Ley 2442 de 2024 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 2442 de 2024

Fecha de Expedición: 27 de diciembre de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de diciembre de 2024

Medio de Publicación:

DERECHO CIVIL
- Subtema: Divorcio por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges

Incorpora a la legislación civil una causal que permita el divorcio por la sola manifestación de la voluntad de cualquiera de los cónyuges y dicta otras disposiciones referentes su procedimiento y efectos.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 2442 DE 2024

 

DICIEMBRE 27

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente Ley tiene por objeto incorporar a la legislación civil una causal que permita el divorcio por la sola manifestación de la voluntad de cualquiera de los cónyuges y dictar otras disposiciones.

 

ARTÍCULO 2. Adiciónese un numeral nuevo al artículo 154 del Código Civil, como numeral 10, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 154. CAUSALES DE DIVORCIO. son causales de divorcio: 10. "La sola voluntad de cualquiera de los cónyuges"

 

ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 156 del Código Civil, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 156. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, con excepción de lo previsto en el presente artículo con respecto a la causal 10 del artículo 154. La demanda de divorcio podrá presentarse en cualquier tiempo, sin límites de caducidad.

 

Cuando se pretenda la obtención de reparaciones económicas o cualquier otro tipo de sanciones deberá presentarse la solicitud sobre reparaciones económicas o sanciones, dentro del término de dos (2) años, contados desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales la. y 7a. del artículo 154 o desde cuando sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a del artículo 154. En todo caso, la demanda de divorcio que no contenga fines económicos o de sanciones, podrá presentarse en cualquier tiempo.

 

La causal 3 del artículo 154 cuando fuere debidamente probada dará lugar a la reparación integral, incluyendo reparaciones económicas y simbólicas a favor de la persona víctima de violencia intrafamiliar que la alega. Estas reparaciones serán declaradas en la sentencia de divorcio, aun de oficio.

 

Respecto a la causal 10 cualquiera de los cónyuges podrá presentar la demanda de divorcio en cualquier momento, la cual deberá ser acompañada de una propuesta de divorcio que contenga las medidas que hayan de regular los efectos derivados del mismo. El demandado sólo podrá oponerse al contenido de la propuesta de divorcio, proponiendo una distinta

 

PARÁGRAFO 1. La propuesta de divorcio contendrá, si es el caso: disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, la reparación integral, incluyendo reparaciones económicas y simbólicas, y sobre la liquidación de la sociedad conyugal.

 

Si hubiere hijos, la propuesta deberá contener la forma cómo contribuirán los padres a su crianza, educación y establecimiento, precisando la cuantía de la obligación alimentaria, conforme al artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se estimen necesarios; custodia y cuidado personal de los menores y régimen de visitas y su periodicidad; primando siempre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

 

El juez deberá revisar de oficio la asignación de la obligación alimentaria propuesta por las partes en el caso de encontrarse involucrados menores de edad y la asignación de obligaciones alimentarias entre las partes a fin de verificar si uno de los cónyuges carece de medios para la subsistencia. Asi mismo, el Juez debera revisar de oficio y desde una perspectiva de género la existencia de otras causales de divorcio y ordenar todas las medidas para proteger al cónyuge que se encuentre en una situación de riesgo o en la posibilidad de sufrir un daño grave para su integridad personal , su vida o propiedad

 

En todo caso, el juez podrá proponer fórmulas de arreglo alternativas a las propuestas presentadas por las parte , siempre que se garanticen los derechos de alimentos de los menores de edad y del cónyuge que carezca de medios de subsistencia.

 

PARÁGRAFO 2. Los contribuyentes que suscriban capitulaciones matrimoniales podrán regular el tema de las indemnizaciones por terminación unilateral del matrimonio.

 

 

ARTÍCULO 4. Modifíquese el artículo 160 del código Civil, el cual quedará así:

 

 

ARTÍCULO 160. EFECTOS DEL DIVORCIO. Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto e vínculo era el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de la parles respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes, alimentarios de los cónyuges entre sí, salvo que haya mediado renuncia voluntaria a los mismos.

Cuando el divorcio fuere solicitado bajo la causal 10, los efectos del divorcio le serán extensibles. A falta de acuerdo entre los cónyuges, el juez determinará las medidas que hayan de regular Ios efectos derivados de la sentencia de divorcio, de acuerdo con el  inciso primero de este artículo

 

ARTÍCULO 5. ALIMENTOS PARA DIVORCIO UNILATERAL. Adiciónese un numeral nuevo al artículo 411 del Código Civil, como numeral 11 el Cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 411. Se deben alimentos:

 

( ... ) 13). Al cónyuge al que por ocacion de divorcio tramitado bajo la causal 10, carezca de medios para la subsistencia , siempre y cuando no contraiga un nuevo vinculo matrimonial o nueva unión marital de hecho.

 

ARTÍCULO 6. EXTENSIÓN DE APLICACIÓN A DIVORCIOS POR MUTUO ACUERDO Y DISOLUCIÓN DE UNIONES MARITALES DE HECHO. En cuanto sea pertinente, las disposiciones relativas a los efectos del divorcio de que trata el artículo 4 de la presente ley, serán aplicables al divorcio de común acuerdo ante el juez o notario y en caso de disolución definitiva de la unión marital de hecho informal o por acuerdo de cesación de efectos civiles de esta unión; en lo relativo a los derechos y deberes personales y con los hijos, el régimen económico derivado de la unión y las reparaciones e indemnizaciones.

 

 

ARTÍCULO 7. DIVORCIO UNILATERAL ANTE NOTARIO. El cónyuge que haya iniciado el trámite de divorcio por la causal 10, podrá acudir al trámite notarial, siempre que, por mutuo acuerdo, decidan tramitarlo bajo la causal 9, por lo que se podrá continuar y terminar el trámite ante notario.

 

 

ARTÍCULO 8. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

EFRAIN CEPEDA SARABIA

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA

 

DIEGO ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JAIME RAUL SALAMANCA TORRES

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

 

DADA A LOS 27 DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2024

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

 

 

(FDO) GUSTAVO PETRO URREGO

 

 

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

ANGELA MARIA BUITRAGO RUÍZ

 

EL VICEMINISTRO PARA LAS POBLACIONES Y TERRITORIOS EXCLUIDOS Y LA SUPERACIÓN DE LA POBREZA, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD

 

JAVIER PLAZAS ECHEVERRI