá según su cuantía a los jueces laborales municipales o a los jueces laborales del circuito.
Artículo 218. Ejecución de providencias. Las condenas laborales podrán ser ejecutadas de manera inmediata una vez ejecutoriadas.
Artículo 219. Entrega de bienes. Para la entrega de bienes se observarán las siguientes reglas:
- Corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega de los bienes muebles e inmuebles ordenados en la sentencia. Si la diligencia de entrega se solicita dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento al superior, el auto que disponga su realización se notificará por estado. Si la solicitud se formula después de vencido dicho término, el auto que lo ordene se notificará personalmente.
- El juez identificara´ el bien objeto de la entrega y a las personas que lo ocupen. Sin embargo, para efectos de la entrega de un inmueble no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien.
- Cuando la entrega verse sobre cuota en bien singular, el juez advertirá a los demás comuneros que deben entenderse con el demandante para el ejercicio de los derechos que a todos corresponda sobre el bien.
- Cuando el bien este´ secuestrado, la orden de entrega se le comunicara´ al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenara´ la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenara´ al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas para los auxiliares de la justicia.
El auto mediante el cual se sancione al secuestre no tendrá recurso alguno y se notificara´ personalmente. No obstante, dentro de los diez (10) días siguientes a dicha notificación podrá el secuestre promover incidente, alegando que su incumplimiento se debió a fuerza mayor o caso fortuito, y si lo probare se levantarán las sanciones. Este incidente no afectara´ ni interferirá las demás actuaciones que se hallen en curso, o que deban iniciarse para otros fines.
- Lo dispuesto en este artículo es aplicable a las entidades de derecho público.
Artículo 220. Oposiciones a la entrega. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas:
- El juez rechazara´ de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.
- Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregara´ al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicara´ el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.
- Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicara´ cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor.
- Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso.
- Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejara´ al opositor en calidad de secuestre.
Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevara´ a cabo la entrega de lo demás.
Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenara´ a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) días siguientes quedara´ sin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin atender más oposiciones.
- Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicito´ la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocara´ a audiencia en la que practicara´ las pruebas y resolverá lo que corresponda.
- Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contara´ a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia.
- Si se rechaza la oposición, la entrega se practicara´ sin atender a ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuera necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantara´ el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuara´ vigente hasta la terminación de dicho proceso. Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel.
- Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso 3° del artículo 204.
Parágrafo. Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud, el juez convocara´ a audiencia en la que practicara´ las pruebas que considere necesarias y resolverá lo que corresponda. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), costas y perjuicios. Dentro del término que el juez señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicara´ también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial, pero el término para formular la solicitud será de cinco (5) días.
Los términos anteriores correrán a partir del día siguiente al de la fecha en que se practicó la diligencia de entrega.
SECCIÓN QUINTA
TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO
TÍTULO ÚNICO
FORMAS DE TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO
CAPÍTULO I
Transacción
Artículo 221. Trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
Para que la transacción produzca efectos procesales deberá´ solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá´ presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días.
El juez aceptara´ la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarara´ terminado el proceso, si se celebró´ por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuara´ respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá´ precisar el juez en el auto que admita la transacción.
El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá´ lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.
Artículo 222. Transacción por entidades públicas. Los representantes de La Nación, departamentos y municipios no podrán transigir sin autorización del Gobierno nacional, del gobernador o alcalde, según fuere el caso, conforme al comité de conciliación de la entidad.
Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades, la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza.
CAPÍTULO II
Desistimiento
Artículo 223. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no esté ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.
Cuando el demandante sea La Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.
Parágrafo. En estos casos, en lo relativo a las costas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 225 de este código.
Artículo 224. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones:
- Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
- Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
- Los curadores ad litem.
Artículo 225. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. Las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado. No podrán desistir de las pruebas ya practicadas. Podrá desistirse de la prueba documental tachada antes de ser resuelta la tacha.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentara´ ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenara´ en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
- Cuando las partes así lo convengan.
- Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
- Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
- Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento solicitado. Si no hay oposición, el juez decretara´ el desistimiento sin condena en costas y expensas.
SECCIÓN SEXTA
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
TÍTULO ÚNICO
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I
Medios de impugnación
Artículo 226. Medios de impugnación. Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos:
- Ordinarios:
a) El de reposición.
b) El de apelación.
c) El de queja.
- Extraordinarios:
a) El de revisión.
b) El de casación.
c) El de anulación.
Cuando se formule un recurso improcedente contra una providencia judicial, el juez deberá tramitarlo por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
Cuando exista un dilema sobre la concesión, tramitación o decisión de cualquier medio de impugnación, debe preferirse la interpretación que mejor convenga a la eficacia del recurso, con prescindencia de cuál ha de ser la resolución de fondo.
CAPÍTULO II
Recurso de reposición
Artículo 227. Recurso de reposición. Procedencia, oportunidad y decisión. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, proferidos por el juez o salas de decisión, excepto los que resuelvan un recurso de apelación o una queja. Tampoco será procedente el recurso de reposición contra el auto que decide el recurso, salvo que contenga puntos novedosos.
El recurso de reposición debe ser interpuesto, sustentado y resuelto en la misma audiencia en la que se haya proferido el auto, previo traslado a los no recurrentes.
Si el auto es proferido por fuera de audiencia, el recurso de reposición debe ser interpuesto y sustentado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado electrónico que será enviado al correo electrónico institucional del juzgado o de la secretaría de la sala correspondiente y de manera simultánea al correo electrónico de los demás sujetos procesales.
Previo traslado por secretaría, se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.
CAPÍTULO III
Recurso de apelación
Artículo 228. Procedencia del recurso de apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior revise la providencia impugnada, para que sea revocada o reformada. La decisión de segunda instancia se referirá única y exclusivamente sobre los puntos concretos planteados por el recurrente, a menos que se trate de derechos mínimos irrenunciables del trabajador, pensionado, afiliado, beneficiario o usuario del Sistema de Seguridad Social.
El superior no podrá agravar la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, sea indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con esta o que se trate de derechos mínimos irrenunciables del trabajador, pensionado, afiliado, beneficiario o usuario del sistema de seguridad social.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia. En cuanto al coadyuvante, se aplicará lo dispuesto en este código.
Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos:
- El que rechace la demanda o su reforma y el que las tenga por no contestadas.
- El que resuelva sobre la intervención de los sucesores procesales o los terceros, así como de su representación de las partes.
- El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
- El que decida o rechace un incidente.
- El que decida o rechace una nulidad procesal.
- El que por cualquier causa ponga fin al proceso.
- El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago.
- El que rechace de plano o resuelva sobre las excepciones contra el mandamiento de pago.
- El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de una caución para decretarla, impedirla o levantarla.
- El que resuelva sobre la oposición al secuestro, entrega de bienes y el que las rechace de plano.
- El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, cuando decida una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.
- El que apruebe la liquidación de costas.
- El que decida sobre las excepciones previas, excepto cuando se declare la falta de jurisdicción y competencia.
- Los demás expresamente señalados en este código.
Artículo 229. Efectos en que se concede la apelación. La apelación se concederá conforme a las siguientes reglas:
- De las sentencias en el efecto suspensivo. En este caso la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Si la apelación se interpone de forma parcial, lo no impugnado hará tránsito a cosa juzgada, salvo en los siguientes casos: a) cuando los asuntos que no fueron objeto de inconformidad dependan de las materias controvertidas; b) cuando sean susceptibles de consulta; y c) si la contraparte también hubiese apelado.
Bajo las mismas reglas del inciso anterior, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.
Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.
El auto que conceda el recurso de apelación parcial deberá indicar las decisiones que quedan ejecutoriadas.
- De los autos en el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.
Artículo 230. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se interpondrá:
- Oralmente en la audiencia en que se profiera la sentencia o el respectivo auto. La sustentación se hará en audiencia, si se trata de auto o se presentará por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes, si se trata de sentencia.
- Por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes, cuando la providencia se notifique por fuera de audiencia, término dentro del cual, igualmente, deberá sustentarse.
Una vez sustentado, se correrá traslado por secretaría a las partes no recurrentes, por el mismo término. Si son varios los recurrentes, se surtirá de manera conjunta.
Vencido el término del traslado, el juez decidirá dentro de los tres (3) días siguientes sobre la concesión del recurso y el efecto, ordenando la remisión del expediente.
El secretario deberá remitir la actuación al superior dentro del término máximo de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria del auto que concede el recurso.
Parágrafo 1°. Quien no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por el recurrente, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. La adhesión a la apelación se presentará y sustentará ante el juez que profirió la providencia dentro del término que este tiene para resolver. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
Parágrafo 2°. La sustentación del recurso deberá expresar las razones jurídicas y fácticas de la inconformidad. En caso de no hacerlo, o presentarlo extemporáneamente, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
Parágrafo 3°. Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta, también se podrá apelar la principal. La apelación de una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación.
Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en auto que la decida se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.
CAPÍTULO IV
Grado jurisdiccional de consulta
Artículo 231. Procedencia de la consulta. Además de los anteriores recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de consulta.
Serán necesariamente consultadas ante el superior, si no fueren apeladas total o lo fueren parcialmente, las siguientes sentencias:
- Las totalmente adversas a los intereses del trabajador, pensionado, afiliado, beneficiario o usuario del Sistema de Seguridad Social.
- Las adversas a La Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante.
- Las que declaren la ilegalidad en los procesos de calificación de la huelga.
- Las adversas al trabajador en calidad de demandado en los procesos especiales de fuero.
- Las meramente declarativas.
- Las que nieguen el reconocimiento y pago de honorarios.
- Los fallos inhibitorios.
Parágrafo. Mientras no se surta el grado jurisdiccional de consulta, la providencia no quedará ejecutoriada.
CAPÍTULO V
Recurso de Queja
Artículo 232. Procedencia del recurso de queja. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación o lo conceda en el efecto que no corresponda, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación y anulación.
Deberá interponerse y sustentarse en el acto, cuando el auto que lo niegue fuere proferido en audiencia o, dentro de los tres (3) días siguientes, si este fuere emitido fuera de audiencia.
Interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la remisión del expediente al superior, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación.
Cumplido lo anterior, el escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno y, surtido el traslado, se decidirá el recurso.
Si el superior estima indebida la denegación de la apelación, la casación o la anulación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
CAPÍTULO VI
Recurso extraordinario de revisión
Artículo 233. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores, los jueces laborales del circuito y laborales municipales, dictadas en procesos ordinarios.
Igualmente procede el recurso, respecto de las providencias judiciales que decreten el reconocimiento de sumas que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, o cuando tal reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial, que sean de conocimiento de la jurisdicción laboral y de la seguridad social.
Así mismo, procederá frente a sentencias de procesos especiales y ejecutivos, únicamente con relación a las causales 1 a 4 del artículo 235 de este código.
Artículo 234. Competencia. La competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión, la tendrá el superior funcional del juez que haya proferido la decisión objeto del medio de impugnación, o de quien haya intervenido en el acto de conciliación o transacción. Respecto a las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, será esta misma corporación quien lo resuelva.
La competencia para conocer del recurso de revisión respecto de los asuntos relacionados en el inciso segundo del artículo anterior, la tendrá la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 235. Causales de revisión.
- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
- Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
- Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Parágrafo 1°. Las causales 5 y 6 de este artículo respecto de las condenas impuestas al tesoro público o a fondos de naturaleza pública que tengan como obligación cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, solo podrán ser propuestas a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.
Parágrafo 2°. Estas causales también proceden respecto de conciliaciones judiciales, extraprocesales y transacciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3, y 6 de este artículo.
Artículo 236. Término para interponer el recurso. El recurso deberá interponerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia laboral o de la conciliación, o transacción según el caso.
Artículo 237. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener:
- Nombre y domicilio del recurrente.
- Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.
- La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.
- Copia del acta de transacción o conciliación judicial o extraprocesal, en los eventos en que, a través de estas, se haya reconocido a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones.
- Expresar las causales que pretenda invocar y los hechos que sirven de fundamento.
- Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
Artículo 238. Trámite. El juez competente que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre su admisión.
Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior. Y se concederá el término de cinco (5) días para que la subsane so pena de su rechazo.
Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por un término de diez (10) días. A la contestación se deberán acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer y no se podrá proponer excepciones previas.
En este trámite especial no se admitirá reforma de la demanda de revisión. cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
El juez competente fallará de plano, en un término de veinte (20) días. Si se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CAPÍTULO VII
Casación
Artículo 239. Sentencias susceptibles del recurso. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
A partir de la vigencia de la presente ley, y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales en los procesos declarativos – ordinarios y especiales – cuando el valor actual de la decisión desfavorable del recurrente exceda de ciento cincuenta (150) veces el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).
No obstante, en las sentencias que no cumplan los requisitos del inciso anterior, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos, se podrá seleccionar las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores ya sea de manera oficiosa por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia o por remisión de aquellos. En este último caso, ello se decidirá mediante providencia debidamente motivada, con estricto cumplimiento de lo dispuesto en el procedimiento y criterios establecidos en el artículo 240 de este código.
En tratándose de la selección oficiosa por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de sentencias proferidas por los tribunales superiores, se aplicará lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 240 de este mismo estatuto.
Contra estas decisiones no procede recurso alguno.
Artículo 240. Trámite para la selección de las sentencias remitidas por los Tribunales. En los eventos en que los tribunales superiores evidencien la ocurrencia de alguno de los criterios descritos en el numeral 2 de este artículo, podrán solicitar la selección de la sentencia de segunda instancia.
El proceso de selección deberá cumplir las siguientes etapas, en las que se garantice la transparencia, publicidad y economía procesal así:
- Dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, se elevará solicitud a la Sala de Casación Laboral, en la que se deberá consignar la motivación de la selección, previa comunicación a las partes, con el fin de que se pronuncien respecto de la solicitud.
- Los fundamentos de la misma deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
a) Criterio objetivo: unificación de jurisprudencia.
b) Subjetivo: la necesidad de garantizar un enfoque diferencial.
- La solicitud deberá aprobarse por la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Laboral en un término de veinte (20) días. La decisión tomada será comunicada a las partes. Contra dicha decisión no procede recurso alguno.
- La solicitud de selección no constituye prejuzgamiento en la medida en que la decisión se sujetará estrictamente al análisis de los criterios señalados en la solicitud y con estricto cumplimiento de la técnica de casación.
Artículo 241. Causales o motivos del recurso. Son causales del recurso extraordinario de casación en materia laboral:
- Ser la sentencia violatoria en forma directa de una norma jurídica de derecho sustancial, por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida.
- Ser la sentencia violatoria en forma indirecta de una norma jurídica de derecho sustancial por presentar error de hecho manifestó, que provenga de la apreciación de la demanda, contestación de la demanda o de las pruebas reguladas en este código o de su no apreciación.
- Ser la sentencia violatoria de la norma sustancial que contiene el derecho pretendido o la base del derecho reclamado, por violación de medio a través de la transgresión de las normas procesales.
- Contener la sentencia impugnada decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.
- Cuando en la sentencia se hubiere dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se puede admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de serlo.
La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas en el recurso extraordinario. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, para efectos de cumplir con los fines del recurso cuando sea manifiesto que la misma transgrede derechos fundamentales.
Artículo 242. Selección en el trámite del recurso de casación. La Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla, mediante providencia motivada, cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido.
Artículo 243. Interposición, concesión y sustentación del recurso. El recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.
El tribunal concederá el recurso en el efecto devolutivo y correrá traslado por el término de veinte (20) días para que lo sustente.
Presentada la demanda de casación en término, el tribunal remitirá la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Si no se sustenta oportunamente, lo declarará desierto y remitirá la actuación al juzgado de origen.
No obstante, al momento de interponerlo, el recurrente podrá pedir que se suspenda el cumplimiento de la sentencia del tribunal. Para que la solicitud sea atendible, la parte que interpone el recurso deberá ofrecer caución suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que la suspensión del fallo impugnado ocasione a su contraparte.
En la providencia que concede el recurso, se fijarán el monto y la naturaleza de la caución, que será constituida dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquella. De no procederse en el sentido indicado, o si la caución prestada no satisface los términos en que fue ordenada, la sentencia recurrida podrá ser ejecutada. De lo contrario, en el mismo auto en que en que califica la caución prestada, se dispondrá la suspensión del cumplimiento de la sentencia.
Si al sustentar el recurso, el recurrente limita la impugnación a solo algunas de las condenas, la parte no recurrente podrá pedir que se cumplan aquellas que no forman parte de las inconformidades planteadas en la demanda de casación. Si el recurrente pretende lograr más de lo concedido por el tribunal, podrá pedir el cumplimiento de lo reconocido. En ambos casos, deberá suministrarse lo necesario para la expedición de las copias que se requieran para el cumplimiento, antes que se ejecutoríe el auto que las ordena.
Si la concesión del recurso a ambas partes imposibilita poner en práctica lo previsto en el inciso anterior, así lo decidirá el magistrado ponente mediante auto que no admite recursos.
En los eventos en que sea remitido por parte de las salas laborales de los tribunales superiores lo previsto en el inciso 3 del artículo 239, se dispondrá su envío en el auto que resuelve la interposición del recurso de casación o en el que decida la selección.
Parágrafo. Vencidos el término de cinco (5) días de que trata este artículo y para los efectos del inciso 3 del artículo 239 de este código, el tribunal dentro de los cinco (5) días deberá enviar el proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Quien decidirá del conocimiento del asunto mediante providencia motivada, que no tendrá recurso.
Artículo 244. Requisitos de la demanda de casación. La demanda de casación deberá contener:
- La designación de las partes, una síntesis de los hechos materia de litigio, las pretensiones y decisiones de instancia.
- La indicación de la sentencia impugnada;
- La declaración del alcance de la impugnación;
- Las causales de casación y la indicación de las normas jurídicas de derecho sustancial que se estiman violadas.
Será suficiente señalar cualquier norma jurídica de derecho sustancial que debiendo ser la base esencial del fallo impugnado se considere transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
- Los cargos en que se fundamenta la acusación, de manera separada, con expresión de las razones en las que se fundamentan, en forma clara, precisa y sucinta, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Tratándose de violación directa de la ley sustancial, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica, sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.
b) En caso de que la acusación se dirija por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en la instancia, para tal efecto podrá argumentar la existencia de errores de derecho o errores manifiestos de hecho:
Cuando se trate de la causal 5ª del artículo atinente a los motivos de casación, se indicarán las normas probatorias que se consideran violadas, con una explicación sucinta de la forma en que se infringieron.
Si se invoca un error de hecho manifiesto, deberán singularizarse con precisión y claridad las pruebas que se consideran omitidas o mal valoradas, además, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su incidencia en la decisión.
c) Cuando la transgresión de normas procesales conlleva a la infracción de normas sustanciales, el recurrente acusará la violación medio de dichos preceptos que podrá derivar en violaciones por la vía directa o indirecta de normas sustanciales.
Parágrafo. En ningún caso, la demanda de casación podrá sustentarse únicamente en pruebas testimoniales.
Artículo 245. Planteamiento de la casación. El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones propias de los alegatos de instancia.
Artículo 246. Justiprecio del interés económico para recurrir y concesión del recurso. Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
El recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el tribunal decidirá de plano sobre la concesión.
Artículo 247. Trámite del recurso. Remitido el expediente a la Corte, la Sala de Casación Laboral, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este código y en el mismo auto, admitirá el recurso, calificará la demanda y correrá el traslado al opositor por el término de quince (15) días.
El auto que resuelva sobre la calificación de la demanda será dictado por la sala y contra este solo procede el recurso de reposición.
Si los opositores son dos o más, el traslado para la réplica será común. Vencido el término del traslado, el expediente pasará al magistrado ponente para que elabore el proyecto de sentencia.
Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso.
Lo anterior sin perjuicio de que la Sala pueda declarar inadmisible el recurso por cualquier causa de carácter legal.
Artículo 248. Audiencia. Si durante la discusión del proyecto de sentencia, la Sala estimare conveniente aclarar puntos de hecho, podrá citar a las partes para ser oídas en audiencia, quienes depondrán sobre lo que única y exclusivamente determinen los magistrados en su interrogatorio o disponer que aquellas rindan informes y alleguen la documentación que tengan en su poder y se estime necesaria para los referidos fines.
Artículo 249. Decisión del recurso de casación. Si la Sala hallare justificada alguna de las causales previstas en este código, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los temas comprendidos en la casación.
Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos.
Si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto, según corresponda.
La Sala no casará la sentencia impugnada cuando se establezca que aun cuando los cargos presentados resultan fundados, en sede de instancia, se llegaría a la misma decisión resolutiva, pero por razones distintas, las que deben explicarse.
La Sala en sede de instancia podrá dictar auto para mejor proveer.
Allegado al proceso lo requerido en el auto de mejor proveer, se surtirá por secretaría traslado a las partes, luego de lo cual, el expediente regresará al despacho para decidir lo pertinente.
Si no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en costas al recurrente, salvo que no se haya presentado oposición.
La sentencia que defina el recurso extraordinario de casación será notificada por estados.
Parágrafo. Para los efectos del inciso 3° del artículo 239 de este código, no se requerirá demanda de casación.
Artículo 250. Acumulación de fallos. A juicio de la Sala de Casación, podrán acumularse y ser decididos en una misma sentencia varios asuntos. De ello se dejará constancia en la respectiva sentencia, cuyo texto será incorporado en cada uno de los procesos. Para efectos de la estadística judicial, la sentencia así proferida contará como el número plural de fallos acumulados.
CAPÍTULO VIII
Anulación
Artículo 251. Recurso de anulación. Contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos 302 y 307 de este código, procede el recurso extraordinario de Anulación que será conocido por la Sala Laboral del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial donde se constituyó.
Este recurso deberá interponerse y sustentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo, ante el Tribunal de arbitramento, y presentado en tiempo, se enviará de manera virtual a la Sala Laboral del Tribunal Superior respectivo, dentro de los dos (2) días siguientes.
Artículo 252. Trámite. Recibido el expediente en el tribunal y efectuado el reparto, el magistrado sustanciador verificará si el recurso cumple con los presupuestos para su trámite, esto es, si el laudo fue emanado de la totalidad de los árbitros, si el recurso fue interpuesto dentro del tiempo establecido para el efecto, así como si se encuentra sustentado.
Admitido el recurso se correrá traslado del mismo a las partes para alegaciones por un término común de cinco (5) días.
Una vez agotado este término, el magistrado sustanciador se presentará proyecto de sentencia dentro de los (10) diez días siguientes y el tribunal lo resolverá en un término de veinte (20) días siguientes.
La decisión del recurso de anulación será en derecho y tendrá la facultad de confirmar, revocar o modificar el contenido del laudo proferido. Contra esta decisión no procederá recurso alguno.
Parágrafo. Las decisiones del tribunal se expedirán acorde al principio de consonancia limitándose a los aspectos planteados en el recurso y deberán acomodarse en lo posible a las sentencias que dicten los jueces en los procesos del trabajo y de la seguridad social.
Artículo 253. Recurso de anulación en conflictos de intereses.
Contra los laudos arbitrales procede el recurso extraordinario de anulación que será conocido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Este recurso deberá interponerse y sustentarse dentro de los diez (10) siguientes a la notificación del laudo, ante el Tribunal de arbitramento.
Presentado en tiempo, el Tribunal concederá el recurso y lo enviará en su integridad y organizado de manera cronológica a través de medios electrónicos a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación.
Artículo 254. Trámite. Recibido el expediente en la Corte, la Sala de Casación Laboral a efectos de admitir el recurso, verificará que el laudo cumple los presupuestos para su trámite, que fue suscrito por la totalidad de los árbitros, que el recurso fue interpuesto y debidamente sustentado dentro del término establecido para el efecto, a través de abogado. En el auto que admite el recurso se correrá traslado común del mismo a las partes para alegaciones por un término de cinco (5) días. Esta providencia será susceptible del recurso de reposición.
Una vez agotado este término por parte del magistrado ponente se presentará proyecto de sentencia. Contra la sentencia no procederá recurso alguno.
LIBRO TERCERO
LOS PROCESOS
SECCIÓN PRIMERA
PROCESO ORDINARIO
TÍTULO ÚNICO
INSTANCIAS
CAPÍTULO I
Primera instancia
Artículo 255. Traslado de la demanda. Al admitir la demanda, el juez deberá integrar la litis con quienes advierta necesario y ordenará correr traslado de ella al demandado o demandados y demás intervinientes, al Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, so pena de nulidad.
El traslado se entenderá surtido con el envío del auto admisorio como mensaje de datos a la dirección electrónica o canal digital que suministre el interesado y la copia de la demanda y sus anexos.
La notificación de los intervinientes se efectuará conforme a lo indicado en los artículos 208 y siguientes.
Artículo 256. Demanda de reconvención. Al contestar la demanda, el demandado podrá proponer la reconvención, siempre que el juez sea competente para conocer de esta o sea admisible la prórroga de competencia. En caso de alterarse la competencia deberá remitir el proceso al juez competente, quien continuará el trámite a partir del estudio de admisibilidad de la demanda de reconvención.
Artículo 257. Forma y contenido de la demanda de reconvención. La demanda de reconvención se formulará en escrito separado del de la contestación. Deberá contener los mismos requisitos de la demanda principal y remitirse copia, con todos sus anexos, a las partes e intervinientes a través del juzgado, una vez esta fuere admitida.
De ella se dará traslado común por el mismo término de la demanda inicial al reconvenido, al agente del Ministerio Público e integrados a la litis, privilegiando el uso de las tecnologías y de allí en adelante se sustanciará bajo un mismo trámite y se decidirá en una misma sentencia.
Artículo 258. Audiencia inicial: de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personal o virtualmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, que será dirigida por el juez, previo el examen completo del expediente.
Para efectos de esta audiencia, se observarán las siguientes reglas:
- Conciliación:
Condición de incapacidad. Si alguno de los demandantes o de los demandados se encuentra en imposibilidad de ejercer su capacidad legal concurrirá quien lo represente formalmente o persona de apoyo.
Excusas para no comparecer: Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será fijará dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que pueda haber otro aplazamiento, salvo solicitud de ambas partes por tener ánimo conciliatorio.
Consecuencias de no comparecer sin justificación: Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si las partes o sus apoderados, con facultad para conciliar, no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:
- Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.
- Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.
Parágrafo. Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.
- Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.
- En el caso de inasistencia injustificada a esta audiencia de cualquiera de los apoderados y/o del curador ad litem, dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).
Procedimiento en caso de comparecencia de las partes. Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión.
En esta etapa de la audiencia solo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.
El juez y las partes estimarán fórmulas de justicia retributiva, compensatoria, restaurativa y terapéutica, con el fin de concertar medidas de reparación y reconstrucción positiva de las relaciones.
El juez podrá realizar audiencias privadas con las partes y sus apoderados para explorar fórmulas de arreglo. La etapa de diálogo no será grabada.
Acuerdo entre las partes. Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente, y se continuará el trámite en lo no conciliado.
Cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación.
b. Seguidamente procederá a resolver las excepciones previas, dictar las medidas de saneamiento, fijación del litigio, decretar pruebas solicitadas por las partes y las que el juez considere de oficio.
c. En la fijación del litigio deberá analizar los hechos que constituyen confesión derivados de los actos procesales de parte y requerirá a las partes para que manifiesten sus objeciones al respecto.
Posteriormente, mediante auto establecerá los hechos que se encuentran probados, aquellos respecto de los cuales advierte existió confesión como consecuencia de los actos procesales de las partes y fijará el litigio con los hechos que resulten controversiales y no han sido aceptados por las partes. En la misma decisión desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, devolverá documentos repetidos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial y la fijación de litigio.
d. Finalmente decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias y depurará al expediente electrónico de las pruebas que no han sido decretadas tomando en cuenta la conciliación parcial, si la hubo, y la fijación del litigio. El juez señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes.
Parágrafo. Si el juez lo considera pertinente, podrá practicar las pruebas a continuación de su decreto, siempre que se garantice el derecho de defensa de las partes, incluidos los interrogatorios a las partes. Para ello, previamente deberá advertirlo en el auto que señala fecha y hora para la audiencia inicial.
Artículo 259. Audiencia de trámite y juzgamiento. En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás.
Cerrado el debate probatorio, se dará la oportunidad a las partes para las alegaciones y el juez podrá limitar el tiempo en igualdad de condiciones.
Cumplido lo anterior, el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado.
En caso de requerirlo, el juez podrá decretar un receso hasta de una (1) hora para proferir su decisión en forma oral, vencido el cual emitirá la sentencia.
Excepcionalmente, el juez podrá abstenerse de dictar sentencia en forma oral, cuando no disponga de medios electrónicos para su registro o cuando la complejidad del caso lo amerite, de lo cual deberá dejar constancia en el expediente. En este evento, además de anunciar el sentido de su fallo, el juez debe dar una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes.
El recurso de apelación contra la sentencia se interpondrá y sustentará en los términos del artículo 230 de este código.
Artículo 260. Sentencia anticipada. El juez, de oficio o a solicitud de parte, deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial antes de la audiencia inicial, en los siguientes eventos:
- Cuando se trate de asuntos de puro derecho que no requieran la práctica de pruebas diferentes a las allegadas con la demanda y su contestación.
- Cuando en la demanda y su contestación únicamente se hayan solicitado pruebas documentales y sobre estas no se haya alegado tacha o desconocimiento.
- Cuando el demandado se allane a las pretensiones de la demanda, en los términos del artículo 70 de este código.
- Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, conciliación, transacción, falta de legitimación en la causa, la caducidad en los asuntos que proceda según la ley, y la prescripción extintiva. En caso de esta última, siempre que hubiere sido alegada.
- Cuando cualquiera de las partes o sus apoderados lo soliciten, siempre que se verifique alguna de las causales establecidas en los numerales anteriores.
Parágrafo. El juez convocará a audiencia pública para tal efecto. Instalada, si concurren las partes, con o sin apoderados, los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, de no lograrse, indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada y correrá traslado para alegar de conclusión. No obstante, una vez escuche los alegatos, podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada y se constituirá en audiencia inicial, evento en el cual se entenderá surtida la etapa de conciliación.
CAPÍTULO II
Segunda Instancia
Artículo 261. Trámite segunda instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta se tramitarán así:
Si no se requiere el decreto y práctica de pruebas se correrá traslado de cinco (5) días a las partes para alegar de conclusión, vencido el cual, se dictará sentencia por escrito.
Cuando haya que practicar pruebas en esta instancia, decretadas estas, se fijará fecha para practicarlas y se recibirán en la misma audiencia los alegatos de conclusión. Cumplido lo anterior, se dictará por escrito la sentencia respectiva.
Cuando se trate de la apelación de un auto, se resolverá el recurso por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.
Artículo 262. Casos en que el superior puede ordenar y practicar pruebas. Las partes no podrán solicitar del superior la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.
Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el superior, a petición de parte, ordenar su práctica y decretar de oficio las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.
Artículo 263. Consideración de pruebas pedidas en tiempo. Las pruebas pedidas en tiempo y que habiendo sido decretadas, no se allegaron oportunamente en primera instancia, deberán ser consideradas por el superior cuando lleguen a su estudio por apelación o consulta, previo traslado a las partes.
Artículo 264. Extensión del trámite del proceso ordinario. Todo otro asunto que no tenga estipulado un trámite especial en este código, seguirá las reglas del proceso ordinario establecido en precedencia
SECCIÓN SEGUNDA
PROCESOS ESPECIALES
TITULO PRIMERO
PROCESO EJECUTIVO
CAPÍTULO ÚNICO
Proceso ejecutivo del trabajo y de la seguridad social
Artículo 265. Acciones de cobro por parte de las entidades administradoras del sistema de seguridad social. Prestan mérito ejecutivo ante la jurisdicción del trabajo, los actos proferidos por las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral encargadas del recaudo, las cuales declaren la obligación de pagar las cuotas o cotizaciones que se les adeuden, una vez agotado el procedimiento interno ante la respectiva entidad.
Artículo 266. Juez competente en las ejecuciones promovidas por las entidades administradoras del sistema de seguridad social. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior, conocerán los jueces del trabajo del domicilio del demandado, teniendo en cuenta las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.
Artículo 267. Título ejecutivo. Puede demandarse ejecutivamente el cumplimiento de las obligaciones expresas, claras y exigibles originadas en una relación de trabajo, o en una relación jurídica de la seguridad social que sea de competencia de esta jurisdicción, que consten en actos o documentos que provengan del deudor o de su causante, en actos administrativos, en actos o documentos emanados de entidades administradoras del sistema de Seguridad Social, en actas de conciliación y transacción o en una decisión judicial o arbitral en firme.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio con fines extraprocesales.
La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta.
De la ejecución de providencias emanadas de la jurisdicción laboral será competente el mismo juez que conoció del asunto en instancia. Igual ocurrirá en el caso de providencias que aprueben transacciones judiciales y acuerdos de conciliación logrados en el proceso ordinario o especial. En los demás casos, será competente el juez laboral, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en este código.
Parágrafo. Cuando se pretenda la ejecución de una obligación que no emane de providencia judicial a continuación del proceso declarativo, el juez asumirá su competencia con las características y requisitos señalados en este código para cualquier demanda, con control de admisión dentro del auto que ordena el mandamiento de pago.
Artículo 268. Diligencias previas. No se requerirá constituir en mora al deudor cuando lo pretendido sea la ejecución de providencias judiciales dictadas por la justicia laboral.
Sin embargo, tratándose de la ejecución de obligaciones que consten en actos o documentos provenientes de entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social, será necesario constituir en mora al deudor, con la notificación del respectivo acto o documento de liquidación de aportes adeudados.
Artículo 269. Obligaciones de dar y hacer. Si la obligación es de dar, el ejecutante podrá exigir la ejecución de los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe. De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho. Si la tasa legal o convencional es variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.
Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo, deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo relativo a perjuicios moratorios, no tendrá aplicación cuando se trate de una indemnización o sanción moratoria contenida en sentencia.
Artículo 270. Obligaciones de no hacer. Si la obligación es de no hacer y se ha probado la contravención, el juez ordenará retrotraer lo hecho dentro de un plazo prudencial y librará ejecución por los perjuicios por lo hecho, si en la demanda se hubieren pedido.
En caso de que el ejecutado deudor no retrotraiga lo hecho o no sea posible retrotraer lo hecho, deberá proponer la respectiva excepción o el juez podrá aprobar el pago por equivalencias, previo traslado al demandante quien deberá hacer una estimación razonada de la misma.
Artículo 271. Medidas cautelares, embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado o cualquier otra medida que resulte viable para llevar a debido efecto la ejecución.
Previa denuncia de bienes, hecha bajo juramento, el juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor. El juez limitará al valor de los embargos y secuestros al momento de su decreto, de manera que garantice la efectividad del crédito cobrado, los intereses, la indexación de la deuda, los perjuicios y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda.
En el decreto de embargo o secuestro, el juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso. Si las medidas comprenden bienes sometidos a registro, se comunicará la providencia inmediatamente a la autoridad correspondiente para su debida inscripción.
Dentro de los límites del derecho a la intimidad personal, el juez, a petición de parte, podrá solicitar la información relevante para lograr la efectividad de la obligación que se ejecute, a entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones jurídicas con el ejecutado puedan tener
constancia de los bienes o derechos patrimoniales de este o que pudieran resultar deudoras del mismo.
Parágrafo. Previa reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura, los jueces del trabajo y de la seguridad social podrán ordenar electrónicamente la retención de sumas de dinero de las cuentas bancarias del deudor, así como el levantamiento de la medida cautelar y la consignación de las sumas de dinero.
