Concepto 300291 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 300291 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de julio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 18 de julio de 2023

Medio de Publicación:

 *20236000300291*

 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000300291 Fecha: 18/07/2023 11:28:01 a.m.

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEOS.- Funciones. Duración de un acto de delegación de funciones en caso de renuncia del titular del ejercicio de las funciones. RAD.- 20239000657722 del 30 de junio de 2023.

 

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante el cual consulta por la duración de un acto de delegación de funciones en caso de renuncia del titular del ejercicio de las funciones, me permito indicar lo siguiente:

 

El artículo 122 de la constitución Política determina que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, por consiguiente, cada empleo debe contener de manera detallada las funciones correspondientes, a fin de dar cumplimiento a los fines del Estado. 

 

Frente al particular, esta Dirección Jurídica, atendiendo lo previsto en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004[1], ha sido consistente al  manifestar que el empleo público es el núcleo básico de la función pública, e implica un conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a su titular con las competencias requeridas para llevarlas a cabo, a efectos de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado; para ello, los empleos se agrupan por niveles, correspondiendo igualmente una serie de responsabilidades y obligaciones de acuerdo a su nivel jerárquico, que como contraprestación el empleado recibirá una asignación básica mensual fijada previamente de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas por el Gobierno Nacional.

 

Así las cosas, el empleo debe ser entendido como la denominación, el código y el grado salarial que se asignan para su identificación, así como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo. 

 

Por otra parte, respecto de la delegación de funciones, de manera general la Ley 489 de 1998[2], señala lo siguiente:

 

Artículo  9º.- Delegación.  Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

 

Sin  perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.

 

Parágrafo.-  Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.

 

Artículo 10.- Requisitos de la delegación. En el acto de la delegación, que siempre será escrito, se determinara la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

 

El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.” (Subrayas fuera de texto)

 

De acuerdo con la anterior norma, las autoridades administrativas podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias; de conformidad con lo previsto en la ley en mención, los representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente.

 

De igual manera, la norma exige que la delegación de funciones se efectúe por escrito, en el que  se debe determinar con claridad la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren, sin que la norma exija o prevea un tiempo máximo para ejercer las funciones mediante delegación.

 

No obstante, para el caso de las entidades descentralizadas, la norma es expresa al contemplar que los representantes legales podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 489 de 1998, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos, por lo que para el caso objeto de su escrito, el interesado deberá verificar las condiciones contempladas en los estatutos de la entidad, a efectos de verificar las particularidades específicas previstas para la delegación de funciones.

 

Al margen de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 12 de la citada Ley 489 de 1998, se tiene que, la autoridad delegante puede en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.

 

En este orden de ideas, y con el fin de dar puntual respuesta a su interrogante, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el caso de retiro del servicio del presidente de una entidad descentralizada, perse, no implica la terminación automática de las delegaciones de las funciones efectuadas, no obstante, y como quiera que se trata de una entidad descentralizada, atendiendo las previsiones de ley, es importante que el interesado verifique  las condiciones contempladas en los estatutos de la entidad, a efectos de verificar las particularidades específicas previstas para la delegación de funciones.

 

Sin perjuicio de lo anterior, es importante tener en cuenta que, conforme con lo previsto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 489 de 1998, la autoridad delegante, en este caso, quien ejerza el cargo de presidente, puede en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

 

Proyectó: Harold Herreño Revisó y aprobó: Armando López Cortés

 NOTAS DE PIE DE PAGINA

[1] “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”

[2] "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones."