Concepto 273651 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 273651 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de julio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de julio de 2023

Medio de Publicación:

*20236000273651*

 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000273651

Fecha: 01/07/2023 02:32:59 p.m.

Bogotá D.C.

 

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Diputado.  Inhabilidad para el llamado a ocupar una vacante de Diputado. RAD. 20239000610072 del 9 de junio de 2023.

 

 

En la comunicación de la referencia, solicita le sean absueltas las siguientes inquietudes:

 

  • Un Aspirante a la Asamblea Departamental de 2019 que no fue elegido en esa elección para ejercer como Diputado posteriormente se convierte en Servidor Público. Está persona posteriormente es llamado para cubrir una vacante. Consulta si está inhabilitado para asumir el Cargo de Diputado.

 

  • El Funcionario Público puede licenciarse o necesariamente tiene que renunciar a su cargo para asumir el cargo o vacante como Diputado Departamental.

 

Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Con relación a las inhabilidades para ser elegido Diputado, la Ley 2200 de 2022, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”, consagra lo siguiente: 

 

“ARTÍCULO 49. De las inhabilidades de los diputados. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado:

(...)

 

  1. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental, distrital o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

 

(...)”.  (Subrayado fuera de texto)

 

En el caso que nos ocupa, para que se configure la inhabilidad contenida en el numeral 4° del artículo 49, deberá verificarse la existencia de los siguientes presupuestos:

 

  1. Que haya laborado como empleado público.
  2. Dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección.
  3. Que como empleado haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento.
  4. O que como empleado público del orden nacional, departamental, distrital o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

 

Ahora bien, la inhabilidad se predica al momento de inscribirse para ser elegido en el cargo de diputado; es decir, que para determinar si un aspirante se encontraba inhabilitado para postularse al cargo de diputado, es procedente estudiar las circunstancias relevantes al momento de la inscripción como candidato, en ese sentido, se considera procedente revisar si dentro del año anterior a la inscripción y la celebración de las elecciones locales a la asamblea departamental, el aspirante al cargo ejerció como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, de ser así, se encuentra inhabilitado para inscribirse y ser elegido como diputado.

 

Lo anterior, en razón a que la norma pretende evitar que quien haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento pueda influir en la intención de voto de la comunidad.

 

Situación diferente se presenta en el caso de quien se postuló al cargo de diputado y no resultó electo y posteriormente es llamado a cubrir una vacante definitiva en la asamblea departamental, pues en este caso las normas que regulan la materia no establecen inhabilidad para ser designado como diputado quien dentro del año anterior a su designación como tal, ejerció como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, pues en este caso ya no hay manera de influir en la intención de voto de la comunidad.

  

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que la inhabilidad prevista en el numeral 4° del Artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 tendiente a restringir la inscripción o elección como diputado a quien dentro del año anterior a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, se encamina a prevenir que quien se postule al cargo como diputado pueda influir en la intención de voto en las elecciones locales.

 

No se evidencia norma que inhabilite o prohíba que quien quede en segundo lugar para ser diputado, por el hecho de ejercido como empleado público, en el respectivo departamento posterior a la celebración de las elecciones locales pueda ser designado en el cargo.

 

En ese sentido, en criterio de esta Dirección Jurídica, quien se postuló al cargo de diputado y no resultó elegido y posteriormente es llamado a cubrir una vacante definitiva en el cargo de diputado, por el hecho de haber ejercido como empleado público en el respectivo departamento no tiene la posibilidad de influir en la intención de voto de la comunidad.En consecuencia, se considera que la inhabilidad se encuentra consagrada para quienes van a ser elegidos diputados, proceso que ya se surtió y terminó con su elección en segundo renglón.

 

En cuanto a la posibilidad de que el llamado a cubrir la vacante de Diputado pueda solicitar una licencia para desempeñar este cargo, el Decreto 1083 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, señala:

“ARTÍCULO 2.2.5.5.3 Licencia. Las licencias que se podrán conceder al empleado público se clasifican en:

  1. No remuneradas:

1.2. Ordinaria.

(...)

PARÁGRAFO. Durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley.” (Se subraya). 

Como se aprecia, el empleado no pierde esta condición por encontrarse en licencia, incluyendo la no remunerada y, en tal virtud, no puede desempeñar otro empleo en otra entidad del Estado ni participar en actividades que impliquen intervención en política.

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que la persona que fue llamada para cubrir una vacante de Diputado, y que hoy día se desempeña como servidor público, no podrá solicitar licencia para tomar posesión del cargo en la Asamblea Departamental, pues como lo indica la norma, quien se encuentre disfrutando de ella no se entiende desvinculado de la administración y, adicionalmente, la norma fue explícita al indicar que no es viable desempeñar otro cargo público encontrándose en esta situación administrativa.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó y aprobó Armando López Cortés