Artículo 272. Derecho de terceros. Queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnizar a las partes los perjuicios que de su acción se les sigan, para pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que tenían la posesión de ellos al tiempo en que aquel se hizo.
Junto con su petición, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el juez la resolverá de plano.
Artículo 273. Orden de ejecución. Mediante providencia que no admite el recurso de apelación, el juez ordenará el pago de cantidades líquidas de dinero con sus intereses comerciales en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión, plazo en el cual el demandado deberá cumplir la obligación o podrá formular las excepciones que considere pertinentes.
Si la obligación versa sobre la ejecución de una obligación de hacer, el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda. Ejecutado el hecho se citará a las partes para su reconocimiento.
Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación.
Las cuestiones relativas al incumplimiento de requisitos formales del título ejecutivo, las excepciones previas y el beneficio de excusión, solo podrán alegarse mediante la interposición del recurso de reposición. De prosperar el recurso, sin que implique la terminación de la ejecución, se le concederá al ejecutante el término de cinco (5) días para que subsane o aporte los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago y se le condene en costas y perjuicios.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo relativo a los intereses de cantidades líquidas de dinero, no tendrá aplicación cuando se trate de una indemnización o sanción moratoria contenida en sentencia.
Artículo 274. Prescripción de la acción ejecutiva. El plazo para solicitar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendiente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. Dicho plazo será de prescripción para todos los efectos.
Artículo 275. Excepciones. Para el trámite de excepciones y recursos se aplicarán las siguientes reglas:
- Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el ejecutado podrá proponer excepciones, expresando los hechos en que se funden. Vencido este término se señalará fecha de audiencia para resolverlas dentro de los cinco (5) días siguientes. Si el ejecutante tuviere que contradecir deberá presentar las razones y pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.
- Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia, un auto o un laudo o en conciliación o transacción judicial, sólo podrán proponerse las excepciones de pago, o compensación, siempre que se sustente en hechos posteriores al título ejecutivo y la pérdida de la cosa. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquellas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer; y el juez decidirá de plano.
- Si el demandante solicitare la celebración de una audiencia para contraprobar, el juez, si lo considerare conveniente, podrá decretarla.
- Frente a los demás títulos ejecutivos laborales y de seguridad social sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la constitución y exigibilidad del respectivo título.
- El auto que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, salvo cuando se decida una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.
- El auto que decida sobre las excepciones totalmente favorables al ejecutado pone fin al proceso.
Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en el auto se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.
Artículo 276. Notificación. Las providencias que se dicten en el curso de este proceso se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado cuando no se solicita la ejecución dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, según sea el caso; y solo serán apelables en el efecto devolutivo.
Será admisible la notificación por vía electrónica, en los términos de este código.
Artículo 277. Continuidad del proceso ejecutivo. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución por obligación de dar una especie mueble o bienes de género distintos de dinero que hubieren sido secuestrados, el juez ordenará al secuestre que los entregue al demandante.
Para la ejecución del hecho por un tercero, o la destrucción de lo hecho con intervención de aquel una vez ejecutoriado el auto que ordene llevar adelante la ejecución, se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes sobre obligación de hacer o no hacer, sin que ello impida que el proceso continúe para el pago de los perjuicios moratorios y las costas.
Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Artículo 278. Liquidación del crédito y costas. Se seguirán las siguientes reglas:
- Resueltas las excepciones, cuando sean totalmente favorables al ejecutado se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.
- En caso contrario, se decidirá sobre la liquidación de la condena que fue presentada en la solicitud de ejecución, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, previo traslado a la otra parte y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá fijada en el estado electrónico por un (1) día y correrá desde el siguiente, donde deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
- Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. De la misma manera, se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
- El juez deberá aprobar o modificar la liquidación del crédito en un término no mayor a veinte (20) días, contados a partir de su presentación por la parte ejecutante. El incumplimiento de este plazo será causal de falta disciplinaria.
- Si lo embargado fuere dinero, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.
- Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso.
- Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
- Aprobada la liquidación de crédito, y a petición del ejecutante, el juez conminará al ejecutado para que en un término de cinco (5) días, enliste los bienes con que dispone para afrontar el pago de las sumas adeudadas. El juez tendrá las facultades oficiosas para averiguar la existencia de bienes del ejecutado.
Artículo 279. Avalúo y pago con productos. El avalúo de los bienes se sujetará a las siguientes reglas:
- Cualquiera de las partes podrá presentar el avalúo o experticia especializada dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro, según el caso.
- Cuando se trate de bienes muebles de naturaleza semejante podrán avaluarse por grupos, de manera que se facilite el remate.
- De los avalúos presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días sin necesidad de auto que lo ordene, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días.
- Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes o impide su inspección por el perito, se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), sin perjuicio de que el juez adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten.
- Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1.
- Cualquiera de las partes podrá solicitar su división en lotes con el fin de obtener mayores ventajas en la licitación siempre que la división jurídica sea factible. Para ello deberá presentar dictamen que acredite que el inmueble admite división sin afectar su valor y destinación, con sus respectivos avalúos.
- Tratándose de vehículos automotores, el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, sin perjuicio del derecho otorgado en el numeral 1.
- Si no se allega oportunamente el avalúo, el juez designará el perito avaluador, salvo que se trate de inmuebles o de vehículos automotores, en cuyo caso aplicará las reglas previstas para estos. En estos eventos, tampoco habrá lugar a objeciones.
Artículo 280. Remate. Son susceptibles de remate los bienes que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. Previa orden de remate, el juez realizará el control de legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad. En lo que respecta al remate, se deberán observar las siguientes reglas:
- Si lo embargado es el interés social en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o en otra sociedad de personas, el juez, antes de fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ella el avalúo de dicho interés a fin de que manifieste dentro de los diez (10) días siguientes si los consocios desean adquirirlo por dicho precio. En caso de que dentro de este término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate; si los consocios desearen hacer uso de tal derecho, el representante consignará a orden del juzgado el precio al hacer la manifestación, indicando el nombre de los socios adquirentes. Dentro del mes siguiente a la fecha del registro del remate los demás consocios podrán decretar la disolución, con sujeción a los requisitos señalados en la ley o en los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el rematante.
- No se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltas las peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.
- El auto que señale fecha para el remate fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes, con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles, la matrícula de su registro, si existiere, y la dirección o el lugar de ubicación. También señalará el porcentaje que deba consignarse para hacer postura correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del avalúo de los respectivos bienes. De la misma forma ordenará la publicación del remate.
- Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene.
- El remate se anunciará al público mediante la inclusión en un listado que se publicará por una sola vez en la cartelera electrónica de remates del juzgado y en un periódico de amplia circulación en la localidad ya fuera en medio físico o virtual, o en su defecto, en otro medio masivo de comunicación que señale el juez. Cuando los bienes estén situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado en donde se adelanta el proceso, la publicación además de efectuarse en la cartelera electrónica del juzgado, deberá hacerse en un medio de comunicación que circule en el lugar donde estén ubicados.
El listado se publicará en la cartelera electrónica de remates del juzgado con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate y en el periódico, lo será el día domingo con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate, y en él se deberá indicar la fecha y hora en que se abrirá la licitación, los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles, la matrícula de su registro, si existiere, y la dirección o el lugar de ubicación; el avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación; el número de radicación del expediente y el juzgado que hará el remate; el nombre, la dirección y el número de teléfono del secuestre que mostrará los bienes objeto del remate; el porcentaje que deba consignarse para hacer postura correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del avalúo del respectivo bien.
- Deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble, expedido dentro del mes anterior a la fecha prevista para la diligencia de remate.
- Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente, en dinero, a órdenes del juzgado, el porcentaje fijado dentro de los cinco (5) días anteriores al remate.
No será necesaria la presencia en la subasta, de quien hubiere hecho oferta dentro del plazo señalado anteriormente.
Las ofertas serán reservadas y permanecerán bajo custodia del juez.
Quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta sin necesidad de consignar porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al cuarenta por ciento (40%) del avalúo, en caso contrario consignará la diferencia.
- El apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder debidamente otorgado.
Artículo 281. Cartelera electrónica de remate. La secretaría del juzgado publicará el listado de remates junto con la identificación del proceso, el tipo, clase y especificaciones de bienes a subastar, en la plataforma virtual que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para tal fin.
Artículo 282. Diligencia de remate. Se adelantará presencialmente, o a través de los medios tecnológicos que disponga el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin.
Llegado el día y la hora para el remate, el secretario o el encargado de realizarlo anunciará el número de correos electrónicos recibidos con anterioridad y a continuación, exhortará a los presentes para que presenten sus ofertas en sobre cerrado dentro de la hora (en caso de que la diligencia sea presencial) o vía correo electrónico al buzón del juzgado (en caso de que la diligencia sea virtual). El sobre o el correo electrónico deberá contener, además de la oferta suscrita por el interesado, el depósito consignado. La oferta es irrevocable. La diligencia se desarrollará en los siguientes términos:
- Si antes de iniciada la diligencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
- El juez o el encargado de realizar la subasta abrirá los sobres/ correos electrónicos y admitirá las ofertas. A continuación, adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate; y en caso de empate, el juez invitará a los postores para que incrementen su oferta, y adjudicará al mejor postor; en caso contrario, el bien será adjudicado al postor empatado que primero haya ofertado.
- Efectuado el remate, se extenderá un acta en la que se hará constar la fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia; la designación de las partes del proceso; la indicación de las dos mejores ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores; la designación del rematante, la determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro y el precio del remate.
- Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello se dejará constancia en el acta.
- Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes.
- Se ordenará la devolución de las sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo siguiente. Igualmente, se ordenará en forma inmediata la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.
- Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitará a estos en el orden en que se hayan formulado las ofertas. Si al tiempo del remate el bien rematado tiene el carácter de litigioso, el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso.
- Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas.
Parágrafo 1°. En caso de presentarse posturas electrónicas, el sistema utilizado para realizarlas deberá garantizar los principios de transparencia, integridad y autenticidad; y serán responsabilidad del juez o del encargado de realizar la subasta; previa reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo 2°. Para el remate podrá comisionarse al juez del lugar donde estén situados los bienes, si lo solicita cualquiera de las partes. El comisionado está facultado para recibir los títulos de consignación, para hacer postura y recibir el saldo del precio del remate, los cuales deberán hacerse a la orden del comitente y enviarse a este junto con el despacho comisorio; salvo cuando estos se encuentren desmaterializados, en estos casos, la verificación se hará a través de la consulta del sistema de información del banco respectivo.
Si el rematante no consigna oportunamente el saldo, así lo hará constar el comisionado a continuación del acta de la diligencia, para que el comitente resuelva lo que fuera pertinente.
Artículo 283. Consignación de saldos. El rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia a órdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que depositó para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto de remate, si existiere el impuesto.
Vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a título de multa, con destino al Consejo Superior de la Judicatura.
Cuando se trate de rematante por cuenta de su crédito y este fuere inferior al precio del remate, deberá consignar el saldo del precio a órdenes del juzgado de conocimiento. En este caso solamente podrá hacer postura quien sea único ejecutante o acreedor de mejor derecho. Si no presenta oportunamente los comprobantes de consignación del saldo del precio del remate y del impuesto de remate, se cancelará dicho crédito en el equivalente al veinte por ciento (20%) del avalúo de los bienes por los cuales hizo postura; si fuere el caso, por auto que no tendrá recurso, se decretará la extinción del crédito del rematante.
Cuando el rematante fuere acreedor de mejor derecho el remate solo se aprobará si consigna además el valor de las costas causadas en interés general de los acreedores, a menos que exista saldo del precio suficiente para el pago de ellos.
Artículo 284. Aprobación del remate. Cumplido lo anterior, el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto en el que dispondrá:
- La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios, y de la afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia, si fuere el caso, que afecten al bien objeto del remate.
- La cancelación del embargo y el levantamiento del secuestro; la expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último.
Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente.
- Se ordenará la entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.
- La entrega al rematante de los títulos del bien rematado que el ejecutado tenga en su poder; la expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efecto público nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.
- La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado.
Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye falta disciplinaria gravísima.
Siempre que se impruebe o se declare sin valor el remate se procederá a repetirlo y será postura admisible la misma que rigió para el anterior.
Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en este código. La misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera.
Artículo 285. Créditos laborales en procesos de insolvencia empresarial. Cuando el crédito de naturaleza laboral sea reconocido judicialmente al interior del proceso concursal, el promotor o liquidador procurarán la obtención de los recursos necesarios para la cancelación de éstos, pudiendo solicitar autorización al juez del concurso para la venta anticipada de activos, si fuere necesario, siempre que la disposición de dichos recursos no afecte la viabilidad de la continuación del giro del deudor.
La solicitud de pago anticipado podrá ser denegada, total o parcialmente, solamente en los casos en que los créditos laborales no surjan de la documentación del empleador o cuando existan dudas razonables sobre el origen o legitimidad de los mismos.
En caso contrario, el juez del concurso dispondrá, en caso de ser necesario, un prorrateo de los mismos, dentro de la primera clase de créditos.
TÍTULO SEGUNDO
PROCESO MONITORIO
CAPÍTULO ÚNICO
Proceso monitorio del trabajo y la seguridad social
Artículo 286. Proceso monitorio del trabajo y la seguridad social. Quien pretenda el pago de una obligación determinada y exigible, originada en una relación de trabajo o de la seguridad social, cualquiera sea su naturaleza, cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), podrá promover el proceso monitorio, con sujeción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo.
Parágrafo. Se podrá presentar de manera virtual o verbal, en donde se exigirán los requisitos del artículo 287 de este código.
Artículo 287. Contenido de la demanda. El proceso monitorio laboral y de la seguridad social se promoverá por medio de la respectiva demanda, que contendrá:
- La designación del juez a quien se dirige.
- El nombre de quien tenga la capacidad para ser parte, su naturaleza y el de su representante o vocero, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.
- El domicilio y la dirección física y electrónica de las partes.
- El nombre, domicilio y dirección física y electrónica del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
- La pretensión de pago expresada con precisión y claridad.
- Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; con la información relevante y detallada sobre el origen de la deuda, su monto exacto y sus componentes.
- La manifestación clara y precisa de que el pago de la(s) suma(s) adeudada(s) no depende(n) del cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor.
- Las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas las solicitadas para el evento de que el demandado se oponga.
El demandante deberá aportar con la demanda los documentos de la obligación adeudada que se encuentren en su poder. Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o hará la manifestación jurada que se entiende prestada con la presentación de la demanda, de que no existen soportes documentales.
- Los anexos pertinentes, de conformidad con lo previsto en este código.
Artículo 288. Requerimiento de pago. Si la demanda cumple los requisitos del artículo anterior, el juez requerirá al deudor para que en el plazo de cinco (5) días cumpla la obligación o exponga en la contestación de la demanda las razones concretas que le sirven de sustento para negarla total o parcialmente.
El auto que contiene el requerimiento de pago no admite recurso alguno, se notificará personalmente al deudor; y contendrá la advertencia de que, si no procede al pago de la obligación adeudada o no justifica su renuencia, se dictará sentencia en la que se condenará al pago de la suma reclamada, junto con los intereses que se causen hasta el cumplimiento total de la obligación.
Si el deudor satisface la obligación en su totalidad, se declarará terminado el proceso por pago.
Artículo 289. Contestación. La contestación del requerimiento deberá incluir:
- El nombre del deudor demandado, su domicilio y dirección física y electrónica; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.
- Un pronunciamiento expreso sobre las razones concretas que le sirven de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada.
- La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba en que sustenta su oposición.
Parágrafo. No procederá la intervención de terceros, la formulación de excepciones previas, demanda de reconvención, el emplazamiento del demandado, el nombramiento de curador ad litem, recurso de apelación contra la sentencia ni el grado jurisdiccional de consulta.
Artículo 290. Trámite posterior al requerimiento. Atendiendo el actuar de la parte convocada, se procederá de la siguiente manera.
- Si el deudor notificado no comparece, se dictará la sentencia de que trata el artículo 288 y se proseguirá la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del presente código.
- La misma sentencia se dictará cuando el deudor se oponga parcialmente, pero el demandante solicite que se prosiga la ejecución por la parte no objetada.
Si dentro del plazo de los cinco (5) días de que trata el artículo 275 el demandado contesta mediante la proposición de excepciones de mérito, explicando las razones por las que considera no deber en todo o en parte la obligación endilgada, deberá aportar las pruebas en que se sustenta su oposición. Vencido este término, se señalará fecha de audiencia para resolver el asunto de fondo, dentro de los cinco (5) días siguientes. Si el acreedor demandante tuviere que contradecir deberá presentar las razones y pruebas en el acto y el juez practicará dichos medios probatorios y resolverá allí mismo.
En esta audiencia se practicará interrogatorio de parte al deudor demandado, en el evento que éste se solicite.
Parágrafo. Sólo se proseguirá con la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del presente código, en el evento en que se advierta la confesión del deudor demandado.
Artículo 291. Medidas cautelares. Una vez se profiera sentencia a favor del acreedor, procederán las medidas cautelares contempladas en el artículo 315 del presente código.
Será viable el remate de los bienes objeto de las correspondientes medidas cautelares, en la forma indicada en el artículo 278 y siguientes del presente código.
TÍTULO TERCERO
PROCESOS DE FUERO
CAPÍTULO I
Fuero Sindical
Artículo 292. Demanda del empleador. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.
Artículo 293. Demanda del trabajador. El trabajador que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, podrá demandar el amparo del fuero sindical.
El fuero sindical se acredita con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva o comité ejecutivo o, con la copia de la comunicación al empleador.
Artículo 294. Traslado y audiencias. Admitida la demanda, el juez, en providencia que se notificará personalmente, ordenará que se dé traslado de ella por un término común de cinco (5) días para que la contesten por escrito. La demanda podrá ser reformada por una sola vez desde su presentación y hasta dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda inicial, de acuerdo con las reglas establecidas sobre la materia en este código; igual término tendrá la parte demandada para contestarla. El traslado se surtirá entregando copia del libelo a los demandados que deberá remitirse a través de medios electrónicos o, excepcionalmente, de forma impresa.
El auto admisorio de la demanda también deberá notificarse personalmente a la organización sindical de la cual haga parte el aforado.
Vencido el término para contestar la demanda y su reforma, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes.
Constituidos en audiencia, el juez convocará a conciliación, se decidirán las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio.
A continuación, se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes.
Parágrafo. No tendrá ningún efecto la conciliación que se realice sin la anuencia del sindicato.
Artículo 295. Inasistencia de las partes. Si notificadas las partes de la providencia que señala la fecha de audiencia, no concurrieren, el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos del proceso de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente decretar y practicar.
Artículo 296. Contenido de la sentencia. Cuando se trate de la acción del empleador, el juez concederá el permiso para despedir, o trasladar al trabajador, si encuentra probada la existencia de una justa causa, de lo contrario lo negará.
En caso de la acción del trabajador, si el juez comprobare que fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero respectivo, se ordenará su reintegro y se condenará al empleador a pagarle, sin solución de continuidad, los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de percibir por causa del despido. En los demás casos, se ordenará a restituir al trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenará al empleador a pagarle las correspondientes indemnizaciones.
Artículo 297. Apelación. La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al recibido del expediente.
Artículo 298. Prescripción. Las acciones que emanan de este proceso especial prescriben en un (1) año para el trabajador, este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
Durante el trámite de la reclamación previa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.
Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de un (1) año.
Artículo 299. Parte sindical. La organización sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero así:
- Instaurando la acción por delegación del trabajador.
- De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio personalmente para que coadyuve al aforado si lo considera.
- Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado.
CAPÍTULO II
Otros Fueros
Artículo 300. Extensión de procedimiento a los fueros. Se tramitarán por el procedimiento establecido en los artículos 293 a 297 que anteceden, los asuntos donde se pretenda el reintegro del trabajador, relativos a estabilidad reforzada, entre otros, los siguientes que se enuncian:
a) Fuero de maternidad que incluye al cónyuge, pareja, compañero o compañera permanente cuando no tengan un empleo formal;
b) Fuero por situación de discapacidad;
c) Fuero por prepensionado;
d) Acoso laboral; y
e) Fuero circunstancial.
Las acciones que emanan de estos procesos prescriben en dos (2) años a partir de la terminación del contrato de trabajo.
Parágrafo. Cuando lo que se pretenda no sea el reintegro sino el resarcimiento por perjuicios, se tramitará por el proceso ordinario y se aplicará el término general de prescripción.
TÍTULO CUARTO
PROCESO DE CALIFICACIÓN DE ILEGALIDAD DE LA SUSPENSIÓN, HUELGA O PARO COLECTIVO DE TRABAJO
Artículo 301. Calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo. Mediante procedimiento especial y preferente, el tribunal superior del distrito judicial conocerá, en primera instancia, de la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, a solicitud de parte interesada.
Es competente para conocer del trámite en primera instancia, la Sala Laboral del tribunal superior del distrito judicial en cuya circunscripción territorial se haya producido la suspensión o paro colectivo del trabajo. Si la suspensión o paro colectivo del trabajo se presenta en distintas circunscripciones territoriales, será competente para conocer del proceso, a prevención, la sala laboral de tribunal que primero avoque conocimiento. En segunda instancia, es competente para conocer la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La demanda tendiente a obtener la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo deberá contener:
- Designación del tribunal ante el cual se dirige.
- Nombre de las partes, sus representantes y su dirección electrónica o abonado telefónico para efectos de notificaciones, así como el del apoderado judicial.
- Lo que se pretende, expuesto con precisión y claridad con la expresión de los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a la causal alegada.
- Las pruebas que sirvan de soporte a la causal alegada; entre ellas, el acta de constatación del cese o suspensión de actividades del trabajo, levantada por el Inspector del Trabajo, cuando existiere.
Recibida del reparto, el tribunal decidirá sobre la admisión de la demanda el día siguiente. El auto que la admita se notificará a las partes a las direcciones electrónicas indicadas en la demanda o mediante mensaje de datos. En dicha providencia se citará a las partes para audiencia pública que deberá celebrarse el tercer (3. °) día hábil siguiente a la notificación y en ella se contestará la demanda.
Acto seguido, se adelantará la audiencia pública para el saneamiento del proceso, la decisión de excepciones previas, la fijación del litigio, el decreto y la práctica de las pruebas, y se dará traslado a las partes, para que presenten sus alegatos de conclusión. Si la sala estima necesaria la práctica de otras pruebas, las ordenará y practicará sin demora y anunciará el sentido del fallo, el cual se proferirá por escrito dentro de los tres días siguientes a la audiencia. Contra la sentencia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se interpondrá y sustentará dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. Interpuesto el recurso la sala lo concederá o denegará inmediatamente.
La decisión del recurso de apelación, del cual conocerá la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se hará a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el proceso entre al despacho del magistrado ponente para resolver.
El término de prescripción, que será de tres (3) meses, comenzará a transcurrir desde la ocurrencia de la causal o causales que soporten la pretensión de declaratoria de ilegalidad del cese o paro colectivo de actividades.
TÍTULO QUINTO
ARBITRAMENTO JURÍDICO
CAPÍTULO ÚNICO
Arbitramento en derecho en materia laboral y de la seguridad social
Artículo 302. Procedencia. Los empleadores y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por tribunal de arbitramento.
En igual sentido podrán someterse a dicho mecanismo, las controversias que surjan entre actores del sistema de seguridad social integral.
Artículo 303. Cláusula compromisoria y compromiso. La cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en acuerdo colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia. En el evento en que el trabajador no tenga la capacidad de atender los gastos que genere el trámite arbitral, podrá invocar el amparo de pobreza.
Artículo 304. Aplicación supletoria. Las partes son autónomas en la designación de uno o varios árbitros para dirimir la controversia, conforme al compromiso o cláusula compromisoria.
A falta de acuerdo se seguirán las siguientes reglas:
- Cada una de las partes nombrará un árbitro, y éstos designarán el tercero que con ellos integre el tribunal, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de una parte a la otra.
- Si los dos árbitros escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo, dentro de los tres (3) días siguientes al nombramiento del tercer árbitro, la designación será efectuada por el tribunal superior del distrito judicial del lugar, y recaerá en un abogado de la lista de árbitros dispuesta para los tribunales de arbitramento que integrará la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los árbitros estarán sometidos al régimen de impedimentos y recusaciones.
- Se procederá en la misma forma en que se hizo la designación, se hará el reemplazo en caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros.
- Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo hiciere, o se mostrare renuente, el tribunal superior de distrito judicial, previo requerimiento de tres (3) días, procederá a designarlo.
El nombramiento es de forzosa aceptación, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, y si se considera que existe algún impedimento, inhabilidad o conflicto de intereses deberá ser comunicado al otro árbitro o árbitros, para que resuelvan dentro de los dos (2) días siguientes, de aceptarse el mismo se comunicará al respectivo nominador para que proceda a la nueva designación.
Artículo 305. Trámite y audiencia. En la primera providencia a dictar, el o los árbitros citarán a las partes para audiencia.
Dentro de esta, se oirán a las partes, se adelantará la fijación del litigio, se practicarán las pruebas solicitadas y, finalmente, las partes expondrán las razones que aleguen para motivar su pretensión u oposición.
En todo el procedimiento arbitral será necesaria la representación de las partes por abogado.
Artículo 306. Término para fallar. El tribunal proferirá el laudo dentro del término de cuarenta (40) días, contados desde la celebración de la audiencia de que trata el artículo anterior. Las partes podrán ampliar este plazo, hasta otro tanto, por una sola vez.
Artículo 307. Contenido del laudo de carácter jurídico. El laudo será en derecho, se expedirá por escrito debiendo ser firmado por todos los árbitros, se anunciarán los hechos que estime probados, las razones de derecho y los razonamientos necesarios para fundamentar las conclusiones. Finalmente expondrán suficientemente la sustentación del fallo, ajustándose en lo posible a la forma y contenido de las sentencias que profieran los jueces del trabajo.
Artículo 308. Notificación. El laudo arbitral se notificará personalmente a las partes, hará tránsito a cosa juzgada y será susceptible del recurso de anulación, el cual será interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
Artículo 309. Mérito del laudo. El laudo prestará mérito ejecutivo ante los jueces laborales en los mismos términos de una sentencia judicial.
La decisión que tomen los árbitros será susceptible de aclaración, corrección o complementación en los mismos supuestos y procedimiento de la sentencia judicial.
Artículo 310. Existencia de litigio. En caso de que se constituya un tribunal de arbitramento por mutuo acuerdo entre las partes sobre un asunto que esté conociendo la jurisdicción laboral, se procederá por la autoridad judicial a remitir al tribunal de arbitramento copia íntegra de las actuaciones allí surtidas, y se dará por terminado el proceso judicial.
Artículo 311. Honorarios y gastos. Salvo pacto en contrario, los honorarios y gastos del tribunal se sufragarán por partes iguales, esto sin perjuicio que en el laudo se estipulen por los árbitros una distribución diferente.
Los árbitros designados para integrar los tribunales de arbitramento, recibirán como honorarios el equivalente a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) o la tarifa fijada por el Ministerio del Trabajo a la fecha de ejecutoria del laudo, la que fuere mayor.
Artículo 312. Procedimiento establecido en convenciones colectivas. Cuando en acuerdo colectivo se establezca un procedimiento para la constitución de tribunales de arbitramento, temporales o de carácter permanente, aquel prevalecerá y, a falta de disposición especial, se aplicarán las normas del presente capítulo.
TÍTULO SEXTO
OTROS PROCESOS SINDICALES
CAPÍTULO I
Cancelación de personerías, disolución y liquidación de sindicatos
Artículo 313. Cancelación de personerías, disolución y liquidación de sindicatos. Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical se formularán ante el juez laboral del circuito del domicilio del sindicato o a falta de este, ante el juez civil o promiscuo del circuito y se tramitarán conforme al procedimiento sumario siguiente:
a) La solicitud que eleve el Ministerio del Trabajo deberá expresar los motivos invocados, una relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer;
b) Recibida la solicitud el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará correr traslado de ella a la organización sindical, mediante providencia que se notificará personalmente;
c) Si no se pudiere hacer la notificación personal por los canales digitales, dentro de los cinco (5) días siguientes, el juez enviará comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando constancia del envío al expediente;
d) Si al cabo de cinco (5) días del envío de la anterior comunicación no se pudiere hacer la notificación personal, se dará aplicación a los artículos 209 a 213 de este código, para lo cual los respectivos sindicatos deberán informar su correo electrónico ante el registro sindical del Ministerio del Trabajo;
e) El sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de cinco (5) días para contestar la demanda, y presentar y solicitar las pruebas que se consideren pertinentes;
f) Vencido el término anterior el juez decretará y practicará las pruebas y decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro de diez (10) días siguientes; y
g) La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo tribunal superior del distrito judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del expediente. Contra la decisión del tribunal no cabe ningún recurso.
CAPÍTULO II
Protección de derechos sindicales
Artículo 314. Protección de los Derechos Sindicales.
- Los trabajadores y las organizaciones de trabajadores podrán acudir ante el juez del trabajo del lugar en el que ocurrieron los hechos, a fin de obtener protección judicial frente a actos de discriminación sindical, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 293 a 297 para los fueros especiales.
- En la demanda, quien alegue ser víctima de actos de discriminación sindical deberá indicar lo que pretende, los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, la identificación del empleador y/o personas acusadas de tales conductas y la dirección electrónica o canal digital de su notificación o en su defecto el lugar de su domicilio, y las pruebas que pretenden hacer valer.
- Esta acción prescribe en dos (2) años, contados a partir de la consumación de la conducta o desde la realización del último acto, si la conducta fue de ejecución sucesiva.
LIBRO CUARTO
ASPECTOS VARIOS
CAPÍTULO I
Medidas cautelares
Artículo 315. Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos en procesos ordinarios y especiales de fuero, desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:
- La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado. En el evento en que la sentencia de primera instancia sea favorable al demandante, a petición de éste, el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella, dentro de los treinta (30) días siguientes a la petición.
- El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante. También podrá solicitar que se sustituya por otras medidas que ofrezcan suficiente seguridad.
- También podrá decretarse cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho, evitar un perjuicio irremediable o asegurar la efectividad de la pretensión, determinado su alcance y duración.
Parágrafo 1°. En cualquier etapa del proceso y antes de que se profiera sentencia de primera instancia, las partes podrán solicitar la modificación, sustitución o terminación de la medida cautelar adoptada, petición que deberá resolverse previo traslado, por auto que se dictará por fuera de audiencia y se notificará por estado. Contra dicha decisión procederá recurso de apelación en el efecto devolutivo.
- Para el decreto de las medidas cautelares señaladas en los numerales anteriores, el juez deberá analizar la apariencia de buen derecho, la necesidad y proporcionalidad de la medida.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de inscripción de la demanda, podrá limitarla a los bienes que sean necesarios acorde con las pretensiones estimadas al momento de la presentación de la demanda e incrementadas en un treinta por ciento (30%).
Artículo 316. Solicitud y decreto. Las medidas cautelares a que hace referencia el artículo anterior, podrán ser solicitadas desde la presentación de la demanda, por escrito en el cual se indicarán las razones o motivos que sustentan la necesidad del decreto de la misma y aportando las pruebas respectivas.
La medida cautelar será decretada mediante auto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación de la solicitud. Contra la providencia que resuelva sobre medidas cautelares procederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución, que el juez fijará y podrá corresponder hasta el diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.
Parágrafo 1°. El procedimiento para efectuar los embargos se regirá por lo dispuesto en el artículo 593 del Código General del Proceso o por las normas que lo modifiquen o complementen o haga sus veces.
Parágrafo 2°. Son bienes inembargables los establecidos en el artículo 594 del Código General del Proceso.
CAPÍTULO II
Prescripción
Artículo 317. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidos en el código.
Artículo 318. Interrupción judicial. En los procesos laborales, con la presentación de la demanda se interrumpe el término para la prescripción siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.
La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al demandado, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación.
Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.
Parágrafo. No se considerará interrumpida la prescripción:
- Cuando el demandante desista de la demanda.
- Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de inexistencia del demandante o del demandado; o de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; o no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
- Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado.
- Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso.
- Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante.
En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción.
Artículo 319. Interrupción del acreedor. La interrupción de la prescripción por parte del acreedor, también operará con:
a) El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
b) La reclamación previa contemplada en el artículo 11 de este código.
Artículo 320. Interrupción del deudor. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación expresa o tácitamente.
Parágrafo. La interrupción de la prescripción implica que deberá comenzar a contabilizarse nuevamente el respectivo término.
Artículo 321. Suspensión de la prescripción. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.
No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista, y en los demás eventos previstos en este código.
Artículo 322. Efectos de la suspensión de la prescripción. La suspensión del término de prescripción representa que el mismo deja de transcurrir mientras dure la causa que le dio origen.
Artículo 323. Renuncia a la prescripción. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.
Se renuncia tácitamente, cuando el que puede alegarla no la propone como excepción o manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del acreedor.
CAPÍTULO III
Términos
Artículo 324. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.
El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.
Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.
Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.
Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.
CAPÍTULO IV
Condena, liquidación y cobro de las costas
Artículo 325. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
También se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
- La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
- En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
- Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
- En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
- Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
- Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
- Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
- Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
- Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.
Artículo 326. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
- El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
- Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.
- La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.
- Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
- La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.
- Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.
CAPÍTULO V
Analogía
Artículo 327. Analogía. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas procesales contenidas en leyes laborales y de la seguridad social que sean análogas y, en su defecto, las del régimen procesal común, con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso del trabajo y la seguridad social.
CAPÍTULO VI
Otros Principios
Artículo 328. Principio de tutela judicial efectiva. Las partes del proceso tendrán derecho a un proceso judicial desarrollado con las garantías propias del debido proceso, juez natural, imparcial e independiente y a que se profiera decisión en un término razonable, debidamente motivada y fundamentada.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado.
Artículo 329. Principio de gratuidad. El servicio de justicia que presta el Estado será gratuito en los procesos que regula este código, sin perjuicio de las costas procesales que se fijen de conformidad con la ley.
CAPÍTULO VII
Vigencia, transición y derogatorias
Artículo 330. Vigencia y Régimen de transición. El presente código entrará en vigencia un (1) año después de su publicación. Todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores.
Parágrafo 1°. Quienes sean nombrados como jueces y magistrados deberán ser, como mínimo, especialistas o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social.
Parágrafo 2°. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” dentro del año siguiente a la expedición de esta ley, elaborará e implementará un plan de formación para funcionarios, empleados judiciales y abogados litigantes sobre el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Artículo 331. Derogatoria. Deróguense todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Decreto Ley 2158 de 1948 sobre los procedimientos en los juicios del trabajo, adoptado como legislación permanente mediante la Ley 141 de 1961, así como el numeral 2 del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990, el artículo 62 del Decreto Ley 528 de 1964 en lo relativo a la materia laboral, el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, la Ley 712 de 2001, la Ley 1149 de 2007, los artículos 3° y 4° de la Ley 1210 de 2008, los artículos 46 y 49 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 622 del Código General del Proceso.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
EFRAÍN JOSÉ CEPEDA SARABIA.
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
JAIME RAÚL SALAMANCA TORRES.
EL SECRETARIO GENERAL DE HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
DADA, A 2 DE ABRIL DE 2025.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
(FDO) GUSTAVO PETRO URREGO
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUIZ.
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ.
EL MINISTRO DE TRABAJO,
ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ.
EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
JULIÁN MOLINA GÓMEZ.